ADORNOS DE USO PERSONAL FABRICADOS CON PLATA NO TIENEN CALIDAD DE JOYAS, PARA LOS EFECTOS DE APLICAR A SU VENTA O IMPORTACION LOS IMPUESTOS ADICIONALES DE LOS ARTÏCULOS 37°, LETRA b) Y 40°, DEL DECRETO LEY N° 825, DE 1974
Núm. 60.- Santiago, 30 de Diciembre de 1991.- En el Diario Oficial del día 7 de agosto de 1991, se ha publicado el Decreto Supremo N° 600, de 16 de julio de 1991, del Ministerio de Hacienda, que en su artículo 1° modifica el artículo 58°, letra b), del Reglamento del Decreto Ley N° 825, de 1974, contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N° 55, de 1977 de manera que elimina el vocablo "plata" del concepto de joya que se define en esa norma reglamentaria, para los efectos de aplicar a su venta o importación los impuestos adicionales de los artículos 37°, letra b), y 40°, del decreto ley citado.
1.- DISPOSICIONES LEGALES
Los artículos 1° y 2° del D.S. de Hda. N° 600, de
1991, establecen lo siguiente:
Artículo 1°.- Elimínase en la letra b) del artículo 58° del Decreto Supremo N° 55, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 2 de febrero de 1977, que contiene el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la palabra "plata" y la coma que la precede.
Artículo 2°.- Lo dispuesto en este decreto regirá a contar del día 1° de Enero de 1992.
Las normas pertinentes del Decreto Ley N° 825, de 1974, disponen lo que sigue:
"Artículo 37°.- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley (IVA), la primera venta o importación, sea esta última habitual o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagará un impuesto sobre el valor determinado según el artículo siguiente, con la tasa de 50%:
"...............................................
"b) Joyas.......................................
"Artículo 40°.- Las especies señalada (s) en la (s) letra (s).... b)... del artículo 37° quedarán afectas a la misma tasa del 5°%, por las ventas no gravadas en dicha disposición. Para estos efectos, tanto el impuesto determinado en virtud del referido artículo 37° como el de este artículo se regirán por las normas del Título II..............."
El artículo 58° del Reglamento del D.L. N° 825, de 1974, de acuerdo con la modificación señalada, tendrá a contar del 1° de Enero de 1992, en la parte pertinente, el siguiente texto:
"Artículo 58°.- Para los fines de lo dispuesto en el artículo 37° de la ley, las expresiones que se indican tendrán los siguientes significados:
"...................................................
"b) Joya (s): Toda pieza de oro o platino, con perlas o piedras preciosas o sin ellas, que sirven de adorno."
II.- COMENTARIO Con la modificación indicada, la venta o importación de adornos de uso personal -anillos, pulseras, collares, etc.- fabricados con plata, que se haga desde el 1° de Enero de 1992 en adelante, sólo estará gravada con el impuesto al valor agregado y no con los tributos adicionales que establecen los artículos 37°, letra b), y 40°, del Decreto Ley N° 825, de 1974, según se trate de la primera venta o importación, o de las ventas posteriores, respectivamente.
Saluda a Ud.- Javier Etcheberry Celhay, Director.- Carlos Bustos Franco, Secretario General Subrogante.