DECLARA MONUMENTO NATURAL LAS ESPECIES FORESTALES QUEULE, PITAO, BELLOTO DEL SUR, BELLOTO DEL NORTE Y RUIL Núm. 13 exento.- Santiago, 14 de Marzo de 1995.- Visto: lo dispuesto en el DFL N° 294, de 1960, orgánico del Ministerio de Agricultura; en el decreto N° 531, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ordenó cumplir como ley de la República la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América; el decreto ley N° 701, de 1974, y sus modificaciones posteriores; los decretos N°s. 259, de 1980, y 186, de 1994, ambos del Ministerio de Agricultura, y
    Considerando:
    Que es deber del Estado tutelar la preservación de la naturaleza.
    Que en el año 1940 se suscribió, en la ciudad de Washington, la Convención para la Protección de la Fauna y Flora y las Bellezas Escénicas Naturales de América, la cual se ordenó cumplir y llevar a efecto como Ley de la República mediante el decreto N° 531, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Que el propósito del referido tratado es manifestar la voluntad de los estados contratantes de proteger y conservar en su medio ambiente natural ejemplares de las especies de su flora y fauna indígenas, preservando su diversidad genética y evitar su extinción por cualquier medio al alcance del hombre.
    Que la comunidad científica nacional especializada ha reconocido que las especies Queule (Gomortega keule), Pitao (Pitavia punctata), Belloto del Sur (Beilschmiedia berteroana) y Ruil (Nothofagus alessandrii) son especies en peligro de extinción, y que la especie Belloto del Norte (Beilschmiedia miersii) es una especie vulnerable a la extinción,
    Decreto:

    1.- Declárase Monumento Natural, de acuerdo a la definición de la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América, las siguientes especies de carácter forestal.
  - Queule o keule, de nombre científico Gomortega keule (Mol.) Baillon, que se distribuye, principalmente, en la zona costera de las regiones Séptima y Octava.\ - Pitao, de nombre científico Pitavia punctata Mol. que se distribuye, principalmente, en la zona costera de las regiones Séptima, Octava y Novena.\ - Belloto del Sur, de nombre científico Beilschmiedia berteroana (Gay.) Kostern. que se distribuye, principalmente, en la zona pre andina y depresión central de las regiones Séptima y Octava.
  - Ruil, de nombre científico Nothofagus alessandrii Espinosa que se distribuye, principalmente, en la zona costera de la Séptima Región.
  - Belloto del Norte, de nombre científico Beilschmiedia miersii (Gay) Kostern. que se distribuye, principalmente, en la cordillera de la costa de las regiones Quinta y Metropolitana.
  - Esta declaración afectará a cada uno de los pies o individuos vivos de las citadas especies, cualquiera sea su estado o edad, que habiten dentro del territorio nacional.
    2.- A partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, la Corporación Nacional Forestal, o su sucesor legal, sólo podrá autorizar la corta o explotación de las especies citadas, cuando estas acciones tengan por objeto llevar a cabo las siguientes actividades:
  - Desarrollar investigaciones científicas debidamente autorizadas.
  - Habilitar terrenos para la construcción de obras públicas o de defensa nacional.
  - Desarrollar planes de manejo forestal por parte de organismos oficiales del Estado cuyo exclusivo objeto sea el de conservar y mejorar el estado de conservación de las especies protegidas con este decreto.
    La autorización para realizar las actividades mencionadas, se otorgará, necesariamente, por el Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal.
    3.- El aprovechamiento de árboles muertos de las especies citadas en el número 1 del presente decreto sólo podrá efectuarse previo plan de manejo aprobado por la Corporación Nacional Forestal.
    Se entenderá por árbol muerto, aquel que ha perdido en forma permanente y total el follaje, que no presenta actividad fotosintética, que tiene destruido el cambium y cuya corteza se ha desprendido en forma natural.
    La Corporación Nacional Forestal no aprobará planes de manejo de aprovechamiento de especímenes muertos por efectos del fuego u otra acción del hombre, cuando sea presumible que el propietario o agentes suyos han tenido responsabilidad en ello.
    4.- Las infracciones al presente decreto se sancionarán con las penas y conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N° 701, de 1974 y sus reglamentos complementarios, y por las demás disposiciones legales vigentes en estas materias.
    Anótese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Emiliano Ortega Riquelme, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alejandro Gutiérrez Arteaga, Subsecretario de Agricultura.