MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 44, DE 1988
Santiago, 29 de enero de 2002.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 39.- Vistos: El D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988 y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional; la ley Nº 16.391, y en especial lo dispuesto en su artículo 21 inciso cuarto; el D.L. Nº 1.305, de 1975, y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o :
Artículo único.- Modifícase el D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, en la siguiente forma:
1.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 3º, por los siguientes:
"El monto máximo del subsidio directo que podrá solicitar el postulante será el que se indica en las siguientes tablas según la región de emplazamiento de la vivienda que desea adquirir o construir, expresados en Unidades de Fomento:
A. Todas las regiones excepto las señaladas en la letra B:
Monto máximo de Monto del subsidio
valor de la vivienda
Hasta 1.000 90
B. Regiones XI, XII y Provincia de Palena X Región:
Monto máximo de Monto del subsidio
valor de la vivienda
Hasta 1.200 120
El certificado de subsidio obtenido caducará automáticamente si el valor de la vivienda adquirida o construida excediere el monto máximo de valor de vivienda al cual corresponde dicho certificado.".
2.- Reemplázase el inciso primero del artículo 4º, por el siguiente:
"Tendrán derecho a solicitar el subsidio habitacional las personas naturales, mayores de edad, inscritas en el Registro regulado por el D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, que no sean propietarias de una vivienda ni lo sea su cónyuge, y que cumplan con los requisitos que señala el presente reglamento.".
3.- Sustitúyese el inciso final del artículo 4º, por la siguiente letra d):
"d) Las personas que estuvieren postulando en otro u otros sistemas habitacionales de las Instituciones del Sector Vivienda, o si lo estuviere su cónyuge.".
4.- Reemplázase el inciso final del artículo 7º y la tabla incluida en dicho inciso, por el siguiente inciso:
"El ahorro pactado en alguna de las cuentas a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al equivalente a 100 Unidades de Fomento.".
5.- Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:
"Artículo 10.- Además de los documentos exigidos en el artículo 9º y, cuando corresponda, de los señalados en el artículo 8º, al momento de postular el interesado deberá proporcionar los antecedentes relativos al grupo familiar que declara. Para estos efectos sólo se considerarán miembros del grupo familiar del postulante, a éste, a su cónyuge, hijos menores de 18 años hasta la expiración del año en el curso del cual hubieren cumplido los 18 años de edad, los hijos mayores de 18 años reconocidos como carga familiar del postulante o de su cónyuge, los hijos aún no nacidos que cuenten con dicho reconocimiento y los padres del postulante reconocidos como carga familiar de éste que vivan con él y a sus expensas. Los miembros del grupo familiar se acreditarán conforme a lo señalado en las resoluciones a que se refiere el artículo 32 de este reglamento."
6.- Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:
"Artículo 15.- La distribución regional de los recursos correspondientes, destinados al subsidio habitacional a que se refiere el presente reglamento, será fijada por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo una vez autorizados los llamados respectivos en conformidad al artículo 40 de la ley Nº 18.591.
La selección para la asignación del subsidio se efectuará por regiones mediante el procesamiento computacional de las solicitudes presentadas, hasta enterar el total de los recursos disponibles. Si los recursos asignados a una región no son suficientes para atender el monto total de subsidio solicitado por el postulante alcanzado por el corte, tanto ese postulante como los que le siguen en el orden de prelación, serán excluidos de la selección. Si el corte alcanza a los socios de una cooperativa, serán incluidos en la nómina de selección los socios que puedan ser atendidos con los recursos asignados a esa región, siempre que estos recursos fueren suficientes para atender al número mínimo de socios indicado para estos efectos por la cooperativa en su postulación, seleccionándose a los con mayor puntaje individual dentro de la cooperativa y en caso de empate se dirimirá de acuerdo al inciso final del artículo 16. Si los recursos que restan no son suficientes para atender al número mínimo de socios indicado por la cooperativa, todos los socios de esa cooperativa serán excluidos de la selección y en ese evento se atenderá a los postulantes que sigan en el orden de prelación hasta enterar los recursos disponibles para la región correspondiente.
Para cada región el orden de prelación se fijará atendiendo a los más altos puntajes, de acuerdo a la suma de los puntos obtenidos por los postulantes en cada uno de los rubros siguientes, hasta concurrencia del monto de recursos disponibles para el respectivo llamado: monto del ahorro, permanencia o antigüedad del ahorro, disponibilidad de sitio propio, miembros del grupo familiar acreditado y antigüedad de la inscripción en el Registro.".
7.- Sustitúyese el enunciado del artículo 16, por el siguiente: "La ponderación de los factores para determinar el puntaje que definirá la prelación entre los postulantes de cada región, se hará de acuerdo a las siguientes normas:".
8.- Reemplázase el número 4 del artículo 16, por el siguiente:
"4.- Grupo familiar: corresponderán 15 puntos por cada uno de los miembros integrantes del grupo familiar acreditado por el postulante. Si el postulante no acredita otro u otros miembros integrantes de su grupo familiar, no obtendrá puntaje por este concepto. Si el postulante fuere madre o padre soltero o viudo o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo, que tenga a su cargo hijos que cumplan con los requisitos para integrar su grupo familiar y que cuenten con el reconocimiento como carga familiar del postulante, le corresponderán 15 puntos adicionales como postulante. Si además de tratarse de la postulación de madre o padre soltero o viudo o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo que tenga a su cargo hijos que cumplan con los requisitos para integrar su grupo familiar, uno o más de esos hijos son menores de 15 años hasta la expiración del año calendario en el curso del cual hubieren cumplido los 15 años de edad y es acreditado como carga familiar del postulante, por esta circunstancia le corresponderán 15 puntos adicionales. Si el postulante, o su cónyuge, o uno o más miembros integrantes del grupo familiar acreditado, estuvieren inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, le corresponderán 15 puntos adicionales como postulante. Si se acreditare que dicha discapacidad afecta al postulante y/o a su cónyuge y que, además, su grupo familiar está integrado por uno o más hijos menores de 15 años hasta la expiración del año calendario en el curso del cual hubieren cumplido los 15 años de edad y este o estos hijos son acreditados como carga familiar del postulante o de su cónyuge, por este concepto le corresponderán 15 puntos adicionales.".
9.- Reemplázase el número 5 del artículo 16, por el siguiente:
"5.- Antigüedad de la inscripción: Corresponderá 0,5 punto por cada mes calendario de antigüedad de la inscripción en el Registro , contados desde el primer día del mes siguiente al de la inscripción y hasta el último día del mes anterior al del inicio del período de postulación.".
10.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 17, por el siguiente:
"El número de postulantes seleccionados en cada región alcanzará al número de certificados de subsidio susceptibles de financiar con los recursos previstos para el otorgamiento de subsidio directo en la resolución que dispuso el respectivo llamado. Si el corte alcanza a un postulante individual, éste será incluido en la selección. Si alcanza a los socios de una cooperativa, serán incluidos los socios que puedan ser atendidos con los recursos previstos para la respectiva región, siempre que estos recursos fueren suficientes para atender al número mínimo de socios indicado por la cooperativa en su postulación, seleccionándose a los con mayor puntaje individual dentro de la cooperativa y en caso de empate se dirimirá de acuerdo al inciso final del artículo 16. Si los recursos que restan no fueren suficientes para atender el número mínimo de socios indicado por la cooperativa en su postulación, todos los socios de ésta serán excluidos de la selección y en este evento se atenderá a los postulantes que sigan en el orden de prelación, hasta enterar los recursos asignados a la respectiva región. Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo se aprobarán las nóminas de postulantes seleccionados para el subsidio en cada región, las cuales se confeccionarán por orden alfabético y se exhibirán en las oficinas de los SERVIU, sin perjuicio de lo cual se publicarán en un periódico de circulación nacional, a lo menos, debiendo indicarse en esta publicación el nombre completo del beneficiario, su Cédula Nacional de Identidad o RUT y el puntaje total obtenido. Los SERVIU dispondrán también de nóminas por orden de prelación para su consulta por los interesados. Las nóminas señalarán, a lo menos, el puntaje total y el obtenido en cada uno de los rubros mencionados en el artículo anterior, por cada postulante seleccionado; la Cédula Nacional de Identidad; el monto del subsidio directo de cada postulante seleccionado; el monto total del ahorro acumulado por cada postulante; y el puntaje de corte correspondiente al último postulante seleccionado.".
11.- Suprímese en el inciso tercero del artículo 17 la locución "el tramo correspondiente de".
12.- Reemplázase en el inciso quinto del artículo 17 la expresión "algunos de los tramos de una región", por la locución "alguna región".
13.- Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:
"Artículo 20.- El postulante que resulte seleccionado para la asignación del subsidio habitacional, podrá solicitar un crédito hipotecario complementario a un Banco, Sociedad Financiera o Agencia Administradora de Mutuos Hipotecarios Endosables, en las condiciones exigidas por la respectiva entidad crediticia.
El monto máximo residual de crédito hipotecario con subsidio implícito que podrá obtener el postulante, de un Banco o Sociedad Financiera, no podrá exceder del equivalente a 1.000 Unidades de Fomento, ni del 75% del precio de la vivienda, ni de la cantidad que resulte de restar al precio de la vivienda, el producto de la suma del subsidio más el ahorro o aporte de capital acreditado, debiendo aplicarse la cantidad que resulte menor. Con todo, si el monto que resultare menor fuere el límite de 1.000 Unidades de Fomento, el beneficiario del subsidio habitacional podrá obtener de un Banco o Sociedad Financiera el financiamiento complementario que requiera la operación de aplicación del subsidio habitacional, siempre que el precio de la vivienda esté enmarcado dentro de los límites establecidos para la modalidad respectiva y que no se excedan los otros límites establecidos en este inciso, en cuyo caso tendrá derecho a cobro del subsidio implícito sólo hasta por el equivalente a un crédito de 1.000 Unidades de Fomento, en las condiciones que fija este reglamento.
En los casos que como consecuencia de la aproximación a la decena superior del monto de crédito otorgado, el resultado que arroje la suma de éste, más el ahorro acreditado y el subsidio, exceda el valor de la vivienda, el beneficiario podrá optar por la rebaja del monto de crédito a la decena inmediatamente inferior y enterar por su cuenta y cargo la diferencia que se produzca hasta completar el valor de la vivienda, o por la rebaja del monto del subsidio en la cantidad equivalente al exceso.
Para la determinación de la tasa mínima de carátula de letras de crédito hipotecario que financien estas operaciones y de la comisión que cobre la entidad crediticia al mutuario se estará a lo dispuesto en los incisos segundo al séptimo del artículo 21 bis del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984.
Los préstamos que se financien mediante la emisión de letras de crédito tendrán derecho a la obtención de subsidio implícito, aplicándose al efecto lo dispuesto en el artículo siguiente. Sólo procederá el pago del subsidio implícito si los créditos a que corresponden las letras emitidas para su financiamiento cumplen con todas las condiciones, requisitos y características que se señalan en el inciso anterior y en las disposiciones a que dicho inciso se refiere.
Los mutuos hipotecarios endosables no darán derecho a la obtención de subsidio implícito y se sujetarán a los plazos y tasas de interés que acuerde el mutuario con la respectiva entidad crediticia.
Las condiciones de plazos y tasas de interés tanto de los créditos hipotecarios en letras de crédito como de los mutuos hipotecarios endosables, deberán constar en los respectivos instrumentos en que éstos se formalicen y si el deudor fuere trabajador dependiente, en dicho instrumento deberá autorizar expresamente a su empleador para que le descuente por planilla el monto del dividendo correspondiente, a requerimiento del acreedor.
No habrá derecho a la obtención de subsidio implícito en aquellos casos en que el Certificado de Subsidio Habitacional se aplique a un contrato de arrendamiento de una vivienda con promesa de compraventa conforme al inciso séptimo del artículo 1º.".
14.- Sustitúyese en el inciso tercero de la letra C) del artículo 22 la expresión "del tramo de valor de vivienda", por la locución "del valor máximo de vivienda".
15.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 28 por los siguientes incisos:
"Lo señalado en el inciso anterior se aplicará tanto si el título de la entidad crediticia para iniciar la cobranza judicial constare del propio mutuo hipotecario, como de una transacción extrajudicial y/o de un avenimiento o transacción judicial. Tratándose de transacciones extrajudiciales y/o de avenimientos o transacciones judiciales, las obligaciones pactadas en ellos deberán consistir solamente en la prórroga del plazo para el pago de la parte morosa de dicho mutuo, sin que esta prórroga constituya novación. Además, en estas transacciones y/o avenimientos los intereses que se pacten por el período de la prórroga no podrán exceder de la tasa fijada en el mutuo respectivo.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores será aplicable asimismo cuando el acreedor hipotecario se adjudicare el inmueble por los dos tercios del avalúo en los casos de los artículos 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.".
16.- Reemplázase en el artículo 32 la palabra "inscripción", por "postulación".
17.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 39, por el siguiente:
"El número de socios, miembros o afiliados que postulen no podrá ser inferior a 10 y en todo caso deberá ser igual a la cantidad de viviendas del proyecto presentado.".
18.- Reemplázase la letra a) del inciso tercero del artículo 40, por la siguiente:
"a) Descripción del proyecto, indicando denominación, ubicación, fecha de inicio de las obras o etapa de ejecución en que se encuentra y número de viviendas que incluye el proyecto;".
19.- Suprímese el artículo 42.
20.- Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:
"Artículo 45.- De acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del Título I, el número de postulantes seleccionados en cada región, alcanzará al número de certificados de subsidio susceptibles de financiar con los recursos previstos para el otorgamiento del subsidio directo en la resolución que dispuso el respectivo llamado. Si al aplicarse la norma antes señalada el corte alcanza a un socio de una cooperativa, o de un programa habitacional en el caso de las cooperativas abiertas, o a un miembro de un grupo organizado, o a un afiliado de una corporación o fundación, serán incluidos los socios, miembros o afiliados que puedan ser atendidos con los recursos previstos para esa región, siempre que estos recursos fueren suficientes para atender el número mínimo de socios, miembros o afiliados indicados por la cooperativa o grupo organizado o corporación o fundación en su postulación, seleccionándose a los con mayor puntaje individual dentro de la cooperativa, grupo organizado o corporación o fundación, y en caso de empate se dirimirá de acuerdo al inciso final del artículo 16. Si los recursos que restan no fueren suficientes para atender al número mínimo de socios o miembros o afiliados, indicados por la cooperativa o por el grupo organizado o por la corporación o fundación en su postulación, todos los socios de la cooperativa o del programa habitacional en el caso de las cooperativas abiertas, o miembros del grupo organizado o afiliados de la corporación o fundación, serán excluidos de la selección y en este evento se atenderá a los postulantes que sigan en el orden de prelación, con un tope máximo igual al número de certificados de subsidio susceptibles de financiar con los recursos previstos para el otorgamiento del subsidio directo en la resolución que dispuso el respectivo llamado.".
21.- Agrégase al artículo 47 la siguiente oración final: "Al momento de postular el interesado deberá señalar el tramo de valor de vivienda al cual postula.".
22.- Reemplázase la tabla inserta en el artículo 49, por la siguiente:
Tramo de Valor de Máximo de Viviendas
Vivienda al Cual se de Otros Tramos
Postula (en U.F.)
Hasta 1.000 25% del tramo de valor de
vivienda de más de 1.000 y
hasta 2.000
Más de 1.000 y hasta 2.000 Sin límite del tramo de
valor de vivienda de
hasta 1.000
23.- Sustitúyese el inciso final del artículo 51 y la tabla inserta en dicho inciso, por el siguiente:
"Para los efectos de los montos máximos a que alude el inciso primero del artículo 3º del presente reglamento y del ahorro mínimo exigido en el inciso final del artículo 7º, los tramos especiales de valor de vivienda, el monto de subsidio directo que podrá solicitar el postulante y el ahorro mínimo exigido para cada tramo, expresados todos en Unidades de Fomento, serán los siguientes:
Tramo de Valor Monto del Ahorro
de la Vivienda Subsidio Mínimo
Hasta 1000 200 100
Más de 1.000 y 200 200
hasta 2.000
Artículo transitorio.- Las modificaciones al D.S.
Nº 44 (V. y U.), de 1988, contenidas en el presente decreto regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial y no se aplicarán a los llamados efectuados con anterioridad a su vigencia, los que se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado.
No obstante lo anterior, en el primer llamado que se efectúe durante el año 2002, no será exigible la antigüedad mínima de 12 meses a que se refieren la frase final del inciso tercero del artículo 9º, el número 2 del artículo 16 y la frase final del número 1 del artículo 37 del mismo reglamento, siendo suficiente que las cuentas se hubieren abierto con anterioridad al último día del mes anterior al del inicio del período de postulación respectivo, y siempre que se haya enterado el total del ahorro o del aporte de capital pactado.
Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.
Anótese tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República, Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Sonia Tschorne Berestesky, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.