APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 9,006, SOBRE SANIDAD VEGETAL

    Núm. 622.- Santiago, 15 de Mayo de 1950.- Vistos estos antecedentes, la nota Nº 2,822, de 29 de Noviembre de 1949, de la Dirección General de Agricultura, y lo dispuesto en la ley Nº 9,006, de 8 de Septiembre de 1948, sobre Sanidad Vegetal

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento de la ley Nº 9,006, sobre Sanidad Vegetal:

    I COMBATE DE LAS PLAGAS DENTRO DEL PAIS

    a) Defensa de predios sanos
    Artículo 1º Todo propietario o tenedor de un predio rural o urbano donde se cultivan plantas o se mantengan productos vegetales deberá denunciar las plagas o plantas nocivas cuya existencia compruebe o sospeche en dicho predio o en las de los vecinos al suyo y que puedan invadirle sus cultivos o productos almacenados.
    La denuncia se hará por carta certificada dirigida al Director del Departamento de Sanidad Vegetal, al Intendente de la provincia o al Gobernador del departamento respectivo, y deberá contener los siguientes datos:

    a) Nombre del propietario, arrendatario u ocupante.
    b) Ubicación exacta del predio y dirección postal.
    c) Medio más expedito de acceso a la propiedad.
    d) Clases de plantaciones o cultivos infectados en las propiedades vecinas y plagas que teme pasen a su propiedad.
    e) Cálculo de las distancias y dimensiones de su predio y de los vecinos, indicando nombre y dirección de los propietarios, arrendatarios y tenedores.
    Artículo 2º El Departamento de Sanidad Vegetal inspeccionará el predio del denunciante y los de sus vecinos, para verificar el estado sanitario de los cultivos y determinar las plagas que deben combatirse y los procedimientos que se aplicarán.
    De acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, y previa consulta a la Dirección General de Agricultura, el Departamento de Sanidad Vegetal notificará por carta certificada al denunciante y a los denunciados y en la cual se mencionará, entre otros puntos, los siguientes:

    a) Plantas, cultivos o productos atacados y las plagas que deben combatirse.
    b) Procedimiento de control y plazo en que debe efectuarse.
    c) Cualquier antecedente técnico necesario que facilite o aclare el cumplimiento de lo ordenado.
    Artículo 3º Será obligatorio para los dueños o tenedores de los predios notificados combatir de inmediato toda plaga o planta parásita susceptible de infestar a la del denunciante y que esté específicamente indicada en la notificación a que se refiere el artículo anterior. Esta obligación abarca una faja de terreno en todo el contorno de ésta, y cuya anchura uniforme dependerá de la extensión o zona de acuerdo con la siguiente pauta:

    a) En predios de superficie inferior a 2 hectáreas: 50 metros de ancho.
    b) En predios de una cabida de 2 a 20 hectáreas: 100 metros de ancho.
    c) En predios superiores a 20 hectáreas de superficie: 200 metros de ancho.

    El denunciante estará obligado a efectuar los mismos tratamientos exigidos a sus vecinos, excepto en aquellos casos en que el Departamento de Sanidad Vegetal compruebe que sus cultivos o productos almacenados se encuentran absolutamente libres de las plagas constatadas en los predios vecinos o que éstas sean de aquellas que no requieren un control periódico y sistemático.
    Artículo 4º Las personas notificadas en conformidad a los artículos anteriores deberán dar aviso oportuno al Departamento de Sanidad Vegetal el día en que se iniciarán los trabajos, para los efectos de la fiscalización que sea necesaria.
    Las obligaciones que imponen estas disposiciones serán de carácter indefinido si la naturaleza de las plagas lo justifica, lo cual deberá ser expresado en la notificación a que se refiere el artículo 2º.
    b) De la declaración de plaga
    Artículo 5º Si la naturaleza de las plagas agrícolas o malezas lo requiere, por decreto supremo podrá declararse infestada o infectada una o más zonas del país o todo el territorio nacional, y en tal caso, será obligatorio para todos los propietarios, arrendatarios o simples tenedores de los predios afectados practicar los tratamientos que se indiquen para cada caso.
    El Departamento de Sanidad Vegetal, por carta circular, notificará a las personas afectadas por esta medida señalando los métodos de combate que deberá realizar en sus predios y la época oportuna para su ejecución.
    Artículo 6º Las medidas sanitarias aplicadas por el Departamento de Sanidad Vegetal de acuerdo con el artículo anterior serán de cuenta de los propietarios, arrendatarios u ocupantes de los predios de las zonas infestadas, con las excepciones que señala el inciso 3º del artículo 6º de la ley.
    Artículo 7º En los casos en que se comprueben en cultivos, plantaciones, sembrados o productos vegetales la existencia de plagas que sean peligrosas para la agricultura, por decreto supremo, y previo informe del Departamento de Sanidad Vegetal, se ordenará la destrucción de los cultivos, plantaciones, sembrados o productos vegetales, cualquiera que sea el sitio en que éstos se encuentren.
    Las personas afectadas por esta medida serán notificadas por el Departamento de Sanidad Vegetal por carta certificada, pudiendo reclamar de ella en la forma y condiciones que indica el inciso 2º del artículo 4º de la ley o solicitar, cuando proceda, las indemnizaciones que acuerda el artículo 7º de la misma.
    Artículo 8º Cuando las medidas sanitarias a que se refiere este Título deban aplicarse a plantas o árboles existentes en terrenos de propiedad fiscal, municipal o empresas de administración autónoma, los gastos correspondientes serán abonados por el Servicio Fiscal Municipal o empresa de administración autónoma del cual dependan estos terrenos.
    Artículo 9º Por decreto supremo, fundado en informes del Departamento de Sanidad Vegetal, podrá prohibirse o restringirse el comercio de semillas cuando sean portadoras de malezas o de plagas que se estimen peligrosas para la agricultura y cuya difusión interesa impedir.
    Las personas afectadas por esta disposición podrán someter las semillas a purificación u otras medidas que fije el Departamento de Sanidad Vegetal y su aplicación quedará bajo el control inmediato de los funcionarios del citado Departamento, quienes sellarán los sacos o envases que contengan las semillas libres de las malezas o plagas en referencia.
    Artículo 10. La declaratoria de plaga de las malezas que a la fecha de promulgación del presente Reglamento General estén difundidas de tal modo que cubran suelos, lechos de ríos, islas y otros lugares semejantes, sólo podrá dictarse si se cuenta con un informe favorable del Departamento de Sanidad Vegetal, en el que específicamente se establezca que se dispone de productos químicos o métodos de control que aseguren la destrucción de estas malezas y que su combate es económico.
    No obstante, y previo informe favorable del Departamento de Sanidad Vegetal, podrán declararse plagas las malezas a que se refiere el inciso anterior, en aquellas zonas en que está empezando su invasión.
    c) De los establecimientos y Plantas Purificadoras
de Semillas y Molinos
    Artículo 11. Los establecimientos y Plantas Purificadoras de Semillas quedan sometidos al control del Departamento de Sanidad Vegetal, en cuanto a la labor de purificación, industrialización y comercio de las semillas y de sus impurezas. Estos establecimientos deberán presentar una solicitud al Departamento antes nombrado, para inscribirse en el Registro Especial que se llevará al efecto.
    Artículo 12. Las Plantas Purificadoras de semillas fijas o móviles, fiscales o semifiscales, de administración autónoma o simplemente de particulares, deberán llevar un Libro de Existencias, en el cual se anotarán las partidas de semillas que ingresan a la misma, con los siguientes datos:

    a) Lugar de origen.
    b) Productor.
    c) Especie y variedad.
    d) Peso neto de entrada.
    e) Fecha de entrada.
    f) Peso neto de salida.
    g) Fecha de salida.
    h) Impurezas. Peso de las mismas.
    i) Destino de las malezas.

    Los libros de existencias serán revisados periódicamente por los funcionarios del Departamento de Sanidad Vegetal y para su control podrán tomar muestras de las semillas que se sometan a purificación o se hayan purificado, las que serán analizadas en el Laboratorio Oficial.
    Artículo 13. Las Plantas Purificadoras de semillas fijas o móviles de la Dirección General de Agricultura, quedan sometidas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, siendo su cumplimiento de la responsabilidad del Departamento o Servicio a que pertenezcan.
    Dichas Plantas deberán informar trimestralmente al Departamento de Sanidad Vegetal de la labor de purificación realizada, usando formularios especiales.
    Artículo 14. El destino de las semillas de malezas o materias extrañas que resulten de la purificación realizada en todo Establecimiento o Planta Purificadora, será determinado, en cada caso, por el Departamento de Sanidad Vegetal, el que podrá resolver su industrialización o destrucción.
    Autorizada su industrialización, los funcionarios encargados del control deberán efectuar un muestreo periódico de cada partida de residuos, para comprobar la eficacia del proceso, vale decir, que la facultad germinativa de las semillas queda totalmente destruida.
    Queda estrictamente prohibido a los molinos o establecimientos destinados a la limpia de semillas arrojar a los cursos de agua de cualquier naturaleza las semillas de malezas u otras que se separen por estos procesos. Las que no sean industrializadas de acuerdo con lo autorizado por el inciso 1º, deberán ser incineradas.
    d) De los daños causados por la industria
    Artículo 15. Toda persona o entidad que se sienta afectada por alguno de los perjuicios a que se refiere el artículo 11 de la ley formulará la denuncia respectiva por escrito al Departamento de Sanidad Vegetal, señalando, entre otros antecedentes, los siguientes:

    Nombre y dirección del denunciante.
    Ubicación del predio dañado por la industria.
    Ubicación y nombre de la empresa industrial, fabril o minera.
    Daño que causa.
    Productos que los originan.
    Avaluación de las pérdidas.
    Artículo 16. Sobre la base de la denuncia señalada en el artículo anterior, el Departamento de Sanidad Vegetal designará a un funcionario para que compruebe la efectividad y procedencia de la denuncia, señalando en un informe los perjuicios que se originan, las medidas que deben adoptarse para evitarlos y el plazo dentro del cual se aplicarán.
    Este informe deberá también señalar en detalle el monto de los perjuicios causados por la empresa industrial, fabril o minera correspondiente, siempre que hubiere reclamo de indemnización del denunciante.
    Artículo 17. Los siguientes productos necesarios para el control de las plagas de la agricultura podrán ser vendidos al público de acuerdo con lo señalado en el artículo 14 de la ley:

    Sulfato de estricnina u otro similar.
    Bicloruro de mercurio (sublimado corrosivo).
    Arseniato de sodio o potasio.
    Arseniato de plomo.
    Arseniato de calcio.
    Arseniato de sodio.
    Oxido arsénico (arsénico blanco).
    Aceto-arsenito de cobre (verde de París).
    Sulfato de nicotina o compuestos similares.
    Hexacloruro de benceno (BHC).
    Dicloruro-difenil-tricloroetano (DDT).
    Compuestos orgánicos fosforados, como ser tetraetil-pirofosfato.
    Piretro.
    Rotenona y raíces de cube.
    Cloruro mercurioso (Calomelaño).
    Cianuro de sodio o potasio.

    Los funcionarios del Departamento de Sanidad Vegetal que autoricen el despacho o venta de los productos fito-terapéuticos señalados en este artículo, y los que se incluyan posteriormente, deberán llevar estas anotaciones en un Registro con las características de cada caso.
    f) De los criaderos y depósitos de plantas
    Artículo 18. Todo propietario, arrendatario u ocupante de un predio en que existan o se establezcan criaderos o viveros de plantas destinadas a la venta al público deberá declarar su existencia al Departamento de Sanidad Vegetal, dentro de los seis meses que se inicie la formación del vivero o dentro de los 15 días siguientes a la notificación del cumplimiento de este requisito por parte de los funcionarios del citado Departamento, si se trata de un vivero establecido.
    La declaración se hará por escrito, en papel sellado con el impuesto que establece la Ley de Timbres y Estampillas, y contendrá a lo menos las informaciones siguientes:

    Nombre del criadero.
    Nombre del propietario.
    Ubicación exacta del predio con indicación de la Estación de Ferrocarriles más cercana por donde puedan embarcarse los productos.
    Extensión total de la propiedad.
    Superficie dedicada a vivero o criadero, jardines, almacigueras y plantaciones.
    Nómina de las especies que se cultivan.
    Artículo 19. Toda persona que abra un depósito o almacén para la venta de plantas al público deberá hacer una declaración anual al Departamento de Sanidad Vegetal, por escrito, en papel sellado con el impuesto que fija la Ley de Timbres y Estampillas. Esta obligación puede ser cumplida por las personas encargadas del depósito o almacén de plantas, conforme lo señala la ley, y contendrá las siguientes informaciones:

    Nombre del depósito.
    Nombre y dirección del propietario.
    Ubicación del depósito; ciudad, calle y Nº.
    Especies y variedades de plantas que desea vender.
    Nómina de los criaderos donde adquirirá las plantas.
    Instalaciones y maquinarias de que dispone para realizar tratamientos terapéuticos.

    Los propietarios de criaderos o viveros que mantengan depósitos o almacenes para la venta de las plantas producidas en sus establecimientos y que expendan estos productos durante todo el año presentarán sólo una vez la declaración a que se refiere el inciso anterior.
    Artículo 20. Es también obligatorio para los propietarios o tenedores de criaderos de plantas que expendan sus productos al público presentar al Departamento de Sanidad Vegetal, antes del 15 de Abril de cada año, una nómina de las especies y variedades de plantas aptas para la venta en la temporada, con indicación de cantidades.
    Artículo 21. Presentada la declaración a que se refiere el artículo 18, el propietario o tenedor de un criadero de plantas o depósito tendrá un plazo de 90 días, contados desde la fecha en que el Departamento de Sanidad Vegetal comunique la recepción de ella, para montar las instalaciones o adquirir la maquinaria que en cada caso se fije, necesaria para la ejecución de los tratamientos que se ordenen en contra de las plagas que se constaten en sus plantas, sean destinadas a la venta o que existan como plantaciones o árboles madres en el plantel.
    Artículo 22. Los funcionarios encargados del control de los criaderos o depósitos de plantas podrán realizar visitas a estos planteles cuando lo estimen conveniente para conocer el estado sanitario de sus productos, el cumplimiento de las disposiciones de la ley y su reglamento y disponer la aplicación de las medidas sanitarias a que haya lugar.
    Si se comprobase en uno de estos planteles la existencia de alguna peste o enfermedad, el funcionario del Departamento de Sanidad Vegetal notificará por escrito al propietario de los tratamientos o medidas profilácticas que deberá efectuar y el plazo dentro del cual se dará cumplimiento a esta obligación. Si los propietarios no dan cumplimiento a esta notificación en el plazo indicado, las medidas sanitarias serán ejecutadas por el Departamento aludido, por cuenta de los interesados y no se permitirá la venta de sus productos, hasta que esta obligación haya sido cumplida.
    Artículo 23. Los criaderos de plantas deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones, como requisito para autorizar su existencia:

    a) El terreno destinado a criadero no podrá ser utilizado en ningún otro cultivo o explotación agrícola, debiendo eliminarse de él todas las plantas adultas existentes y los cercos vivos que lo rodean. Se exceptúan de esta prohibición los cultivos o prácticas culturales destinadas a mantener la fertilidad del terreno.
    Las plantas madres u otras deberán quedar ubicadas en una distancia variable entre 5 y 20 metros de los viveros, almácigos o criaderos, la que será determinada por el Departamento de Sanidad Vegetal, teniendo en consideración la especie de estas plantas o la naturaleza de las plagas y enfermedades que puedan transmitir al criadero.
    b) Con el fin de comprobarse el buen estado sanitario de las plantas madres, los propietarios de criaderos de plantas quedan obligados a comunicar por escrito, todos los años, antes del período de injertación, el origen de las púas o yemas de cada especie o variedad que usarán en la formación de sus árboles o plantas.
    c) Los criaderos de plantas deberán cumplir estrictamente el calendario de tratamientos y las medidas que fije el Departamento de Sanidad Vegetal para el control de las pestes o enfermedades existentes o prevenir las que puedan presentarse.
    Artículo 24. Si la naturaleza de una plaga lo hace necesario, y conforme lo dispone el artículo 18 de la ley, la Dirección General de Agricultura, con el mérito de los informes del Departamento de Sanidad Vegetal, podrá ordenar la clausura temporal de un criadero o depósito de plantas, prohibiéndose la venta y despacho de sus productos hasta que, una vez practicadas las medidas sanitarias que se hubieren ordenado, se declare suspendida dicha resolución.
    Igualmente, el Departamento de Sanidad Vegetal podrá ordenar la destrucción o incineración de las plantas que por su estado sanitario no pueden ser sometidas a tratamientos terapéuticos o que no cumplan con otras exigencias de este reglamento. Esta medida deberá ser ejecutada en carácter de urgente por los dueños de criadero de plantas y su incumplimiento será sancionado con las disposiciones que señala la ley, sin perjuicio de que la medida sea ejecutada por el Departamento citado, por cuenta de los afectados.
    Cuando la dispersión de una plaga declarada de control obligatorio lo haga necesario, por decreto supremo podrá prohibirse la multiplicación de aquellas especies susceptibles a esta plaga, en todos los criaderos establecidos en la zona aludida, o bien regularse la venta y distribución de los mismos.
    Artículo 25. El certificado a que se refiere el artículo 17 de la ley será otorgado anualmente el 1º de Mayo y válido sólo hasta el 30 de Abril del año siguiente y deberá exhibirse en sitio visible en el criadero respectivo, de modo que puedan tomar nota de él los compradores.
    Queda prohibida la venta ambulante de plantas, esto es, en camiones u otros vehículos.
    Artículo 26. Toda planta de hoja perenne, que se expende con champa o cubo de tierra adherida a sus raíces, o bulto de plantas de hoja caduca, de raíz desnuda, deberán ser entregadas a la venta del público con una etiqueta que lleve la copia del "Certificado Sanitario de Criadero" a que se refiere el artículo 25.
    Esta etiqueta deberá estar presente en las plantas que expende un depósito o almacén, quedando prohibido reemplazarlas por otras de diferentes criaderos o del depósito.
    Artículo 27. Los depósitos o almacenes para la venta de plantas sólo podrán iniciar el expendio de sus productos al público después de haber cumplido con el requisito de la declaración que señala este reglamento y cuenten con el "Certificado Sanitario de Depósito" otorgado por el Departamento de Sanidad Vegetal.
    Este certificado será renovado anualmente, incluso para los depósitos permanentes.
    Artículo 28. Los particulares que deseen transportar plantas dentro del territorio nacional, sea por ferrocarril, vapor, avión u otro medio de movilización, deberán solicitar de los funcionarios del Departamento de Sanidad Vegetal un "Certificado Sanitario de Tránsito", requisito sin el cual no podrán efectuar estos traslados.
    g) Disposiciones especiales de control
    Artículo 29. Los tomates producidos en los valles del departamento de Arica o en las provincias de Antofagasta y Atacama, destinados al comercio de la población de las provincias de Coquimbo al sur, sólo podrán comerciarse con arreglo al cumplimiento de las siguientes medidas:

    a) Su transporte sólo puede hacerse por vía marítima o aérea y cada partida deberá estar premunida de un "Certificado Sanitario de Tránsito", otorgado por el Inspector portuario respectivo.
    b) Los tomates deberán cosecharse en madurez fisiológica firme y ser embalados en jabas de maderas.
    c) Antes de su embarque, serán sometidos a fumigación con gas de bromuro de metilo en dosis de 36 gramos por metro cúbico de capacidad de cámara, manteniéndose su acción por un plazo de 4 horas a una temperatura de 20º C. El Certificado Sanitario deberá expresar el cumplimiento de esta fumigación.
    d) En casos calificados, y cuando se trate de tomates producidos por el sistema de "cultivo sin tierra", y en localidades aisladas y libres de plagas, se les eximirá de la fumigación indicada en la letra c)
    II DE LA EXPORTACION
    Artículo 30. Todo producto de origen vegetal, capaz de ser portador de pestes o enfermedades de las plantas, que se quiera exportar, deberá ser inspeccionado en el puerto de embarque por los funcionarios del Departamento de Sanidad Vegetal.
    Si de esta inspección se determina que los productos revisados se encuentran en condiciones sanitarias satisfactorias y con los requisitos que exige el país importador, se otorgará el "Certificado Sanitario de Exportación", que señala el artículo 19 de la ley.
    Para el cumplimiento de esta intervención por los funcionarios del Departamento de Sanidad Vegetal, los exportadores deberán presentar a la Inspección Portuaria respectiva, a lo menos con 24 horas de anticipación, una solicitud de inspección para la revisión y examen de los productos. Esta solicitud deberá ser llenada en formularios especiales que identificarán los productos y las correspondientes partidas del embarque que se desea efectuar, resumiendo con fidelidad los datos exigidos por la póliza de aduana.
    La póliza de embarque no podrá ser tramitada ni el embarque hecho efectivo si previamente no se ha realizado la inspección sanitaria ya indicada.
    Artículo 31. Cuando el país que recibe los productos así lo pida, se darán Certificados Especiales con las anotaciones que ese país indique, o se harán éstas en el Certificado de Exportación común, pero tales indicaciones no pueden contradecir el dictamen de la revisión sanitaria.
    Artículo 32. Los "Certificados Sanitarios de Exportación" serán otorgados por el Director o por los funcionarios del Departamento de Sanidad Vegetal autorizados para suscribirlos.
    Para los efectos de la visación consular de estos Certificados, los funcionarios autorizados deberán registrar sus firmas de acuerdo con los procedimientos usuales al respecto.
    III DE LAS IMPORTACIONES

    a) Disposiciones generales
    Artículo 33. La importación de "mercaderías peligrosas para los vegetales" sólo podrá efectuarse por los puertos habilitados: Arica, Antofagasta, Coquimbo, Valparaíso, Los Andes, San Antonio, Talcahuano, Valdivia (Corral), Puerto Montt y Magallanes y otros que con posterioridad se habiliten.
    Para los efectos de la fiscalización sanitaria, las importaciones de productos vegetales por Socompa y Ollagüe se entenderán como internadas por Antofagasta, y las que entren por Chacalluta como importaciones del puerto de Arica.
    Artículo 34. Toda "mercadería peligrosa para los vegetales" procedente del extranjero deberá venir acompañada de un certificado sanitario otorgado por la autoridad competente del país exportador, visado por el respectivo cónsul de Chile.
    Se exime del requisito de visación consular a los "Certificados sanitarios "O" Certificado de origen", cuando amparan vegetales cuyo valor sea inferior a US$ 50, lo que se comprobará con la factura comercial correspondiente.
    Artículo 35. Para la internación de las "mercaderías peligrosas para los vegetales", los importadores o sus representantes autorizados deberán pedir la revisión sanitaria por escrito al Departamento o a sus Inspecciones, presentando una solicitud en la que se identifiquen los productos y las partidas de éstos, consignando los datos resumidos de la póliza de internación y señalando, además, los siguientes antecedentes:

    Nombre del importador y su domicilio.
    Nombre del agente o despachador.
    Producto: objeto a que será destinado (plantación, siembra, venta, elaboración industrial, consumo, etc.).
    Número de bultos que comprende la partida, peso neto y peso bruto, valor en moneda de 6d oro.
    País de origen y, a ser posible, localidad de cultivo.
    Si el producto ha sido embarcado en puerto de un país distinto del de origen (en tránsito), debe indicarse esta condición y señalarse el país en que ha sido producido.
    Si el producto vegetal está destinado a la plantación, injertación o siembra (plantas, raíces, bulbos, semillas, yemas, etc.), debe indicarse la localidad donde se hará el cultivo o injertación correspondiente.
    Junto a la solicitud antes expresada, o a la póliza de internación, se acompañará el certificado de sanidad vegetal del país de origen.
    Artículo 36. La internación de encomiendas postales, paquetes certificados, muestras sin valor, etc., cuyo transporte se hace por los Servicios de Correos o Aéreo, y que contengan "mercaderías peligrosas para los vegetales", sólo podrá hacerse por los puertos habilitados por el artículo 33 y por las Oficinas de Santiago y Cerrillos (puerto aéreo Santiago).
    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la ley Nº 9,006, los Servicios de Correos y de Aduana postal deberán dar cuenta a la Inspección de Sanidad Vegetal respectiva de la llegada de las encomiendas y piezas postales que señala el inciso anterior, y no podrán ser entregadas a los interesados mientras no hayan sido revisadas por el funcionario nombrado, quien expresará su conformidad con la firma y timbre del acta correspondiente. Quedan comprendidos en esta disposición los productos vegetales chilenos que hayan sido devueltos del extranjero y los pertenecientes a diplomáticos y funcionarios fiscales del país o de Gobierno extranjeros.
    Artículo 37. Cualquiera medida sanitaria que decida aplicar el Departamento a las internaciones a que se refiere el artículo anterior, tales como eliminación, cuarentena, decomiso, destrucción, etc., sólo serán reveladas y practicadas una vez que los interesados hayan abonado los derechos aduaneros respectivos. No obstante lo anterior, los paquetes o encomiendas quedarán a disposición de la Inspección de Sanidad Vegetal correspondiente, inmediatamente de su llegada a territorio nacional. Los gastos que demande la aplicación de estas medidas serán de cuenta de los interesados.
    Artículo 38. Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley, los funcionarios de las Inspecciones portuarias del Departamento de Sanidad Vegetal están obligados a concurrir con las autoridades marítimas y de aduana a la recepción de toda nave, avión, tren, vehículo u otros medios de transporte procedentes del extranjero.
    Durante este acto se dará preferencia a la clausura y sellado de la cámara o recinto especial en que se guardan los productos vegetales para consumo o rancho de pasajeros y tripulantes, a que hace referencia el artículo citado de la ley. El sello debe mantenerse intacto durante la permanencia de la nave o avión, etc., en puerto chileno, y si se precisara abrir la cámara o recinto para el aprovisionamiento en productos vegetales, se solicitará la concurrencia del Inspector de Sanidad Vegetal, quien la clausurará y sellará nuevamente al término de esta operación.
    Si el vehículo a que se refiere este artículo, por su tamaño o características especiales, no dispone de cámara o recinto, se procederá a la requisición de todo producto vegetal destinado a rancho de pasajeros o tripulantes que no hubiera sido consumido. El cumplimiento de estas medidas será de la responsabilidad del comandante conductor o propietario del vehículo y las infracciones serán penadas de acuerdo con lo señalado en el artículo VI de la ley.
    Artículo 39. Los pasajeros que traigan en sus equipajes plantas, semillas, frutas o cualquier otro producto que esté sujeto a la inspección establecida por la ley, estarán obligados a declararlos al capitán de la nave o vehículo, los que serán entregados a la autoridad de Sanidad Vegetal respectiva durante el acto de recepción a que alude el artículo 38, para los efectos de su inspección y demás trámites.
    Los funcionarios que revisen el equipaje de los pasajeros estarán obligados a secuestrar todo producto vegetal que se trate de internar clandestinamente, dando el aviso correspondiente para los efectos de las sanciones que establece la Ley de Sanidad Vegetal.
    Artículo 40. En el caso que una nave, avión, tren u otro vehículo de transporte traiga productos de internación infestados de una plaga cuya introducción debe evitarse, los funcionarios del Departamento de Sanidad Vegetal podrán requerir de la autoridad marítima, aérea o terrestre respectiva se impida el desembarco de tales mercaderías o productos, ya vengan como carga o en el equipaje de los pasajeros y tripulantes, mientras se adoptan las medidas profilácticas que se ordenen.
    Artículo 41. En consideración al estado sanitario que se determine durante la revisión de "las mercaderías peligrosas para los vegetales", los funcionarios del Departamento de Sanidad Vegetal podrán disponer alguna de las siguientes medidas: desinfección, industrialización o cuarentena. Si el grado de infección o infestación lo hiciera necesario, podrá ordenarse la reexportación, decomiso o destrucción. Los gastos que demande la ejecución de estas medidas correrán de cuenta de los importadores.
    Cuando se disponga la aplicación de cualquiera de las medidas señaladas en el inciso anterior, se notificará al interesado por escrito, expresándose el valor que debe abonar por este Servicio, el que deberá ser cancelado antes de la entrega de la mercadería, salvo en los casos de decomisos o destrucciones.
    b) Importaciones prohibidas
    Artículo 42. Prohíbese la internación al territorio nacional de las siguientes "mercaderías peligrosas para los vegetales":

    1º Toda clase de semillas infestadas por cualquiera de los siguientes insectos:

    Sitotroga Cerealella.
    Spermophagus pectoralis;
    Laspeyresia Glycinivorella;
    Pectynophora gossypiella;
    Disdercus sp.
    Especies de la familia Bruchidae.

    2º Plantas, patrones, púas o cualquier parte de especies y variedades del género Citrus, cualquiera que sea su procedencia.

    3º Plantas, patrones, púas y cualquier parte de plantas de las especies y variedades de manzanos, perales y membrillos, incluso las cultivadas como plantas ornamentales. Se exceptúan de esta prohibición las semillas.

    4º Papas y cualquier tubérculo del género Solanum, sea para semilla o consumo, y de cualquier procedencia.

    5º Plantas o partes de éstas, sobre las cuales se compruebe la existencia de los insectos denominados:

    Quadraspidiotus perniciosus.
    Diapis pentagona.
    Euproctis chrisorrhea.
    Porthetria dispar (L).
    Laspeyresia molesta.
    Pirausta nubilalis.
    Nygmia phaeorrhoea (Donov).

    6º Plantas en macetero o champas con tierra, cualquiera que sea su procedencia. No obstante, se permitirá la entrada de estas plantas cuando sean despojadas de toda su tierra y presenten un estado sanitario satisfactorio a juicio del funcionario de Sanidad Vegetal que interviene en su revisión. La tierra de procedencia extranjera será esterilizada o destruida.

    7º Las púas, ramas, yemas, bultos, tubérculos o raíces en los que se constate la existencia de plagas o enfermedades que se estimen perjudiciales.

    8º Flores cortadas, cualquiera que sea su procedencia.

    9º Toda clase de verduras y frutas frescas, de cualquier país, excepto plátanos, piñas, cocos, dátiles de cualquier origen y las paltas procedentes de Ecuador y Perú en las condiciones que fija este Reglamento.
    De la isla de Hawai y de cualquier otro país donde exista la "mosca de la fruta" (Dacus dorsalis Hendel) queda prohibida la importación de plátanos, piñas, cocos y dátiles.

    10. Plantas de las diversas especies del género Pinus y sus variedades, sin excepción. Se permitirá la importación de semillas de estas especies y sus variedades.

    11. Semillas, plantas o sus partes de todas las especies de híbridos y variedades de los géneros Berberis, Mahona y Mahoberberis, salvo aquellas comprobadas inmunes al Puccinia graminis Pers.

    12. Plantas de todas las especies y variedades de los géneros Larix, Ulmus y Zelknova, incluso para los dos últimos sus maderas y cortezas. Se exceptúan de esta prohibición las semillas.

    13. Plantas y semillas del género Rhammus, salvo aquellas inmunes al Puccinia coronata Cda.

    14. Plantas de todas las especies, híbridos y variedades del género Corylus, salvo las semillas.

    15. Maíz, cereales en general y tubérculos como camotes, papas, etc. de las Islas de Pascua, San Ambrosio, San Félix y Juan Fernández, que serán considerados productos de importación para los efectos de la inspección sanitaria vegetal.

    16. En general, cualquiera "mercadería peligrosa para los vegetales" que pueda ser portadora de organismos vivos causantes de plagas o enfermedades y cuya presencia no sea detectable con los instrumentos científicos o por los sistemas y métodos frecuentemente empleados en los Laboratorios.

    17. Prohíbese la internación de los productos que en seguida se indican, cualquiera que sea su procedencia:

    Trigo para consumo, maíz en granos o mazorcas (corontas), ramas de curagüilla u otro sorgo usado en la fabricación de escobas, mercaderías embaladas con paja, pastos o ramas de cualquier clase de plantas y de cambuchos de paja en el embalaje de vino, licores u otros líquidos embotellados.
    Cuando las necesidades del país en trigo o maíz de consumo hicieran necesaria la importación de estos cereales, por decreto supremo, y previa consulta a la Dirección General de Agricultura, se autorizará al Instituto de Economía Agrícola u otro organismo del Estado para su adquisición en el extranjero, quedando obligadas estas instituciones a cumplir todas las medidas sanitarias que, en cada caso, sean fijadas en el respectivo decreto.
    c) Importaciones restringidas
    Artículo 43. Las "mercaderías peligrosas para los vegetales" que en seguida se indican sólo podrán importarse cuando los interesados cumplan los requisitos que para cada caso se expresan y las condiciones generales que se exigen para toda internación de plantas, bulbos, semillas, raíces, etc.:

    1º Las estacas, yemas, y bulbos de las especies frutales y florales que se detallan en seguida, aparentemente libres de plagas, sólo podrán internarse una vez que cumplan satisfactoriamente cuarentena de cultivo destinada a evitar la introducción de enfermedades bacterianas y virosas: Paltos, Chirimoyos, Tulipanes (Tulipa sp.), Narcisos, (Narcisus sp.), Híbridos del Narciso, Lirios y especies del género Amarilis; Anémonas, Calas (Zantedeschia sp.), Clivias, Gladiolos, Jacintos, Iris, Watsonias y otros semejantes.

    2º Las paltas procedentes de Ecuador, en conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Fitosanitario Chileno-Ecuatoriano, dictado por decreto Nº 725, de 22 de Abril de 1942, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y el decreto Nº 573, de 15 de Septiembre de 1937, del Ministerio de Agricultura.
    Las paltas procedentes del Perú, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Fitosanitario Chileno-Peruano, aprobado por decreto Nº 645, de 30 de Abril de 1937, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y el decreto Nº 539, de 20 de Agosto de 1937, del Ministerio de Agricultura.

    3º Las semillas de trébol, alfalfa u otras que no contengan más de cinco granos de cúscuta (Cúscuta sp.) por kilogramo y 0,5% de trebillo o trébol de olor (Melilotu indica All). Además, no deberá contener ningún grano de cardo raso (Salsola kali L.), Sorgo de Alepo (Sorghum halepensis (L) Pers.), Pasto cebolla (Arrhenathrum elatius var. bulbosum (WILD), Spencer) y Morenita o alfalfa de los pobres (Kochia scoparia).
    No obstante lo anterior, el Departamento de Sanidad Vegetal podrá autorizar la nacionalización de algunas partidas de semillas con más de 5 granos de cúscuta y con trebillo y con cardo ruso, a condición de que los interesados las sometan a una purificación en la Planta Seleccionadora del Departamento, siendo los gastos que demanden el traslado, purificación, control, etc., de cuenta de los importadores.
    Las semillas de alfalfa procedentes del Perú, o de otro país si se estimara conveniente, sólo podrán internarse sometiendo las partidas a la purificación que señala el inciso anterior. Se exceptúa de esta obligación a las partidas que vengan amparadas por el "Certificado de Origen", otorgado por autoridad competente, en que conste que proceden de un solo productor y cuando el análisis del Laboratorio Oficial certifique que contienen menos de 5 granos de cúscuta y que cumplen con los demás requisitos que fija el inciso 1º de este número (3).

    4º Los cambuchos y la paja de embalaje de vidrios, artículos de vidrios, cristales, porcelanas, lozas, etc., que hayan sido tratados en el país exportador por una esterilización al vapor a 115 grados centígrados, o con gas de formalina en cámaras cerradas a una temperatura no inferior a 20 grados centígrados y en dosis de 500 centímetros de gas por 20 metros cúbicos de cámara, mantenidos durante 8 horas a lo menos, u otro tratamiento adecuado a la destrucción del insecto Pirausta Nubilalis.
    Los tratamientos a que se refiere el inciso anterior deberán ser realizados por autoridad competente del país de origen, dejándose constancia de tal desinfección o esterilización en el certificado sanitario correspondiente, y visado por el respectivo Cónsul de Chile.

    5º La semilla de maíz podrá importarse sobre la base del cumplimiento de los requisitos que en seguida se detallan:
    Los interesados deberán elevar una solicitud escrita al Departamento de Sanidad Vegetal, indicando, entre otros antecedentes, los siguientes:

    Nombre del importador.
    Dirección.
    Especies y variedades.
    Procedencia.
    Lugar de cultivo.

    No se autorizará la importación de semilla de maíz para su venta en el país, y el permiso para introducir híbridos está acondicionado a que dé su conformidad el Departamento de Investigaciones Agrícolas de la Dirección General de Agricultura. Las importaciones de semillas de maíz, en todo caso, quedarán limitadas a un máximo de 10 kilogramo por especie o variedad de importador en el año y no podrán ser adquiridas en países o regiones donde exista la enfermedad denominada "marchitez bacteriana del maíz" (Phytomonas Aplanobacter Sterwartii), condición que deberá establecerse en el certificado de sanidad vegetal otorgado por autoridad competente del país de origen.
    Será requisito indispensable para que las semillas estén libres de la "polilla de los cereales" (Sitotroga cerealella) o de las manifestaciones de su ataque.
    El Departamento de Sanidad Vegetal, cuando lo estime conveniente, podrá someter las semillas de maíz que se importen a cuarentena de cultivo.

    6º La semilla de trigo que se importe al país deberá proceder de zonas libres de las enfermedades denominadas "carbones del trigo" (Ustilago tritici) (Koern) y "Carie" (Tilletia caries) (D.C.), lo que deberá constar en el certificado sanitario otorgado por la autoridad competente y visado por el respectivo Cónsul de Chile.
    Si las importaciones de semillas de trigo fueren superiores a 1,000 kilogramos por especie o variedad, los interesados deberán solicitar autorización por escrito al Director del Departamento de Sanidad Vegetal, consignando los mismos antecedentes señalados en el Nº 5 de este título para las semillas de maíz. En cualquiera importación de semilla de trigo el Departamento de Sanidad Vegetal puede exigir, si lo estima necesario, cuarentena de cultivo de la partida en la forma, condiciones y plazos que se establecerán en cada caso.
    Las semillas de trigo de procedencia extranjera que no cumplan los requisitos anteriores o que presenten ataque o manifestaciones de polilla de los cereales (Sitotroga cerealella) y otras plagas serán decomisadas, destruidas o reexpedidas al lugar de origen. Las medidas sanitarias que deban adoptarse como desinfestaciones previas al embarque u otras medidas de seguridad serán de cuenta de los interesados.

    7º La semilla o pepita de algodón que se interne al país para la siembra o producción de aceite, como igualmente el algodón sin desmontar, deben proceder de zonas o países libres de la "lagarta rosada" (Platyedra gossypiella) "el arrebiatado" (Disdercus sp.) y el picudo del algodón (Anthonomus sp.), lo que se anotará en el certificado sanitario del país de origen.
    Cuando las partidas provengan de lugares en que existan los insectos mencionados, deberán ser fumigadas o tratadas por el calor antes del embarque, de modo que se destruya la totalidad de los insectos que contengan. La autoridad competente de Sanidad Vegetal del país exportador dejará constancia de estos tratamientos en el certificado que debe acompañar a cada partida.
    Si de la revisión de la mercadería a su llegada al país se compruebe la existencia de insectos vivos, el cargamento debe ser fumigado luego de ser desembarcado, o se procederá a su reexpedición o destrucción, por cuenta de los interesados.
    Las pepitas destinadas a la producción de aceite serán beneficiadas (molidas) inmediatamente de recibidas por la fábrica, dándosele preferencia sobre cualquiera otra, y no se permitirá suspender la elaboración hasta que se haya industrializado la totalidad de esta oleaginosa. En todo caso, la importación de pepitas o semillas de algodón se permitirá únicamente en sacos suficientemente sólidos para que no se abran o rompan durante el viaje o en las faenas de descarga.

    8º Prohíbese la internación de semilla de arroz, cualquiera que sea su procedencia, salvo para las partidas no mayores de 10 kilos que cumplan los requisitos generales para las internaciones de toda semilla y las particulares que a continuación se expresan:

    La semilla debe proceder de regiones libres de las siguientes enfermedades: Falla o brusone (Bacilus oryzae, VOG. (?) "Añublo" (Piricularia oryzae Breda) y el "Tizon foliar" (Helminthosporium oryzae Breda) y las "royas", garantizado por anotaciones especiales en el certificado de sanidad vegetal del país de origen, otorgado por autoridad competente y visado por el respectivo Cónsul de Chile.
    Será además requisito indispensable para autorizar la internación que la semilla de arroz esté libre de insectos dañinos o de las manifestaciones de su ataque. Si el Departamento de Sanidad Vegetal lo estima conveniente, podrá establecer cuarentena de cultivo en la forma, condiciones y plazo que señale para cada caso, siendo los gastos de aplicación del aislamiento de cuenta de los interesados.

    9º No se permitirá la importación de plantas de duraznos, nectarines, guindos y cerezos, incluyendo sus ramillas, púas, yemas, procedentes de los EE.UU. de N.A. o de otros países en que existan las enfermedades de virus de las especies "frutales de hueso": Peach Yellows, Peach Rossette, Little Peach, Phony Peach, Peach "X-Diaze", Little Cherry, Albino Cherry, etc.
    Las plantas o sus partes, procedentes de territorios o zonas libres de las enfermedades antes nombradas, podrán importarse a condición de que cumplan los siguientes requisitos:

    Las partidas deben venir acompañadas de un certificado de sanidad vegetal y de origen, otorgados por funcionarios competentes, en que se asegure que proceden de criaderos establecidos en zonas libres de las enfermedades de virus citadas y a una distancia mínima de 30 kilómetros de regiones infectadas.
    Cuando se importen diversas variedades, estas plantas no podrán exceder de 10 ejemplares para cada una y de 20 en casos que sea una sola la variedad que se quiera internar. Las plantas, sin excepciones, quedarán sometidas a una cuarentena o aislamiento por un período vegetativo completo, en la Estación de Cuarentena del Departamento de Sanidad Vegetal, siendo todos los gastos de cuenta de los interesados. Al final de la cuarentena de cultivo, los árboles serán entregados a los interesados siempre que no presenten las enfermedades de virus indicadas más arriba o síntomas sospechosos de las mismas, o de otras enfermedades que no existen en el país.

    10. Prohíbese la internación de plantas, estacas o yemas de vid, tanto de especies y variedades europeas como americanas, cualquiera que sea su procedencia.
    No obstante la prohibición anterior, por decreto supremo fundado podrá permitirse la importación de estacas (sarmientos) de variedades viníferas, de uva de mesa, o americanas resistentes a la Filloxera, previo informe del Departamento de Sanidad Vegetal.
    Los interesados deberán solicitar la autorización por escrito y con anticipación a la llegada de los sarmientos a puerto nacional y deberán cumplir con todas las medidas sanitarias, incluso cuarentena de cultivo, que señale el decreto de autorización por recomendación del Departamento de Sanidad Vegetal, y cada partida venir acompañada por el certificado sanitario a que se refiere la ley.

    11. Plantas coníferas susceptibles, Lauro espinoso (Ulex sp.) y Laurel (Laurus sp.) y productos forestales como maderas, postes, cortezas, etc., de los mismos, procedentes de regiones afectadas por los insectos denominados "Gypsy moth" Porhetria dispar (L) y "Brown-Tail moth" (Nygmia phaerrhoeae) (Donov), debiendo los interesados certificar su procedencia de zonas libres, por indicación taxativa en el certificado otorgado por autoridad competente.

    12. Prohíbese la internación de todas las especies, híbridos y variedades cultivadas, incluso las semillas, del género Castanae, salvo que los importadores presenten certificados de sanidad vegetal otorgados por autoridad competente, que garanticen en forma expresa que proceden de regiones o zonas libres de la enfermedad producida por el agente patógeno (Endothia parasitica (Murr) A. A.
    Las internaciones que cumplan el requisito antes expresado quedarán sin embargo sometidas a cuarentena de cultivo o aislamiento, por un período vegetativo, en el lugar que determine el Departamento de Sanidad Vegetal y por cuenta total de los interesados.

    13. Prohíbese la internación de plantas, sus partes y semillas de todas las especies, híbridos y variedades, incluyendo las formas florales, de almendros, damascos, guindos, cerezos, nectarines, duraznos, ciruelos y especies de Crataegus procedentes de Estados Unidos de Norte América, Argentina, y cualquier otro país donde exista polilla Ghrapholita (Laspeyresia) molesta Busck.
    Las partidas de plantas o sus partes podrán internarse si los interesados presentan certificados de origen y de sanidad vegetal, otorgados por autoridad competente, que garantice que proceden de zonas libres del insecto, y que han sido tratados con bromuro de metileno, en dosis de 2 a 3 libras para 1.000 pies cúbicos de cámara, por 4 horas y a una temperatura de 25 grados centígrados.

    14. Sólo se permitirá la internación desde Tacna, y con destino al puerto de Arica, de los productos que a continuación se enumeran, entre el 15 de Octubre y el 15 de Mayo de cada año, y para el consumo exclusivo de la población del departamento de Arica:
    Alcayotas, ajos, betarragas, cebollas, melones, orégano seco, porros, radichas, sandías, zanahorias, zapallos y yerbas medicinales.
    Entre el 15 de Mayo y el 15 de Octubre de cada año se podrá internar por el puerto de Arica, desde el valle de Tacna (Perú), y para el consumo exclusivo de la población del departamento de Arica, los productos vegetales señalados en el inciso anterior, y, además, los que se expresan a continuación:
    Albahaca, acelgas, alcachofas, apio, cilantro, coliflor, espinacas, lechugas, perejil y repollos.

    15. La importación de toda clase de insectos vivos, económica o biológicamente beneficiosos para la agricultura, sólo podrá hacerse por intermedio del Departamento de Sanidad Vegetal de la Dirección General de Agricultura.
    Se autoriza, sin embargo, a los particulares la internación de insectos de valor económico, tales como abejas, gusanos de seda, etc., siempre que para su internación se proceda en la forma que señala la ley y el presente reglamento general para la importación de plantas o sus partes.
    La internación de aves, roedores y otros animales de pequeña talla, sólo se hará previa autorización del Departamento de Sanidad Vegetal. A su llegada quedarán a disposición del Departamento de Ganadería y Sanidad Animal y no serán entregados al interesado hasta que ambos Departamentos se hayan pronunciado sobre la innocuidad y condiciones sanitarias de la especie. Para efectuar estas diligencias dispondrán los Departamentos citados de un plazo de 48 horas.
    En caso de determinarse la inconveniencia en la internación de algunos de estos animales, se procederá en conformidad a lo indicado en el artículo 3º del decreto ley Nº 176, sobre Policía Sanitaria Animal.

    16. Queda prohibida la importación al país sin autorización especial del Departamento de Sanidad Vegetal, de cualquier forma viva de individuos de la clase Arth ropoda (como ser insectos, arácnidos, ciempiés, etc.), invertebrados carentes de apéndices, comúnmente llamados "lombrices" (p. eje. Nematodos), Protozoos, Hongos (v. gr. royas, carbones, mildiu, etc.), Bacterios, Virus o cualquiera forma similar de organismos que directa o indirectamente afecten, dañen o produzcan enfermedades en las plantas.
    Se exceptúan de la prohibición anterior las internaciones de los organismos vivos que se efectúen exclusivamente con fines científicos o educacionales, y en tal caso deberán cumplirse los siguientes requisitos:

    a) Se elevará una solicitud escrita al Director del Departamento de Sanidad Vegetal, en que se indicará entre otros antecedentes:

    Nombre y dirección del consignatario y destinatario.
    Lugar de origen y cantidad del organismo que se desea importar.
    Objeto de la importación.

    b) Las importaciones sólo pueden hacerse por la Aduana de Santiago y en la etiqueta exterior de la encomienda se indicará el número y fecha de la nota de autorización.

    c) Se acompañará el certificado otorgado por autoridad competente del país exportador, o bien del Director del Instituto Científico que envía los organismos.

    d) Importación por Magallanes

    1º Autorízase la internación de maíz en granos para el consumo exclusivo de la provincia de Magallanes, pero a condición de que las importaciones se hagan cumpliéndose los requisitos que en seguida se detallan, quedando prohibido su reembarque desde Magallanes a otros puertos del territorio nacional.
    El maíz sólo podrá internarse por el puerto de Punta Arenas y usándose como medio de transporte lanchas alejandrinas, pontones o barcos, cuya carrera desde los puertos del Atlántico, vía Estrecho de Magallanes, tenga como término el puerto de Punta Arenas y no sigan con carga o pasajeros hacia los puertos situados al norte del litoral chileno.
    El funcionario del Departamento de Sanidad Vegetal revisará las partidas a su llegada a Magallanes, para comprobar que su estado sanitario sea satisfactorio, y en especial que estén libres de la polilla de los cereales (Sitotroga Cerealella), y su consumo dentro de la provincia será fiscalizado por el funcionado aludido. Toda partida de maíz deberá venir premunida de un certificado de sanidad vegetal, otorgado por autoridad competente del país de origen, visado por el respectivo Cónsul de Chile.
    En las mismas condiciones señaladas para el maíz se permitirá también las importaciones de trigo para el consumo de la población de la provincia de Magallanes.

    2º No obstante la prohibición señalada en el Nº 9 del título "Importaciones prohibidas", se autoriza la internación de frutas frescas y verduras de cualquiera procedencia por el puerto de Magallanes, siempre que estos productos se destinen al consumo de la población de Magallanes, Natales y Tierra del Fuego, quedando prohibido su reembarque a los puertos ubicados al norte de estas localidades. Los importadores deberán cumplir con los requisitos del Nº 2º de este subtítulo.

    3º Autorízase la internación a Magallanes de ramas de curagüilla u otros sorgos destinados a la fabricación de escobas, con las siguientes limitaciones:

    a) Las ramas que se internen deberán proceder exclusivamente de la República Argentina y deberán venir amparadas del certificado de sanidad vegetal que señala la ley.
    b) Las fábricas de escobas están obligadas a quemar los tallos y demás residuos que resulten de la fabricación o uso de estas ramas, lo que será fiscalizado por los funcionarios del Departamento de Sanidad Vegetal.
    c) Queda prohibido el envío de escobas desde Magallanes a cualquier otro punto del país, como asimismo el reembarque de la rama de curagüilla hacia los puertos ubicados al norte de Punta Arenas.

    4º Exceptúase a la provincia de Magallanes de las disposiciones señaladas en el Nº 4 del artículo 43, permitiéndose la libre internación de mercaderías embaladas en paja, pasto o ramas de cualquiera clase de plantas, quedando prohibido el reembarque de estas mercaderías al norte del país o el empleo de estas pajas, pasto o ramas en el embalaje de mercaderías de Magallanes y destinadas a las demás provincias.
    IV DEL TRANSITO DE PRODUCTOS VEGETALES POR EL
TERRITORIO NACIONAL

    a) Disposiciones generales
    Artículo 44. Los productos vegetales en tránsito por el territorio nacional que estuvieren infestados con alguna plaga grave, cuya dispersión pueda ocurrir por falta de seguridades de los recintos aduaneros, serán sometidos a la medida sanitaria que determine el Departamento de Sanidad Vegetal, incluso la eliminación, siendo los gastos de cuenta de los interesados.
    Artículo 45. Los productos vegetales no podrán permanecer en tránsito, en la Aduana chilena respectiva, por plazos mayores que los que a continuación se indican:

    Dentro de 5 días.- Frutas, hortalizas, verduras frescas y flores cortadas, plantas vivas; demás productos vegetales perecibles.
    Dentro de 30 días.- Frutas secas, cocos, dátiles y frutos semejantes.
    Dentro de 45 días.- Cereales, féculas, harinas, semillas semielaboradas, farináceas, oleaginosas, semillas forrajeras y productos vegetales similares.
    Dentro de 60 días.- Henos, tortas oleaginosas y demás alimentos para animales, especias, tabaco, café, té, cacao, yerba mate, cortezas y raíces medicinales y otros productos similares. Maderas y productos forestales.

    De acuerdo con lo señalado en el artículo 36 de la ley, la Aduana deberá considerar los productos antes enumerados como "mercaderías de preferencia" para los efectos de su despacho al lugar del destino.
    Expirados los plazos que fija este reglamento, dichos productos vegetales en tránsito quedarán sujetos a las mismas disposiciones a que están afectos los productos vegetales de importación.
    b) Disposiciones especiales
    Artículo 46. El tránsito de mercaderías peligrosas para los vegetales deberá cumplir los requisitos sanitarios que determina este reglamento.

    1º Las semillas y pepitas de algodón, provenientes o destinadas al Perú y Bolivia, en tránsito por Arica, se considerarán nacionalizadas en este puerto para los efectos de la inspección sanitaria vegetal y, por tanto, sometidas al cumplimiento de las disposiciones contenidas en este reglamento.

    2º Las frutas y verduras frescas para consumo de pasajeros y tripulantes de todo barco, nave o avión y el tránsito de "mercaderías peligrosas para los vegetales" por territorio nacional deberán cumplir con los requisitos especiales que determinará en cada caso el Presidente de la República.

    3º Las empresas de ferrocarriles, aéreas, marítimas u otras que transporten productos vegetales en tránsito deberán proporcionar los medios y dar las facilidades necesarias a los funcionarios del Departamento de Sanidad Vegetal encargados de su fiscalización, durante su paso por el territorio nacional.
    Autorízase a las compañías de navegación aérea para transportar, en tránsito por el territorio chileno, flores, frutas y otros productos vegetales, procedentes del extranjero y con destino a otros países.
    Sólo podrán desembarcarse los productos vegetales en tránsito, en el puerto aéreo de Cerrillos (Santiago) y depositarse hasta su próximo embarque al lugar del destino, en una bodega especial que cada empresa de aeronavegación deberá tener en el puerto aéreo mencionado. Quedará bajo custodia directa de la Aduana y del Departamento de Sanidad Vegetal.
    El Departamento antes citado indicará a las empresas de navegación aérea todas las medidas de seguridad que deberán aplicarse dentro de sus bodegas o los depósitos especiales que se construyan para este objeto, a fin de asegurar su hermeticidad.
    Los productos en tránsito no podrán permanecer en el puerto aéreo de Cerrillos por un plazo mayor de 72 horas, y, en caso de que éste deba prolongarse por fuerza mayor, deberán las empresas de aeronavegación informar al funcionario de Sanidad Vegetal respectivo, para que se apliquen las normas de seguridad que se estimen necesarias o se proceda a la destrucción de los productos perecibles que, por esta demora, se hubieren malogrado. Este funcionario deberá extender el acta de destrucción correspondiente.
    Artículo 47. El incumplimiento de parte de cualquiera persona o entidad de las disposiciones sanitarias contenidas en la ley y en este reglamento se sancionarán en la forma y condiciones que establece la ley Nº 9,006, de 8 de Septiembre de 1948, en su título VI.
    Artículo 48. Deróganse los siguientes decretos: Nº 105, de 11 de Febrero de 1925; Nº 1,181, de 30 de Noviembre de 1925; Nº 450, de 6 de Agosto de 1926; Nº 143, de 16 de Marzo de 1927; Nº 1,667, de 26 de Octubre de 1927; Nº39, de 13 de Enero de 1928; Nº 1,080, de 25 de Abril de 1928; Nº 1,492, de 5 de Junio de 1928; Nº 2,526, de 28 de Agosto de 1928; Nº 105, de 2 de Enero de 1929; Nº 2,091, de 9 de Abril de 1929; Nº 2,489, de 17 de Mayo de 1929; Nº 2,921, de 27 de Mayo de 1929; Nº 3,055, de 5 de Junio de 1929; Nº 3,459, de 4 de Julio de 1929; Nº 1,124, de 12 de Abril de 1930; Nº 1,555, de 28 de Mayo de 1930, expedidos por el Ministerio de Industrias y Obras Públicas y Ministerio de Fomento, y los decretos Nº 12, de 4 de Septiembre de 1930; Nº 115, de 15 de Diciembre de 1930; Nº 130, de 28 de Abril de 1931; Nº 386, de 30 de Septiembre de 1932; Nº 138, de 20 de Marzo de 1933; Nº 336, de 24 de Julio de 1933; Nº 485, de 4 de Septiembre de 1933; Nº 4, de 4 de Enero de 1934; Nº 270, de 28 de Marzo de 1934; Nº 347, de 30 de Abril de 1934; Nº 553, de 18 de Agosto de 1934; Nº 708, de 30 de Noviembre de 1934; Nº 2, de 4 de Enero de 1935;
Nº 155, de 11 de Febrero de 1935; Nº 298, de 9 de Abril de 1935; Nº 458, de 27 de Abril de 1935; Nº 781, de 29 de Mayo de 1935; Nº 226, de 31 de Marzo de 1936; Nº 350, de 15 de Julio de 1936; Nº 583, de 30 de Septiembre de 1936; Nº 628, de 21 de Octubre de 1936; Nº 95, de 21 de Enero de 1937; Nº 96, de 21 de Enero de 1937; Nº 516, de 13 de Agosto de 1937; Nº 539, de 20 de Agosto de 1937;
Nº 573, de 15 de Septiembre de 1937; Nº 233, de 19 de Abril de 1938; Nº 811, de 31 de Diciembre de 1938; Nº 90, de 31 de Enero de 1939; Nº 304, de 30 de Abril de 1939; Nº 423, de 30 de Junio de 1939; Nº 698, de 18 de Octubre de 1939; Nº 652, de 7 de Agosto de 1940; Nº 750, de 9 de Septiembre de 1940; Nº 326, de 26 de Mayo de 1941; Nº 349, de 30 de Marzo de 1941; Nº 455, de 18 de Julio de 1941; Nº 458, de 21 de Julio de 1941; Nº 617, de 9 de Septiembre de 1941; Nº 739, de 11 de Noviembre de 1941; Nº 788, de 10 de Diciembre de 1941; Nº 829, de 22 de Diciembre de 1941; Nº 870, de 29 de Diciembre de 1941; Nº 169, de 25 de Febrero de 1942; Nº 633, de 19 de Agosto de 1942; Nº 409, de 30 de Junio de 1943; Nº 91, de 7 de Febrero de 1944; Nº 121, de 18 de Febrero de 1944; Nº 804, de 8 de Noviembre de 1944; Nº 743, de 17 de Agosto de 1945; Nº 772, de 29 de Agosto de 1945; Nº 860, de 3 de Octubre de 1945; Nº 959, de 14 de Noviembre de 1945; Nº 231, de 13 de Febrero de 1946; Nº 447, de 10 de Abril de 1946; Nº 479, de 24 de Abril de 1946; Nº 901, de 27 de Agosto de 1946; Nº 1,183, de 25 de Noviembre de 1946; Nº 1,266, de 16 de Diciembre de 1946;
Nº 214, de 11 de Febrero de 1947; Nº 215, de 11 de Febrero de 1947; Nº 1,127, de 28 de Noviembre de 1947, expedidos por el Ministerio de Agricultura.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- GABRIEL GONZALEZ V.- Fernando Moller B.