SIMPLIFICACION EN EL PROCEDIMIENTO DE TERMINO DE GIRO, IMPLEMENTA NUEVO FORMULARIO 2121. ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA ACOGERSE A TRAMITE DE EXCEPCION TEMPORAL SEGUN ART. 36 DE LA LEY 18.768, DE 1988
(Circular)
Núm. 19.- Santiago, 03 de Marzo de 1989.
INTRODUCCION.-
A objeto de facilitar a los contribuyentes la presentación del "Término de Giro" y simplificar los tr mites y procedimientos internos, se ha elaborado la presente Circular que contiene aquellas instrucciones sobre procesos administrativos que deberán seguir las Unidades Operativas del Servicio.
De igual manera, se reducen las exigencias anteriores respecto de los antecedentes que deben acompañar los contribuyentes.
Según la normativa legal, todo contribuyente que por término de giro o actividad deje de estar afecto a impuestos, debe dar aviso al Servicio, acompañando su balance final o los antecedentes que éste estime pertinente y deber pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance o término según el caso. Ahora bien, siendo responsabilidad del Servicio facilitar los elementos necesarios al contribuyente para cumplir con estas disposiciones se han reformulado los actuales procedimientos y formularios utilizados en el proceso de Término de Giro.
Considerando la obligatoriedad de dar aviso por escrito del Término de Giro, se ha definido un nuevo formulario con el número 2121 "Comunica Término de Giro y Solicita Certificado" el que refunde a los actuales formularios 3421, 3421.1, 3462, recibo de solicitud de Término de Giro y el acta de recibo de documentos y destrucción de éstos.
I.- QUIENES DEBEN DAR AVISO DE TERMINO DE GIRO
De acuerdo al artículo 69 del Código
Tributario, toda persona natural o jurídica que dé término a su giro comercial o industrial o a sus actividades y que deje de estar afecta a impuesto deber dar aviso por escrito de esta circunstancia al Servicio.
Este mismo precepto señala en su inciso
2°, que no ser necesario dar aviso de término de giro en los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea, se haga responsable solidariamente, en la respectiva escritura social, de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad respectiva, ni tampoco en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedades cuando la que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión.
En este sentido, también cabe señalar que de acuerdo a instrucciones vigentes del Servicio, sobre las situaciones en que no es necesario el término de giro están los casos de ventas parciales de activos, de taxis, camionetas u otros, que no signifique necesariamente que el contribuyente esté poniendo término a su giro comercial o industrial o a sus actividades, ni que deje de estar afecto a impuesto.
Igualmente, en los casos en que se opte por no dar aviso de término de giro como también en aquellos en que se comunica "Modificación de Contrato Social" y "Transformación de Sociedades", se estar a lo dispuesto en la Resolución N° EX 2301, de 07.10.86 y a las instrucciones impartidas en la Circular N° 50 de 09.10.86, ambas publicadas en el Diario Oficial del 20.10.86.
II.- PLAZO PARA COMUNICAR TERMINO DE GIRO
Según el artículo 69 inciso 1° del Código Tributario los contribuyentes deben dar aviso al Servicio dentro de los 2 meses siguientes al término de su giro o actividad. Así por ejemplo, si la actividad o giro finaliza el 26 de Marzo, debe informarse, a m s tardar el 27 de Mayo.
LUGAR DE PRESENTACION
Los contribuyentes deben presentar su comunicación de Término de Giro en la Dirección Regional bajo cuyo mbito jurisdiccional tengan su domicilio.
Previo al tr mite anterior el contribuyente debe concurrir a la Oficina de Término de Giro donde entregar su documentación no utilizada y que se encuentre timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.
Los documentos que debe devolver el contribuyente deben estar anticipadamente inutilizados según se indica en el N° 4 del Capítulo IV de esta Circular.
III.- FORMULARIO A UTILIZAR
A.- FORMULARIO 2121 DE COMUNICACION DE TERMINO DE GIRO Y SOLICITUD DE CERTIFICADO
Ser el único a utilizarse para los tr mites de Término de Giro, tanto para la generalidad de los contribuyentes, como para los afectos a las normas de los N°s. 2 y 3 del artículo 34 de la Ley de la Renta, sobre explotación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o carga ajena acogidos a presunción de renta; de modo que reemplaza a los formularios 3421 y 3421-1 actualmente en
uso El formulario 2121 debe confeccionarse en original y dos copias. El original y la primera copia quedan en poder de la Unidad del Servicio y la segunda copia debe entregarse al contribuyente.
1.- CONTENIDO DEL FORMULARIO
En la parte superior del anverso hay tres recuadros. Sólo el correspondiente al Rol Unico Tributario debe ser llenado por el contribuyente, ya que los dos restantes son de uso exclusivo del Servicio. Los espacios siguientes est n destinados a registrar la individualización del contribuyente, a detallar el Término de Giro, identificación de vehículos, cuando sea procedente, y la correspondiente acta de devolución y de documentos inutilizados. También se destina un espacio para dejar constancia de aquellos documentos timbrados y sin uso, no devueltos por el contribuyente.
En el reverso de la primera copia se encuentra la información que debe registrar el funcionario en el ejercicio de su labor fiscalizadora.
En el reverso de la segunda copia, que se entrega al peticionario, figuran las instrucciones necesarias para el cumplimiento de las exigencias del tr mite de Término de Giro. Igualmente en el reverso de esta copia, hay una autorización para que los contribuyentes puedan facultar a un tercero, para que tramite y retire el Certificado de Término de Giro. Esta autorización debe ser firmada por el contribuyente ante el Secretario Regional, o en su defecto presentar una autorización notarial. En el caso de personas jurídicas, necesariamente debe ser notarial.
2.- ANTECEDENTES QUE SE DEBEN ACOMPAÑAR AL FORMULARIO
ANTECEDENTES GENERALES:
1.- Rol Unico Tributario o Cédula Nacional de Identidad, en caso de personas naturales, sólo para su exhibición. Tratándose de personas jurídicas, comunidades o sociedades de hecho, que implique su disolución, la (o las) cédula de RUT debe ser devuelta al Servicio.
2.- Balance correspondiente al período de Término de Giro. Dicho balance no es exigible para los contribuyentes acogidos al sistema de renta presunta. (Los libros de contabilidad de los últimos 3 años y la documentación que sustenta sus registros quedarán en poder del contribuyente, a disposición del Servicio para cuando éste lo requiera).
3.- Comprobantes de pagos de impuestos anuales y mensuales de los últimos 3 años en que se declaró, cuando proceda.
4.- Talonarios de boletas, facturas, guias de despacho, notas de crédito, débito y otros documentos timbrados y no usados (sólo cuando proceda, según el giro o actividad).
5.- Form. 3230 correspondiente al último timbraje efectuado por cada tipo de documento.
6.- Los documentos que dan derecho al crédito fiscal y las guias de despacho, timbrados y no utilizados, deben ser devueltos y predestruidos o inutilizados con un corte diagonal que separe la individualización de la empresa del resto del documento.
ANTECEDENTES ESPECIALES:
7.- Sólo para Sociedades y otras personas jurídicas: Escrituras de constitución y modificación y borrador de la escritura de disolución, fechado y timbrado por la Notaría.
8.- Sólo cuando el negocio o vehículo se vende: a) Contrato de venta o borrador de la escritura, fechado y timbrado por la Notaría, si procediere.
b) Si la venta no es total, inventario de los bienes que no se transfieren.
IV.- PROCEDIMIENTOS DEL TERMINO DE GIRO
1.- Una vez que el contribuyente ha puesto término a sus actividades o giro, dentro de los dos meses siguientes a dicho término, debe presentar ante la Oficina de Término de Giro de la Dirección Regional correspondiente el Formulario 2121 "Comunica Término de Giro y Solicita Certificado", junto con los antecedentes requeridos para este trámite y los documentos timbrados sin uso que deben ser devueltos predestruidos en la forma establecida en el numeral 4 siguiente.
2.- El funcionario debe revisar que se presente la documentación necesaria y verificar que los datos consignados en el formulario 2121 estén correctos.
3.- Debe procederse al bloqueo de timbraje mediante la emisión del formulario 3232.
4.- Los documentos que deben ser devueltos al Servicio, predestruidos, conforme se indicó en el Capítulo II, deben ceñirse a la siguiente forma de inutilización: a) Documentos que dan derecho a crédito fiscal y Guias de Despacho (Facturas, liquidación-facturas, Notas de Débito) deben entregarse inutilizados, comprendiendo la parte a devolver la que corresponde al recuadro rojo con el registro del número de RUT, nombre del documento y numeración correlativa única nacional y además, la parte donde va estampado el timbre de presión que acredita haber sido autorizado.
El o los cortes de inutilización de la documentación deben efectuarse de manera tal que se respete en la parte devuelta el recuadro rojo y el timbre de presión.
VER DIARIO OFICIAL DE 03.03.1989, PAGINA 4
b) Documentos que no dan derecho a crédito fiscal (excepto guias de despacho) . Estos documentos tales como boletas, boletas de servicios a terceros, etc. deber n entregarse sin cortes de inutilización.
Para constancia de lo obrado por parte del fiscalizador, en la recepción y control de los documentos, y por parte del contribuyente, del cumplimiento de las demás exigencias establecidas, se proceder a suscribir el acta consignada en el Formulario 2121.
Finalizado el tr mite anterior, la Oficina de Término de Giro asignar el Número de expediente que corresponda, en el recuadro superior izquierdo.
Lo anterior permitir que a continuación el contribuyente presente la solicitud, formulario 2121, en la Oficina de Partes de la misma Unidad, inici ndose así el trámite, para la obtención del Certificado de Término de Giro, cuando corresponda.
5.- En caso de no existir devolución de documentos, el mismo funcionario que recibe el formulario 2121, debe completar el Acta, dejando constancia de esta situación.
V.- CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO.-
El Certificado de Término de Giro debe emitirse una vez que el contribuyente haya acreditado el pago de los impuestos según lo establece el artículo 69, inciso primero, del Código Tributario.
VI.- VIGENCIA.-
Las presentes instrucciones antes mencionadas entrarán en vigencia el 01 de Abril de 1989. Asimismo, a contar de esa misma fecha quedan fuera de uso los siguientes formularios: N° 3421 Comunica Término de Giro y solicita
certificado;
N° 3421.1 Comunica Término de Giro y
solicita certificado (para vehículos
afectos al Art. 34 N° 2 y 3 de la Ley de la
Renta)
N° 3422 Nómina de aviso Término de Giro y
N° 3462 Recibo de Término de Giro.
VII- TERMINO DE GIRO EXCEPCIONAL POR PERIODO TRANSITORIO.
En el Diario Oficial de 29 de diciembre de 1988 fue publicada la Ley N° 18.768, que en su artículo 36° establece transitoriamente un trámite de excepción para solicitar el término de giro, en base a la cual podrán regularizar su situación tributaria aquellos contribuyentes que iniciaron actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero que han permanecido inactivos en su giro durante los últimos 24 meses calendario anteriores al de la fecha de publicación de esta ley.
A continuación se imparten instrucciones relacionadas con las materias comprendidas en el precepto mencionado.
1.- TEXTO DE LA DISPOSICION LEGAL.-
"Artículo 36.- Los contribuyentes que hubieren iniciado alguna actividad susceptible de producir rentas gravadas en la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, registrada en el Servicio de Impuestos Internos, y que en los últimos veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al de la fecha de publicación de esta ley no tuvieron compras o ventas ni prestaciones o utilización de servicios u otros ingresos, podrán solicitar a dicho Servicio, dentro de los ciento cincuenta días siguientes a esa fecha, se declare el término de giro de sus actividades a que se refiere el artículo 69 del Código Tributario, con la sola presentación de la solicitud que requiera el mencionado Servicio y de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado sin movimiento por los meses calendario señalados. Con la revisión de dichos antecedentes, el Servicio de Impuestos Internos proceder a otorgar el certificado de término de giro.
"Los contribuyentes que a la fecha de publicación de esta ley no hayan presentado alguna o todas las declaraciones respectivas del Impuesto al Valor Agregado, exigidas en el inciso anterior, podr n dar cumplimiento a esta obligación dentro del plazo de ciento veinte días contados desde la referida fecha, aplic ndoseles como única sanción una multa correspondiente a una unidad tributaria mensual por el conjunto de dichas declaraciones. "No podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo los contribuyentes que hayan registrado y timbrado en el Servicio de Impuestos Internos las facturas y otros documentos que, con nuevas características, éste hizo exigible mediante Resolución Exenta N° 1661, de 08 de julio de 1985, salvo que se devuelvan los documentos respectivos, sin uso, para su destrucción; como tampoco podrán acogerse los que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren en proceso de revisión por el Servicio de Impuestos Internos o investigados por hechos que puedan constituir infracciones sancionadas con pena corporal."
2.- CONTRIBUYENTES QUE PUEDEN ACOGERSE A ESTA DISPOSICION.-
Los contribuyentes que pueden acogerse a la disposición en referencia, son aquellos respecto de los cuales concurran las siguientes circunstancias o requisitos copulativos:
a) Tratarse de un contribuyente que hubiere comunicado al Servicio la iniciación de alguna actividad susceptible de producir rentas gravadas en la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
b) Que este contribuyente, en los últimos 24 meses calendario inmediatamente anteriores al de la fecha de publicación de la Ley N° 18.768, es decir, desde el mes de diciembre de 1986 hasta el mes de noviembre de 1988, ambos inclusive, no haya tenido compras, ventas, prestaciones y utilización de servicios u otros ingresos.
Al respecto conviene precisar que los contribuyentes que a la fecha de publicación de esta ley no hubiesen tenido movimiento en su actividad comercial en períodos que excedan los últimos 24 meses calendario establecidos en la ley, es decir, 25 meses o más, también podr n acogerse al beneficio de normalización de su situación tributaria, conforme al procedimiento señalado en el párrafo 5 de la presente circular y en cambio, quedan excluidos de este régimen especial y deben regirse por el procedimiento general del artículo 69 del Código Tributario, aquellos contribuyentes cuyo lapso de inactividad sea inferior a los referidos 24 meses.
El requisito indicado en esta letra b), consistente en no haber tenido compras o ventas, ni prestaciones o utilización de servicios u otros ingresos, entre los meses de diciembre de 1986 a noviembre de 1988, deber entenderse referido tanto a aquellas operaciones que correspondan al giro o actividad de la empresa, como también a las que se hubiesen efectuado en forma no habitual o esporádica y que no estén relacionadas con dicho giro. Sin embargo, no será impedimento para acogerse a la franquicia comentada la existencia de estas últimas operaciones siempre que ellas no hubiesen dado origen al pago de algún impuesto del cual la empresa tenga ha calidad de contribuyente: asimismo, no deberán considerarse los pagos efectuados en el período por concepto de gastos generales del negocio, y e) Que no se encuentre en la situación indicada en el inciso último del artículo 36°, antes transcrito cuyos alcances se expresan más adelante, en el número 6 de la presente circular.
3.- BENEFICIOS EMANADOS DEL ARTICULO 36 DE LA LEY N° 18.768
Los beneficios que se derivan de esta disposición comprenden los siguientes aspectos:
a) Simplificación de los antecedentes que debe acompañar el contribuyente para obtener el certificado de término de giro de la respectiva solicitud, ya que consistir n exclusivamente en la presentación m s los 24 ejemplares del Formulario N° 29 "Declaración y Pago Simult neo Mensual, sin movimiento; por cada uno de los meses calendario comprendidos en el lapso diciembre de 1986 a noviembre de 1988, debidamente mencionados por la respectiva institución autorizada.
b) Simplificación en la revisión que efectúa el Servicio, como medida previa al otorgamiento de dicho certificado, ya que expresamente se ordena la revisión de solo los antecedentes, descritos en el párrafo anterior, y
c) Si al 29 de diciembre de 1988, el contribuyente no hubiese presentado alguna o todas las declaraciones de IVA, sin movimiento, antes aludidas, podr dar cumplimiento a esta obligación dentro del plazo de 120 días que vence el 28 de abril de 1989, aplicándosele como única sanción una multa igual a una unidad tributaria mensual por el conjunto de todas estas declaraciones mensuales de impuesto
De consiguiente, un contribuyente que haya iniciado un negocio o empresa y que ya no esté operando habiendo cesado en sus actividades, pero sin cumplir con la obligación de dar el aviso correspondiente, en la forma y plazo que establece el artículo 69 del Código Tributario, podr regularizar esta situación y obtener rápidamente el certificado de término de giro presentando la solicitud pertinente, junto a las 24 declaraciones precitadas, sin movimiento de los meses de diciembre de 1986 a noviembre de 1988. Incluso, si no cumplió con alguna o todas esas declaraciones sin movimiento de IVA, podrá hacerlo, a más tardar, hasta el 28 de abril de 1989; en este último caso, se aplicar como única sanción multa de una unidad tributaria mensual, vigente en el mes de diciembre de 1988, por el conjunto de las declaraciones omitidas de presentar.
La revisión que en estos casos practicara el Servicio, para los fines de otorgamiento del certificado de término de giro, se limitará a verificar la efectividad de la falta de movimiento de la empresa, en los ítemes indicados en el precepto legal analizado, según las declaraciones mensuales de IVA sin movimiento en referencia. No se extenderá a otro tipo de verificaciones, como, por ejemplo, la revisión de origen del capital u otros fondos, de que tratan 105 artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, las desde estimarse procedente, se practicarán y tramitarán al margen e independientes del otorgamiento del certificado de término de giro impetrado.
4.- Plazo para solicitar el otorgamiento del certificado de término de giro.
El inciso primero del artículo 36° de la Ley 31° 18.768, en comentario, indica que los contribuyentes a que dicha norma se refiere podrán solicitar al Servicio, dentro de los 150 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, se declare el término de giro de sus actividades, mencionado en el artículo 69 del Código Tributario.
Por lo tanto, el plazo para solicitar al Servicio tal declaración de término de giro, que se traduce en el otorgamiento del certificado respectivo por la unidad correspondiente, expira el 28 de mayo de 1989.
Este plazo es fatal, de modo que se extingue irrevocablemente en la fecha recién citada, de conformidad a la regla general sobre cómputo de plazo contemplada en el artículo 49 del Código Civil, no siéndole aplicable la norma especial del artículo 10, inciso tercero, del Código Tributario, sobre prórroga hasta el día h bil siguiente, para el caso de actuaciones del Servicio que éste debe realizar dentro de un plazo determinado, por no tratarse de una actuación del mismo.
5.- Procedimiento para acogerse al Art. 36° de la Ley N° 18.768
La rutina a que deberán ceñirse los contribuyentes interesados será la que sigue:
a) El contribuyente deberá efectuar la presentación de los antecedentes ya señalados en la Unidad del Servicio correspondiente a su domicilio. La solicitud estar contenida en el actual formulario de uso general para los casos de términos de giro (formulario N° 3421), en el cual bastar que se llene los datos pertinentes de la Sección A, sobre individualización del solicitante, o bien, utilizando de igual forma, el nuevo form. N° 2121 que entrar a regir, a contar del 01 de abril de 1989.
El contribuyente podrá actuar por intermedio de su representante o apoderado, debidamente acreditado, y
b) Previa revisión de los antecedentes presentados, el Servicio emitirá el certificado correspondiente, si procediere. Dicho certificado llevar como título "CERTIFICADO DE TERMINO DE GIRO ESPECIAL ART 36° LEY N° 18.768" y en él también deberá señalarse en forma expresa, que su otorgamiento es sin perjuicio de, otras revisiones que pudiere practicar el Servicio, de acuerdo con su facultades legales;
6.- Contribuyentes que no puedan acogerse al Art. 36° de la Ley N° 18.768
El artículo 36°, en su inciso 3° señala que no pueden acogerse:
a) Los contribuyentes que hayan registrado y timbrado en el Servicio las facturas y otros documentos que, en nuevas características, éste hizo exigible mediante la resolución exenta N° 1.661, de 08 de julio de 1995 (Diario Oficial de 09.07.85), salvo que se devuelva el total de los documentos respectivos, sin uso, para su destrucción, y
b) Los contribuyentes que a la fecha de publicación de esta ley, es decir, al 29 de diciembre de 1988, se encuentren en proceso de revisión por el Servicio de Impuestos Internos o investigados por hechos que puedan constituir infracciones sancionadas con pena corporal.
De lo expresado en la letra a) se desprende que el contribuyente podr acorgerse al artículo 36° de la Ley N° 18.768, si devuelve el total de facturas, facturas de compra, guías de despacho, liquidaciones facturas, notas de débito y/o notas de crédito, sin uso y timbrados por el Servicio, regulados por la resolución N° Ex 1.661, de 1985, para su destrucción.
La destrucción se llevará a efecto, hasta el término de esta franquicia, utilizando el formulario N° 2114 "Acta de destrucción de excedentes de documentos timbrados" (Circular Interna N° 4, de 1984) que ser firmada por el recurrente y el funcionario respectivo. Se confeccionar en 2 ejemplares, quedando el original agregado el expediente y la copia se entregar al contribuyente.
Sobre lo indicado en la letra b), cabe acotar que si al 29 de diciembre de 1988 el contribuyente se encuentra sometido a revisión o investigación en relación al movimiento operacional ya sea del lapso de 24 meses, indicado en el Art 36°, y/o de meses anteriores a diciembre de 1986, no podrá acogerse al beneficio comentando en la presente circular, toda vez que, es suficiente que solo uno o algunos de los 24 meses aludidos o anteriores se encuentre en revisión o investigación, para hacer inaplicable la norma especial.
Con todo, no se considerarán en proceso de revisión, en los términos a que alude la ley, aquellas situaciones que deriven de la presentación de la solicitud de término de giro con anterioridad al 29 de diciembre de 1988, por los contribuyentes que cumplan con los requisitos que lo habilitan para acogerse al trámite de excepción de término de giro contenido en el Art. 36° en comento.
Por último, como se hizo presente en el párrafo anterior N° 2, quedan excluidos del artículo 36 los contribuyentes cuyo período de inactividad sea inferior a 24 meses, es decir, 23 meses o menos.-
Francisco Fernández Villavicencio,
Director.