PRIVA A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE SEÑALA DE LOS BENEFICIOS DEL ARTICULO 12 INCISOS 4º, 5º Y 6º DEL DFL Nº 2, DE 1998

    Núm. 18.- Santiago, 11 de enero de 2002.- Considerando:
Que, el artículo 12 del DFL Nº 2, de Educación, de 1998, en sus incisos 4º, 5º y 6º, establece que los establecimientos educacionales que cumplan ciertos requisitos tendrán derecho al beneficio de la subvención especial denominada de "piso rural", entre otros, que al 30 de junio de 1994 estuvieren ubicados en zonas limítrofes o de aislamiento geográfico y tuvieran una matrícula igual o inferior a 17 alumnos;
    Que, para acceder a los beneficios que tal declaración implica, se requiere que el cumplimiento de los requisitos se mantenga en el tiempo;
    Que, los establecimientos educacionales que se indican en lo dispositivo, ubicados en la II y VII Región, según se informa por las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, respectivas, durante el año 2001, dejaron de cumplir los requisitos establecidos en la ley; y

    Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 18.956, D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1998; decreto supremo de Educación Nº 855, de 1995; Ord. Nº 3.221 de 28 de diciembre del año 2001, del Secretario Regional Ministerial de Educación de la II Región de Antofagasta, y Ord. Nº 4.180, de 12 de diciembre de 2001, y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,

    D e c r e t o:



    Artículo 1º: Prívase a los establecimientos educacionales que se indican, pertenecientes a la II Región de Antofagasta y a la VII Región del Maule, del beneficio de la subvención especial de ruralidad mínima contemplada en los incisos 4º, 5º y 6º del artículo 12 del D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1998, y que les fuera otorgado por decreto supremo de Educación Nº 855, de 1995:

-    Escuela Básica Solor (Ex G-25), de San Pedro de Atacama, II Región, R.B.D. 273-9.
-    Escuela José Miguel Carrera (Ex G-335), de Curepto, VII Región, R.B.D. 3233-6.
-    Escuela Carlos Condell (Ex G-429), de San Javier, VII Región, R.B.D. 3523-8.

    Artículo 2º: Los establecimientos educacionales a que se refiere el artículo anterior, deberán cambiar en los boletines de subvenciones del mes siguiente al de total trámite de esta medida administrativa, el Area Geográfica en el sentido de considerarlos como Area 3.
    A contar de ese mismo mes tendrán derecho a la subvención correspondiente a establecimientos educacionales rurales con derecho al incremento por ruralidad del artículo 12 incisos 1º, 2º, 3º, 8º y 9º del D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1998.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Mariana Aylwin Oyarzún, Ministra de Educación.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, José Weinstein Cayuela, Subsecretario de Educación.