FIJA MENCIONES Y DATOS QUE DEBERAN CONTENER LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCION PARA POSTULAR A LOS PROGRAMAS PRIVADOS DE VIVIENDAS SOCIALES PARA LA ATENCION DE SITUACIONES DE MARGINALIDAD HABITACIONAL CONFORME AL TITULO VIII DEL DECRETO Nº 62, DE 1984; DOCUMENTOS QUE DEBERAN ACOMPAÑARSE A ELLAS O EXHIBIRSE; Y SU FORMA DE PRESENTACION, Y MODIFICA RESOLUCION Nº 253 EXENTA, DE 1997, EN SENTIDO QUE INDICA

    Núm. 941 exenta.- Santiago, 26 de marzo de 2002.- Visto: El D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, y sus modificaciones, en especial lo dispuesto en su Título VIII, que regula los Programas Privados de Viviendas Sociales para la Atención de Situaciones de Marginalidad Habitacional; la resolución exenta Nº 253, de este Ministerio, de fecha 6 de febrero de 1997, publicada en el Diario Oficial del 17 de febrero de 1997, y sus modificaciones, que fija las menciones y datos que deberán contener las solicitudes de inscripción y de postulación a los sistemas regulados por los decretos supremos Nº 62 (V. y U.), de 1984 y Nº 140 (V. y U.), de 1990, documentos que deberán acompañarse a ellas o exhibirse, y su forma de presentación; y,

    Considerando: La conveniencia de simplificar y perfeccionar la postulación al Título VIII del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, adecuándola a las modificaciones introducidas a su reglamentación, dicto la siguiente

    R e s o l u c i ó n:

    I.- Podrán postular al Subsidio Habitacional que regula el Título VIII del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, las personas o los cónyuges de las personas que se encontraren previamente inscritas en el Registro que regula el D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984.

    II.- Las solicitudes para postular a llamados regulados por el Título VIII del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, deberán contener las menciones y datos que se señalan a continuación, los cuales deberán ser consignados por el postulante en el formulario correspondiente que le proporcionará el Serviu o que ingresará directamente el Serviu en el sistema computacional respectivo, debiendo acompañar a dicha solicitud los documentos que en cada caso se indica, todo ello durante el período de postulación correspondiente, a que se refiere el inciso segundo del artículo 9º del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984:

    1º.- Modalidad o tipo de postulación, según si corresponde a una postulación individual o colectiva.

    2º.- Individualización completa del postulante, señalando su nombre completo, y Cédula Nacional de Identidad, debiendo acompañar fotocopia de este documento; a falta de este documento, Certificado de Nacimiento computarizado, expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación que acredite el Rol Unico Nacional del postulante, debiendo acompañarse el original de dicho documento; a falta de ellos podrá acreditarse la identidad acompañando fotocopia de pasaporte chileno vigente, en que conste el número del Rol Unico Nacional del postulante, debiendo exhibir el original de este documento.
    Tratándose de indígenas, para acreditar tal calidad como asimismo, el estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo, se estará a las disposiciones de la ley Nº 19.253, debiendo acompañarse informe de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena suscrito por el Director.

    3º.- Miembros que componen el grupo familiar del postulante. Sólo se considerarán miembros del grupo familiar, al postulante mismo; a su cónyuge; hijos menores de 18 años hasta la expiración del año en el curso del cual hubieren cumplido lo 18 años de edad; los hijos mayores de 18 años reconocidos como carga familiar del postulante o de su cónyuge; los hijos aún no nacidos que cuenten con dicho reconocimiento y los padres del postulante reconocidos como carga familiar de éste que vivan con él y a sus expensas. Para estos efectos deberá indicar los nombres y apellidos completos y fecha de nacimiento de cada uno de los miembros integrantes que componen su grupo familiar, incluyendo los hijos aún no nacidos del postulante o de su cónyuge, en cuyo caso se omitirá la información relativa al nombre y fecha de nacimiento. Lo anterior se acreditará y/o se verificará por parte del Ministerio de Vivienda y Urbanismo o del Serviu respectivo, obteniendo directamente la información del Servicio de Registro Civil e Identificación, pudiendo utilizarse al efecto conexiones vía Internet u otro medio de transferencia magnética o remota de información, de acuerdo a los convenios que se suscriban al efecto, o acompañando fotocopia de las hojas correspondientes de la Libreta de Familia en que esté registrada la partida de nacimiento de los hijos, o con los Certificados de Nacimiento respectivos, siempre que en estos últimos conste el nombre de uno de sus padres a lo menos y siempre que éste sea el del postulante o su cónyuge; y además, tratándose de hijos mayores de 18 años, con copia del documento en que conste su reconocimiento como carga familiar del postulante o de su cónyuge; tratándose de hijos aún no nacidos reconocidos como carga familiar del postulante o de su cónyuge, bastará con este último documento; tratándose de los padres del postulante, con copia del documento en que conste su reconocimiento como carga familiar del postulante y declaración jurada de que viven con él y a sus expensas. Para los efectos de obtener el puntaje adicional de que trata el reglamento, para el caso de postulación de madre o padre soltero o viudo o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo o de acreditarse discapacidad que afecte al postulante y/o a su cónyuge, en ambas circunstancias acreditando tener a su cargo uno o más hijos menores de 15 años hasta la expiración del año calendario en el curso del cual hubieren cumplido los 15 años de edad, que cumplan con los requisitos para integrar su grupo familiar y que sean acreditados como carga familiar del postulante o de su cónyuge, cuando corresponda, estos hijos deberán acreditarse, además, con copia del documento en que conste su reconocimiento como carga familiar del postulante o de su cónyuge, cuando corresponda. Cuando sea procedente se podrá aplicar el procedimiento de acreditación que señala el inciso final del número anterior.

    4º.- Declaración de si el postulante o su cónyuge tienen derechos en comunidad sobre una vivienda o una infraestructura sanitaria definida en el artículo 6.1.2. del D.S. Nº 47 (V. y U.), de 1992, que fijó el texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

    5º.- En el caso de que el postulante o su cónyuge hubieren obtenido una vivienda o una infraestructura sanitaria definida en el número anterior, del Serviu o de sus antecesores legales, o a través de los mecanismos del Impuesto Habitacional; o que hubieren adquirido o construido una vivienda con aplicación de un subsidio habitacional o de una subvención municipal, a través de cualesquiera de los Sistemas que regulan o hayan regulado dichos beneficios, o con financiamiento proveniente de un préstamo habitacional obtenido del Serviu o de sus antecesores legales, sea directamente o a través de cooperativas de viviendas, y dicha vivienda o infraestructura sanitaria hubiere sido objeto de expropiación o hubiere resultado totalmente destruida, o hubiere quedado inhabitable, a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones u otras causales, que no sean imputables al beneficiario, el postulante deberá presentar certificado extendido por la autoridad competente que hubiere ordenado la expropiación, o certificado expedido por la Dirección de Obras Municipales correspondiente, en que conste que la vivienda de su propiedad, o de propiedad de su cónyuge, se encuentra en tal situación, con indicación de la fecha aproximada en que se produjo el daño o siniestro.
    En el caso que el postulante o su cónyuge hubiere anulado su matrimonio con un beneficiario que hubiere obtenido una vivienda o infraestructura sanitaria a las que se alude en el inciso anterior, y dicha vivienda o infraestructura sanitaria hubiere ingresado al haber de la sociedad conyugal disuelta y al practicarse la liquidación de la sociedad conyugal hubiere recibido la compensación equivalente, en el evento que dicho postulante o su cónyuge, según corresponda, no haya sido quien se adjudicó la vivienda o infraestructura sanitaria, deberá presentar, al momento de su inscripción, documento emitido por el Serviu en que el o su cónyuge obtuvo dicho beneficio en que conste que ha restituido a dicho Servicio el 50% del subsidio directo como del subsidio implícito recibidos, conforme a la liquidación practicada por el mismo Serviu, debidamente actualizados a la fecha de la restitución.

    6º.- Comuna y Región en que desea adquirir o construir la vivienda. La postulación deberá efectuarse en la región en la cual aplicará el subsidio. En caso de haber postulado a alguna comuna dentro de la Provincia de Palena en la X Región de Los Lagos, sólo en dicha Provincia podrá aplicar el subsidio obtenido. En caso de haber postulado a las comunas de Isla de Pascua o de Juan Fernández en la V Región de Valparaíso, sólo en esas comunas podrá aplicar el subsidio obtenido.

    7º.- Para acreditar el cumplimiento del contrato pactado en una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda, o en Cuenta de Ahorro regida por el Título I de la ley Nº 19.281, o en una Cuenta de Ahorro con fines habitacionales mantenida en algún Servicio de Bienestar Social a que se refiere el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988 en relación a lo dispuesto en el número 1) del artículo 39 del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, o en una Cuenta de Ahorro Voluntario a que se refiere el artículo 21 del D.L. Nº 3.500, de 1980 y su reglamento contenido en el Título II del D.S. Nº 57, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1990, o en una Cuenta de Ahorro mantenida en alguna Cooperativa de Ahorro y Crédito sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, también citada en el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, el postulante deberá acompañar a su solicitud certificación original a que se refiere el inciso tercero del artículo 9º del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, extendida por el Banco, Sociedad Financiera, Caja de Compensación, Servicio de Bienestar, Administradora de Fondos de Pensiones o Cooperativa de Ahorro y Crédito, según corresponda, cuya información deberá estar referida al último día del mes anterior al del inicio del período de postulación indicado en la respectiva resolución que llama a la postulación correspondiente, no obstante lo cual, si se hubieren efectuado giros con posterioridad a esa fecha, la certificación deberá consignar esa circunstancia; de la misma forma, deberá señalar, además, si el ahorro no tiene derecho a reajuste por haberse excedido el titular de la cuenta en el número de giros convenidos. Tratándose de certificaciones extendidas por algún Servicio de Bienestar Social o por alguna Cooperativa de Ahorro y Crédito a los que se refiere este número, deberá constar, además, la fecha de suscripción del convenio, entre el respectivo Servicio de Bienestar o la respectiva Cooperativa de Ahorro y Crédito y el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a que se refiere el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988. Los socios de cooperativas abiertas de vivienda podrán postular acreditando haber enterado el ahorro pactado en una cuenta de aporte de capital en alguna de dichas cooperativas, en cuyo caso deberán cumplir, además, con las formalidades y requisitos que señala el número 8º de este numeral II.
    Sin perjuicio de la presentación de las certificaciones a que alude el párrafo anterior, los Servicios de Bienestar Social y las Cooperativas de Ahorro y Crédito, cuyos afiliados o sus cónyuges postulen a estos llamados, con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, deberán proporcionar al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, antes del cierre de cada llamado, la certificación a que se refiere el artículo 38 o el artículo 37, respectivamente, del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988.
    Las certificaciones a que se refiere el inciso primero de este número, podrán ser obtenidas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o por el Serviu respectivo, directamente del Banco, Sociedad Financiera, Caja de Compensación, Servicio de Bienestar, Administradora de Fondo de Pensiones, Cooperativa Abierta de Vivienda o Cooperativa de Ahorro y Crédito, pudiendo utilizarse al efecto conexiones vía Internet u otro medio de transferencia magnética o remota de información, de acuerdo a los convenios que se suscriban al efecto, en cuyo caso el interesado, al momento de su inscripción en el Registro que regula el D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, deberá haber entregado al Serviu respectivo un mandato simple, en formulario proporcionado por el Serviu, o en la misma solicitud de inscripción, firmado por el titular de la cuenta, mediante el cual autorice a dicho Servicio para requerir directamente, cuando proceda, las correspondientes certificaciones y/o información sobre la Mantención del Ahorro o Aporte de Capital a la entidad respectiva y para solicitar el bloqueo de las cuentas, cuando corresponda.
    La presentación y entrega del mandato simple a que se refiere el inciso anterior, dentro del respectivo período de inscripción o postulación, sustituirá la entrega de información en la oportunidad y forma que se señala en este número.

    8º.- Para acreditar la antigüedad o permanencia de alguna cuenta de ahorro o de aporte de capital de las señaladas en el artículo 7º del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, que proviene de otro de los tipos de cuentas señaladas en ese mismo artículo, los postulantes que estén en tal situación deberán acompañar, además de la certificación original a que se refiere el número anterior, certificación extendida por la o las entidades en que mantuvo el ahorro anterior, con indicación detallada de sus condiciones de pacto; modificaciones si las hubiere; cumplimiento de contrato o convenio; fecha de retiro del ahorro o aporte capital, indicando monto de ahorro o aporte capital total girado en que se incluya capital, reajustes e intereses. Para poder considerar que existe continuidad en la permanencia o antigüedad del ahorro o aporte de capital, el postulante deberá haber depositado el total del ahorro o aporte de capital girado, incluido capital, reajustes e intereses, dentro de los tres días hábiles bancarios siguientes al del giro por la entidad correspondiente, en una de las cuentas de ahorro o de aporte de capital a que se refiere el artículo 7º del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, abierta a su nombre o al de su cónyuge. Esta certificación podrá extenderse en al forma que señala en el inciso tercero del número anterior, en cuyo caso su entrega se entenderá cumplida en la forma que indica el inciso cuarto de ese mismo número.
    Tratándose de certificaciones de Aporte de Capital enterado en Cooperativas Abiertas de Vivienda, o de traspasos de Aporte de Capital, deberá acreditarse, además, que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 9º y en el número 19 del artículo 37, ambos del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, cuando corresponda.

    9º.- Para acreditar disponibilidad de sitio propio a que se refiere el artículo 40 del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, el postulante deberá presentar al Serviu, dentro del período de postulación indicado en la respectiva resolución que llama a postulación , los siguientes documentos:

    a) Copia de escritura pública de adquisición del sitio, en que conste su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, en los términos que señala el inciso segundo del artículo 40 del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, con certificado de vigencia.
    También podrán acreditar disponibilidad de sitio propio, los titulares de dominio o goce de tierras indígenas conforme a la ley Nº 19.253, y los titulares de derecho real de uso sobre determinada superficie de la propiedad o goce indígena en los términos que señala el artículo 17 de esa misma ley, lo que se acreditará con Certificado emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que acredite la calidad de titular de dominio o goce de tierras indígenas conforme a las disposiciones de la ley Nº 19.253, que establece normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y la superficie de la propiedad o goce indígena en los términos que señala el artículo 17 de la misma ley; o, con certificado otorgado por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que acredite que el postulante es ascendiente o descendiente por consanguinidad o afinidad, legítima o ilegítima, o colateral por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, de un titular de dominio de los señalados en la ley Nº 19.253 y, además, la procedencia de autorizar la constitución de un derecho real de uso en favor del postulante en los términos que señalan los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 17 de la ley Nº 19.253; o, Certificado emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que acredite la  procedencia de autorizar la constitución de un derecho real de uso en favor del interesado en postular, en los términos que señalan los incisos sexto y octavo del artículo 17 de la ley 19.253.
    La declaración de sitio propio es incompatible con el puntaje por ahorro enterado en cuentas de aporte de capital en cooperativas abiertas de vivienda;

    b) En el caso de postular en las condiciones que señala el primer inciso de la letra anterior, se deberá presentar, además, certificados de hipotecas, gravámenes, prohibiciones y litigios pendientes, que comprendan a lo menos un período de 10 años, pudiendo sustituirse dicha certificación por una declaración jurada simple en que el titular de dominio del sitio exprese que éste no se encuentra afecto a hipotecas, gravámenes, prohibiciones o litigios pendientes. Los postulantes que resultaren seleccionados, para recibir sus respectivos Certificados de Subsidio Habitacional deberán entregar al Serviu respectivo el o los Certificados que acrediten tal circunstancia, extendidos con una anticipación no superior a 30 días a la fecha del cierre del período de postulación, en el caso de haberse acreditado tal circunstancia mediante la declaración jurada aludida, o en el caso que los certificados acompañados excedieran el plazo indicado. Los postulantes que resultaren seleccionados, para recibir sus respectivos Certificados de Subsidio deberán presentar certificado que acredite el dominio vigente de la inscripción a que se refiere el inciso primero de la letra anterior, extendido con una anticipación no superior a 30 días a la fecha del cierre del período de postulación, en el caso que el acompañado excediera el plazo indicado.
    En caso de inscribirse en las condiciones que se señalan en el inciso segundo de la letra anterior, los postulantes que resulten seleccionados, para recibir sus respectivos Certificados de Subsidio Habitacional, deberán presentar al Serviu respectivo, Certificado expedido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena en que se acredite que se ha determinado en terreno mediante mensura la superficie de las hijuelas sobre las cuales se autoriza constituir el correspondiente derecho de uso, en caso que esta formalidad no se hubiera cumplido al inscribirse o al postular, debiendo en todo caso acreditarse la calidad de titular de dominio o goce de tierras indígenas o el derecho real de uso y su respectiva inscripción conforme al artículo 17 de la ley Nº 19.253 al presentar a cobro el Certificado de Subsidio;

    c) Certificado de informaciones previas emitido por la Dirección de Obras Municipales respectiva y certificados vigentes de factibilidad de dación de servicios urbanización compatible con las estipulaciones del certificado de informaciones previas señalado anteriormente, extendidos por las entidades competentes.
    Para los efectos de lo dispuesto en este número, se considera sitio propio aquél cuyo dominio se encuentre inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, a nombre exclusivo del postulante, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la comunidad integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos menores. En la alternativa de postulación colectiva, se entenderá por sitio propio el inscrito a nombre de las personas indicadas, como asimismo el sitio inscrito a nombre del grupo organizado como persona jurídica, o de la corporación o fundación, o de la cooperativa;

    d) Certificado vigente de avalúo fiscal o recibo de pago de la última cuota vencida de Contribuciones de Bienes Raíces;

    e) Informe favorable o aprobación en principio de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Agricultura, en los casos que corresponda de acuerdo a la legislación vigente.

    10.- En caso de declarar aporte adicional al ahorro, cuando corresponda, comprometido por entidades ajenas al postulante, deberá acompañar copia autorizada de la escritura pública de promesa de donación en que se singularice al donante y al postulante; monto del aporte comprometido expresado en Unidades de Fomento, y mención expresa en que se indique que ese aporte, al momento de hacerse efectivo, se convertirá a su equivalente en pesos, moneda nacional, considerando el valor vigente de la Unidad de Fomento al momento de su pago, aplicación o entrega al Serviu, la que, en este último caso, se formalizará mediante depósito a plazo renovable automáticamente, por períodos no superiores a noventa días, expresado en Unidades de Fomento, con interés, tomado en un banco o sociedad financiera a nombre del postulante y endosado nominativamente a favor del Serviu.

    11.- En caso de postulación colectiva, indicar si la solicitud corresponde a la de un titular o de un reemplazante.

    12.- En los casos de postulación a través de grupos organizados con personalidad jurídica vigente, de corporación o fundación que tenga entre sus objetivos la solución habitacional de sus afiliados, de cooperativa de vivienda, o de vivienda y servicios habitacionales, o de programas habitacionales de cooperativas abiertas del tipo antes indicado, los representantes legales de las entidades señaladas anteriormente deberán indicar en formulario que proporcionará el Serviu, los datos y menciones que a continuación se señalan, y acompañar los documentos que en cada caso se indica, adjuntando además, la solicitud individual de cada uno de los socios, miembros o afiliados que postulan por su intermedio al Subsidio Habitacional a que se refiere esta resolución, en formularios que proporcionará el Serviu o que ingresará directamente el Serviu en el sistema computacional respectivo, los cuales deberán cumplir, en cada caso, con las exigencias y requisitos señalados en los números precedentes:

    a) Individualización completa del grupo organizado, corporación o fundación o de la cooperativa y nombre distintivo del grupo que postula a través de una corporación o fundación, o del respectivo programa habitacional tratándose de cooperativas abiertas; individualización completa y cargo de sus representantes legales, con indicación de su Cédula Nacional de Identidad. Deberá señalarse, además, el número del Rol Unico Tributario del grupo organizado, corporación o fundación o de la cooperativa;

    b) Indicará llamado y año a que postula;

    c) Deberá acompañarse Certificado de vigencia de la cooperativa, extendido por el Organismo competente durante el semestre en que se efectúe la postulación y en el que se indique la actual composición de su Consejo de Administración y de los representantes legales designados; si no estuvieren individualizados en el Certificado mencionado, se aceptará que se acompañe fotocopia de la escritura en que conste su designación. Si en dicho Certificado no se acreditare la calidad de la cooperativa , deberá acompañarse un certificado expedido por el Departamento respectivo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, extendido durante el semestre en que se postule, en el cual conste la calidad de la cooperativa;

    d) Se deberá indicar la comuna y región en la cual los miembros o afiliados del grupo organizado, corporación o fundación o los socios de la cooperativa, o del respectivo programa habitacional tratándose de cooperativas abiertas, desean adquirir o construir la vivienda.

    e) Deberá señalarse el número total de miembros o afiliados del grupo organizado, corporación o fundación o de los socios de la cooperativa, o del respectivo programa habitacional tratándose de cooperativas abiertas, que postulan al subsidio habitacional; se indicará además, el número mínimo miembros o afiliados del grupo organizado, corporación o fundación o de socios de la cooperativa, o del respectivo programa habitacional tratándose de cooperativas abiertas, que podrán ser atendidos en el correspondiente llamado, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 43 del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984. A falta de esta última indicación se entenderá que el número mínimo referido es igual al número de miembros, afiliados o socios que postulan al subsidio habitacional. Deberá indicarse, además, el número de miembros, afiliados o socios reemplazantes que presenta el grupo organizado, la corporación o fundación, o la cooperativa o programa habitacional, en su caso. El número de socios, miembros o afiliados hábiles que postulan no podrá ser inferior a 10;

    f) Los miembros o afiliados de grupos organizados, corporaciones o fundaciones, o los socios postulantes de una cooperativa, podrán acreditar disponibilidad de sitio de propiedad del grupo organizado, de la corporación o fundación, o de la cooperativa conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, en cuyo caso no podrá acreditarse simultáneamente la disponibilidad de otro sitio propio en los términos señalados en el número 9º precedente, ni se obtendrá puntaje por este concepto si se acredita ahorro enterado en cuenta de aporte de capital en cooperativa abierta de vivienda a que se refiere la letra g) siguiente. Si se postula con sitio de propiedad del grupo organizado, corporación, fundación o cooperativa, los representantes legales respectivos deberán presentar al Serviu dentro del período de postulación respectivo, los antecedentes que correspondan, conforme a lo señalado en el número 9º precedente, en lo que corresponda.

    g) Los socios postulantes de una cooperativa abierta de vivienda podrán acreditar el ahorro exigido mediante Certificación de Aporte de Capital en la respectiva cooperativa, en cuyo caso la Certificación respectiva deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 37 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, y en la resolución exenta Nº 2.209, de este Ministerio, de fecha 3 de noviembre de 1993, publicada en el Diario Oficial del 8 de noviembre de 1993.
    Cualquiera sea la forma de certificación, deberá acreditarse, además, que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 9º y en el número 19 del artículo 37, ambos del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, cuando corresponda;

    h) En caso de postulación declarando aporte adicional, se debe indicar el monto total del aporte adicional comprometido con el respectivo grupo organizado, grupo distintivo de corporación o fundación, cooperativa o programa habitacional, en su caso. El monto total antes indicado deberá, corresponder a la suma de los valores declarados como aporte para cada uno de los miembros, afiliados o socios del grupo organizado, grupo distintivo de la corporación o fundación, cooperativa o del respectivo programa habitacional, en caso de tratarse de cooperativas abiertas.

    III.- Los postulantes al Título VIII del D.S.
Nº 62 (V. y U.), de 1984, a que se refiere esta resolución, así como los representantes legales de la cooperativa, del grupo organizado, de la corporación o de la fundación, según corresponda, deberán dejar constancia, en formulario que les proporcionará el Serviu y que adjuntarán a su solicitud de postulación, bajo su declaración jurada, que los datos y menciones que han proporcionado son efectivos y que conocen las disposiciones del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, y las sanciones que este reglamento establece para los casos de infracción a sus disposiciones, así como para el caso en que se detectaren inexactitudes.

    IV.- Déjanse sin efecto todas las referencias que en el numeral II de la resolución exenta Nº 253 (V. y U.), de 1997, se hacen a la postulación a Programas Privados de Viviendas Sociales a que se refiere el Título VIII del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984.
    Disposición transitoria.- Los dispuesto en la presente resolución comenzará a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Anótese, publíquese en el Diario Oficial y archívese. Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Sonia Tschorne Berestesky, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.