ESTABLECE REGLAMENTO DE ORGANIZACIONES DEPORTIVAS
    Núm. 59.- Santiago, 8 de noviembre de 2001. Visto: Lo dispuesto en el Título III y en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.712, Ley del Deporte, y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República, y en la resolución Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República;

    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente reglamento sobre la constitución, organización, atribuciones y funcionamiento de las organizaciones deportivas a que se refiere la ley Nº 19.712, publicada en el Diario Oficial de 9 de febrero de 2001:

    TITULO I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1º.- Las organizaciones deportivas que se constituyan en conformidad a la ley Nº 19.712 y todas aquellas legalmente constituidas a la fecha de su entrada en vigencia y que adecuen sus estatutos según lo dispuesto en su artículo 2º transitorio, se regirán por las disposiciones de la citada ley, por el presente reglamento y por sus estatutos.
    Artículo 2º.- Para los efectos de la aplicación del presente reglamento, las expresiones que a continuación se indican tendrán el o los significados que para cada caso se señalan:

    a) Ley Nº 19.712: "Ley del Deporte" o "la Ley";
    b) Instituto Nacional de Deportes de Chile: "Chiledeportes" o "el Instituto";
    c) Director Nacional o Dirección Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile: "el Director Nacional" o "la Dirección Nacional";
    d) Director Regional o Dirección Regional del Instituto Nacional de Deportes de Chile: "el Director Regional" o "la Dirección Regional".
    Artículo 3º.- Son organizaciones deportivas los clubes deportivos y demás entidades integradas a partir de éstos, que tengan por objeto procurar su desarrollo, coordinarlos, representarlos ante autoridades y ante organizaciones deportivas nacionales e internacionales.
    Las organizaciones deportivas son personas jurídicas de derecho privado y para los efectos de la Ley del Deporte y del presente reglamento se consideran, a lo menos, las siguientes:

    a) Club deportivo, organización que tiene por objeto procurar a sus socios y demás personas que determinen los estatutos, oportunidades de desarrollo personal, convivencia, salud y proyección comunal, provincial, regional, nacional e internacional, mediante la práctica de actividad física y deportiva;
    b) Liga deportiva, formada por clubes deportivos y cuyo objeto es coordinarlos y procurarles programas de actividades conjuntas;
    c) Asociación deportiva local, formada por a lo menos tres clubes deportivos, cuyo objeto es integrarlos a una federación deportiva nacional; procurarles programas de actividades conjuntas y difundir una o más especialidades o modalidades deportivas en la comunidad;
    d) Consejo local de deportes, formado por asociaciones deportivas locales correspondientes a diferentes especialidades o modalidades deportivas de una comuna y por otras entidades afines, cuyo objeto es coordinarlas, representarlas ante autoridades y promover proyectos en su beneficio;
    e) Asociación deportiva regional, formada por asociaciones locales o clubes de la respectiva Región cuando el número de éstos no permita la existencia de a lo menos tres asociaciones locales, cuyo objeto es organizar competiciones regionales y nacionales y difundir la correspondiente especialidad o modalidad deportiva;
    f) Federación deportiva nacional, formada por clubes, asociaciones locales o asociaciones regionales, cuyo objeto es fomentar y difundir la práctica de sus respectivos deportes en el ámbito nacional; establecer las reglas técnicas y de seguridad relativas a dichas prácticas velando por su aplicación, y organizar la participación de sus deportistas en competiciones nacionales e internacionales en conformidad a la Ley del Deporte, sus estatutos y demás normas internas o internacionales que les sean aplicables. También se considera una federación aquella entidad que tiene por objeto promover la actividad física y el deporte en sectores específicos de la población, tales como estudiantes, miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, trabajadores, discapacitados y otros. Los estatutos de cada federación establecerán si éstas se integrarán con clubes, asociaciones locales o asociaciones regionales;
    g) Confederación deportiva, formada por dos o más federaciones para fines específicos, permanentes o circunstanciales, y
    h) Comité Olímpico de Chile, formado por federaciones deportivas nacionales y otras entidades que determinen sus estatutos.

    Las organizaciones deportivas deberán respetar la posición religiosa y política de sus integrantes, quedándoles prohibido toda propaganda, campaña o acto proselitista de carácter político y religioso. El Instituto supervigilará el cumplimiento de esta obligación.
    TITULO II
    De la Constitución y Obtención de Personalidad Jurídica
    Artículo 4º.- La constitución de organizaciones deportivas se realizará mediante acuerdo de los interesados, adoptado en una asamblea que se celebrará, indistintamente, en presencia de un Notario Público, de un Oficial de Registro Civil, o del funcionario de la respectiva Dirección Regional del Instituto que su Director designe, en la que se aprueben sus estatutos y se elija su Directorio provisional.
    Los interesados podrán participar en la asamblea constitutiva personalmente o a través de mandatario debidamente facultado y acreditado.
    De la asamblea constitutiva se levantará acta que contendrá los acuerdos adoptados; la nómina e individualización de los asistentes que han concurrido a su constitución, con indicación de sus nombres completos, cédula nacional de identidad, profesión, oficio o actividad y domicilio; la individualización de los documentos en que conste su representación, en su caso; y la firma de todos los asistentes y del ministro de fe o funcionario ante cuya presencia se haya celebrado. El acta original de la asamblea constitutiva y de los estatutos deberá ser autentificada por el ministro de fe a que se refiere el inciso primero de este artículo.
    Para la constitución de clubes deportivos se requerirá del acuerdo de a lo menos 15 interesados, los que deberán ser personas naturales, y que reúnan los siguientes requisitos:

    1.- Ser chileno o extranjero con residencia en Chile por más de tres años.
    2.- Ser mayor de 18 años de edad.

    Las organizaciones deportivas que no sean clubes, sólo podrán ser constituidas por personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto sea deportivo, que no persigan fines de lucro y que hayan adoptado el acuerdo de constituirlas y de designar uno o más de sus directores como representantes ante ellas, de conformidad a sus estatutos, lo que se hará constar debidamente.
    Artículo 5º.- Las organizaciones deportivas que se constituyan en conformidad a las normas de la Ley del Deporte, deberán depositar una copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva de la organización y de los estatutos, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la asamblea, ante la respectiva Dirección Regional del Instituto. El Director Regional procederá a inscribir la organización en el registro especial que el Instituto mantendrá para estos efectos.
    Estas organizaciones gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de haber efectuado dichos depósito y registro.
    No podrá negarse el registro de una organización legalmente constituida que así lo requiera. Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha del depósito de los documentos, el Director Regional respectivo podrá objetar la constitución de la organización, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley y este reglamento establecen para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del Directorio provisional de la respectiva organización. Para estos efectos, la notificación se entenderá practicada dentro de tercero día contado desde la fecha de despacho de la carta certificada.
    La organización deportiva deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los miembros de la directiva provisional responderán solidariamente por las obligaciones que la organización deportiva hubiese contraído en ese lapso.
    Entre los sesenta y noventa días siguientes a la obtención de la personalidad jurídica, la organización deportiva deberá convocar a una asamblea extraordinaria en la que se elegirá el Directorio definitivo, el organismo de auditoría interna y el organismo de ética y disciplina deportivas.
    Artículo 6º.- El Instituto certificará la vigencia de la personalidad jurídica de una organización deportiva, siempre que ésta haya dado cumplimiento a las obligaciones que le imponen la ley y este reglamento.
    TITULO III
    Del Registro
    Artículo 7º.- El Instituto llevará un registro público donde se inscribirán las organizaciones deportivas. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.
    No podrá registrarse más de una organización deportiva con un mismo nombre. A petición de los interesados, el Instituto certificará el registro de las organizaciones  deportivas.
    Dichas inscripciones y constancias deberán ser solicitadas en formularios que el Instituto confeccionará y pondrá a disposición de las organizaciones interesadas, adjuntándose todos los antecedentes formales que acrediten la constitución, modificación o disolución de la respectiva organización deportiva.
    A cada solicitud de inscripción de la constitución de una organización, el Instituto le asignará un número de orden, único, correlativo e inmodificable, que identificará a la organización, y con ella abrirá e iniciará un expediente o carpeta de vida.
    Recibida una solicitud de registro, el Instituto procederá a su estudio, a fin de verificar que ella cumple con los requisitos legales, reglamentarios y estatutarios necesarios, pudiendo requerir a la organización interesada que complete o rectifique los datos o antecedentes que sean necesarios para proceder a la inscripción solicitada.
    Artículo 8º.- A la solicitud dirigida al Instituto por medio de la cual se pida el registro de las modificaciones estatutarias de una organización deportiva o su disolución, deberá acompañarse copia autorizada del acta de la Asamblea General en que se acordó la modificación o disolución.
    Las modificaciones o reformas estatutarias y la disolución de la organización producirán sus efectos a contar de la fecha de registro del acta que contenga el respectivo acuerdo.
    Artículo 9º.- Podrán también constituirse organizaciones deportivas de acuerdo con las disposiciones de los demás cuerpos legales vigentes sobre la materia, las que deberán cumplir con los requisitos y exigencias que estos últimos establezcan, quedando sometidas a la supervigilancia de los órganos de la Administración del Estado que los mismos cuerpos legales dispongan.
    Estas organizaciones deportivas podrán, no obstante, acceder a los beneficios que contempla la Ley del Deporte y sus reglamentos, para lo cual sus estatutos deberán estar depositados e incorporados en el registro público que lleva el Instituto, de conformidad a las normas precedentes, y cumplir, además, con los requisitos y exigencias establecidos en dicha ley y sus reglamentos, lo que supervigilará el Instituto de acuerdo a esa misma normativa.
    Tratándose de estas organizaciones, constituidas en virtud de otros cuerpos legales, los funcionarios encargados de practicar la inscripción deberán, además, remitir copia del acta de constitución y de los estatutos, con la debida certificación de su depósito y registro, al Director Nacional del Instituto.
    TITULO IV
    De los Estatutos
    Artículo 10.- Los estatutos de las organizaciones deportivas constituidas de conformidad a la Ley del Deporte, deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
    a) Nombre y domicilio de la organización, con indicación de la comuna y región;
    b) Finalidades y objetivos;
    c) Derechos y obligaciones de sus miembros y dirigentes;
    d) Organos de dirección, de administración, de auditoría y, en su caso, de ética y disciplina, y sus respectivas atribuciones;
    e) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las materias que en ellas podrán tratarse;
    f) Quórum para sesionar y adoptar acuerdos;
    g) Procedimientos y quórum para reforma de estatutos y disolución;
    h) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas ordinarias y extraordinarias;
    i) Normas y procedimientos que regulen la disciplina deportiva, resguardando el debido proceso;
    j) Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de disolución;
    k) Mecanismos y procedimientos de incorporación a una organización deportiva superior;
    l) Periodicidad con la que deben elegir a sus dirigentes, la que no podrá exceder de cuatro años, sin perjuicio de que éstos puedan ser reelectos, por una sola vez, por un nuevo período.

    Las organizaciones deportivas no podrán llevar el nombre propio de una persona natural o su seudónimo, a menos que ésta o sus herederos consientan en ello expresamente mediante instrumento público o instrumento privado suscrito ante notario, o hubieren transcurrido veinte años después de su muerte. Tampoco podrán tener el mismo nombre de una organización deportiva ya existente.
    Las organizaciones deportivas no podrán establecer en sus estatutos discriminaciones arbitrarias para la incorporación a ellas como socio ni para el ejercicio de los derechos de tal.
    Las organizaciones deportivas que se constituyan en virtud de la Ley del Deporte podrán acogerse a estatutos tipos que establecerá mediante resolución el Director Nacional de Chiledeportes.
    Artículo 11.- Sin perjuicio de lo anterior, los estatutos de las organizaciones deportivas deberán establecer la elección simultánea, en una misma asamblea general, de los siguientes organismos esenciales:

    a) Directorio o Consejo Directivo, y
    b) Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas.

    Las organizaciones deportivas que cuenten con más de cien socios, que sean personas naturales o que estén integradas por más de cinco personas jurídicas, deberán, además, elegir en el mismo acto una Comisión de Etica o Tribunal de Honor que tendrá facultades disciplinarias.
    Los integrantes de dichos organismos serán elegidos, en una sola votación, sobre la base de cédulas únicas que consignarán los candidatos a los diferentes cargos de cada organismo, resultando elegidos aquellos que obtengan mayor votación hasta completar el número de cargos a llenar en cada caso. En todo caso, una misma persona no podrá postular ni ser elegida en más de uno de dichos organismos simultáneamente.
    Para los efectos del presente artículo, las asambleas de las federaciones deportivas nacionales se constituirán con delegados que tengan la calidad de miembros de los directorios de los clubes o asociaciones que las integren, no pudiendo delegarse esta representación en personas distintas.
    Ninguna federación o agrupación de ellas tendrá jurisdicción sobre los directores o miembros de otra federación en cuanto tales, salvo que los estatutos de esta última así lo contemplen expresamente.
    Las organizaciones deportivas podrán contemplar en sus estatutos la existencia de una Comisión Electoral, la que tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones internas.
    Artículo 12.- Las organizaciones deportivas no podrán tener fines de lucro. Todos los ingresos que obtengan, ordinarios o extraordinarios, cualquiera sea su origen o procedencia, y los excedentes anuales que logren, deberán ser empleados exclusivamente en el cumplimiento de sus finalidades y objetivos estatutarios; en consecuencia, no podrán ser distribuidos en forma alguna entre sus miembros, ni podrán ser utilizados directa o indirectamente en su beneficio personal.
    Sin perjuicio de lo anterior, podrán fomentar, practicar y desarrollar, por todos los medios a su alcance, cualquier obra social o de beneficio para la comunidad y colaborar con las instituciones legalmente constituidas en todo lo que tienda al cumplimiento de sus fines.
    Artículo 13.- Las cuotas de ingreso u ordinarias que la organización establezca para cumplir sus fines deberán fijarse en los estatutos, pudiendo estar representadas en Unidades Tributarias Mensuales (UTM) o en otra unidad económica reajustable.
    TITULO V
    De los Socios
    Artículo 14.- El ingreso en calidad de socio a una organización deportiva es un acto voluntario, personal e indelegable y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a pertenecer a éstos ni podrá impedírsele su retiro. Asimismo, no podrá negarse el ingreso ni la permanencia en ellos, a las personas que lo requieran y cumplan con los requisitos legales, reglamentarios y estatutarios.
    Serán socios de una organización deportiva que no sea club, aquellas organizaciones que la integren en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.
    Tratándose de organizaciones deportivas cuyos estatutos establezcan la existencia de categorías de socios, cualquiera sea su denominación, que sólo tengan derecho a voz, pero no derecho a voto, tales tipos de socios no se contabilizarán para los efectos de los quórum necesarios para tomar acuerdos.
    Artículo 15.- La calidad de socio de una organización deportiva se adquiere:

    a) Por la suscripción del acta de constitución de la organización;
    b) Por aceptación del Directorio de la solicitud de ingreso, en conformidad a las normas de los estatutos. El Directorio deberá pronunciarse sobre la solicitud de ingreso, en la primera sesión que celebre después de presentada la solicitud, y
    c) Por la declaración en Asamblea General de la calidad de socios colaboradores, honorarios u otros, en conformidad a las normas de los estatutos, debidamente aceptada por el involucrado.
    Artículo 16.- La calidad de socio de una organización deportiva, sin relación a una categoría específica, le conferirá a su titular la plenitud de los derechos y le impondrá las obligaciones que se establezcan en sus estatutos. Sin embargo, los estatutos podrán contemplar categorías de socios y establecer a su respecto determinadas limitaciones, restricciones o excepciones específicas.
    Artículo 17.- Sin perjuicio de lo que establezcan los respectivos estatutos, los socios de una organización deportiva tendrán, a lo menos, los siguientes derechos:

    a) Participar en las Asambleas que se lleven a efecto con derecho a voz y voto; salvo tratándose de socios o miembros que tengan sólo derecho a voz, según se haya establecido en los estatutos de la organización. El voto será unipersonal e indelegable;
    b) Elegir los cargos directivos de la organización y ser elegidos para servirlos o que sus socios o representantes puedan serlo;
    c) Presentar al Directorio cualquier idea, proyecto o proposición para que sea estudiada, evaluada o resuelta por éste, el que decidirá su rechazo o inclusión en la tabla de una Asamblea General. Toda idea, proyecto o proposición que cuente a lo menos con el patrocinio del 10% de los socios y que sea presentado con una anticipación mínima de 15 días a la fecha de celebración de una Asamblea General, deberá ser incluido por el Directorio en la tabla respectiva y, en todo caso, someterlo a la consideración de dicha Asamblea para su aprobación o rechazo;
    d) Tener acceso a todos los libros de la organización, y
    e) Proponer la medida de censura en contra de uno o más de los Directores de la organización.

    Si algún miembro del Directorio impidiere en cualquier forma, directa o indirectamente, a uno o más de los socios de la organización, el ejercicio de cualquiera de los derechos establecidos en este artículo se configurará una causal de censura del respectivo director, la que podrá ser acordada por los dos tercios de los miembros presentes en asamblea extraordinaria especialmente convocada al efecto. Aprobada la censura contra uno o más directores, éstos cesarán por ese solo hecho en sus cargos, debiendo los demás directores citar, en el mismo acto, a una asamblea extraordinaria para llenar las vacantes producidas.
    Artículo 18.- No obstante lo dispuesto por los respectivos estatutos, los socios de una organización deportiva tendrán, a lo menos, las siguientes obligaciones:

    a) Servir los cargos para los cuales sean elegidos o designados, y desempeñar las tareas que se les encomiende, o velar porque sus representantes o socios sirvan dichos cargos y desempeñen tales tareas;
    b) Asistir a las reuniones a que fueren reglamentariamente convocados;
    c) Cumplir oportunamente con las obligaciones pecuniarias para con la organización, y
    d) Cumplir las disposiciones de los estatutos y reglamentos de la organización y acatar los acuerdos de las Asambleas y del Directorio.
    Artículo 19.- Quedarán suspendidos de todos sus derechos en la organización, sin perjuicio de otras causales de suspensión que puedan establecer los estatutos:

    a) Los socios que se atrasen injustificadamente por más de 120 días en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias para con la organización. Comprobado el atraso y evaluada su causa, el Directorio declarará la suspensión sin más trámite. Esta suspensión se mantendrá mientras dure la morosidad y cesará de inmediato una vez cumplida la obligación que le dio origen, y
    b) Los socios que injustificadamente, a juicio del Directorio, no cumplan con lo establecido en las letras a), b) y d) del artículo 18 de este reglamento. Esta suspensión deberá ser declarada por el Directorio y podrá ser de hasta dos meses.

    En todos los casos contemplados en este artículo, el Directorio informará a la Asamblea General más próxima que se realice, cuáles socios o miembros se encuentran suspendidos.
    Artículo 20.- La calidad de socio de una organización deportiva se perderá en los siguientes casos, sin perjuicio de otras causales que puedan establecer los estatutos:

    1.- Por renuncia escrita presentada al Directorio. La renuncia a la calidad de socio de la organización constituye un acto libre y voluntario y no puede quedar supeditado a la aceptación de ningún órgano de la institución;
    2.- Por muerte del socio o por disolución o pérdida de su personalidad jurídica;
    3.- Por pérdida de alguna de las condiciones legales o reglamentarias habilitantes para ser miembro de ella;
    4.- Por exclusión basada en las siguientes causales:

    a) Por el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, durante seis meses consecutivos;
    b) Por causar grave daño a los intereses de la organización;
    c) Por haber sufrido tres suspensiones de derechos;
    d) Por haberse arrogado el socio la representación de la organización con el objeto de obtener beneficios personales o que irroguen daño a la organización;
    e) Tratándose de miembros del directorio, cuando comprometan gravemente la integridad social o económica de la organización, y
    f) Tratándose del presidente del Directorio, cuando éste no cite a Asamblea General, estando obligado a hacerlo de acuerdo al presente reglamento y a los estatutos.

    La exclusión la decretará el Directorio o, cuando exista, la respectiva Comisión de Etica o Tribunal de Honor, y en todo caso, previa audiencia del afectado o su representante cuando se trate de personas jurídicas, para recibir sus descargos, con las formalidades y procedimientos que en este reglamento se establecen.
    Quien fuere excluido de la organización sólo podrá ser readmitido después de un año contado desde la separación, previa aceptación del Directorio.
    Artículo 21.- El Directorio informará a la Asamblea General los casos de socios que hayan perdido su calidad de tal, por alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, y que se hubieren verificado desde la última Asamblea.
    TITULO VI
    Del Directorio
    Artículo 22.- El Directorio de una organización deportiva deberá estar compuesto por un número impar de directores, de no menos de tres ni más de nueve miembros elegidos de acuerdo con los estatutos.
    Podrá postular y ser elegido miembro del Directorio cualquier persona natural que tenga la calidad de socio o de representante de una organización asociada, siempre que a la fecha de la elección el socio respectivo no se encuentre suspendido de sus derechos, y que reúna a tal fecha, además, los siguientes requisitos:
    a) Ser mayor de 18 años de edad;
    b) Tener el socio o su representada a lo menos un año de antigüedad en la organización, salvo tratándose de organizaciones con menos de un año de existencia;
    c) Ser chileno o extranjero con residencia por más de 3 años en el país, y
    d) No ser miembro de la Comisión Electoral de la organización, en caso de existir ésta.

    No podrán ser directores las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito en los tres años anteriores a la fecha en que deba verificarse la elección completa o parcial de los miembros del Directorio.
    Las funciones de Director de una organización deportiva son indelegables y, además, incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo de los restantes organismos internos de la organización.
    Artículo 23.- El Directorio se constituirá con la mayoría absoluta de los directores que proclame como electos la respectiva Asamblea de socios o Comisión Electoral, en su caso, en una primera sesión a realizarse en la fecha que dicha Asamblea o Comisión señale. Si no se reuniere dicha mayoría, la Asamblea de socios o Comisión Electoral citará a una nueva sesión, en el más breve plazo, constituyéndose en esa ocasión con los que asistan.
    Artículo 24.- El Directorio de una organización deportiva se renovará periódicamente, a lo menos cada cuatro años, para cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del presente reglamento.
    Artículo 25.- En caso de fallecimiento, renuncia o imposibilidad absoluta de un director para el desempeño de su cargo, el Directorio nombrará como reemplazante a aquel candidato que hubiere obtenido, según las actas de la última elección, la mayoría siguiente al último director elegido, siguiendo el mismo orden de precedencia si éste no pudiere o no quisiere aceptar. Si no fuere posible aplicar el procedimiento antes señalado, el Directorio, o la Comisión Electoral en su caso, citará a asamblea extraordinaria para proveer el o los cargos vacantes.
    En cualquier caso, la persona que asuma el cargo vacante de director sólo lo ejercerá por el tiempo que restare para completar el período del director reemplazado.
    Artículo 26.- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

    a) Dirigir la organización deportiva y administrar sus bienes;
    b) Citar a Asamblea General ordinaria y extraordinarias;
    c) Someter a la aprobación de la Asamblea General los reglamentos que sea necesario dictar para el funcionamiento de la organización y todos aquellos asuntos y materias que estime necesarios para el cumplimiento de sus fines;
    d) Cumplir los acuerdos de las Asambleas Generales;
    e) Rendir cuenta por escrito ante la Asamblea General Ordinaria de la inversión de los fondos y de la marcha de la organización;
    f) Proponer a la aprobación de la Asamblea General Ordinaria el plan anual de actividades, el presupuesto de ingresos y gastos, la memoria y el balance de la organización, y
    g) Las que sin estar comprendidas en los numerales precedentes, se hayan acordado por el Directorio o la Asamblea, en su caso, las que deberán ajustarse a la ley, este Reglamento y los estatutos.

    Los directores responderán de los perjuicios causados a la organización por sus actuaciones dolosas o culpables, en conformidad a las normas del derecho común.

    No podrán contenerse en los estatutos estipulaciones que tiendan a liberar o a limitar la responsabilidad de los directores a que se refiere el inciso anterior.
    La aprobación otorgada por la Asamblea General de la organización a la memoria y balance presentados por el Directorio o a cualquier otra cuenta o información general, no liberará a los directores de la responsabilidad que les corresponda por actos o contratos determinados; ni la aprobación específica de éstos los exonerará de aquella responsabilidad, cuando se hubieren celebrado o ejecutado con culpa leve, grave o dolo.
    Artículo 27.- El Directorio sesionará con la periodicidad que establezcan los estatutos, la que no podrá ser inferior a una sesión cada dos meses.
    El quórum para sesionar no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de los directores en ejercicio y los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente, debiendo ser el voto de éste el último en emitirse.

    De cada sesión del Directorio se levantará un acta que contendrá un resumen de lo tratado y especificará los acuerdos que se adopten.
    Los directores tendrán derecho a solicitar que se deje constancia en actas de los hechos que sean de su interés, así como de su oposición a determinados acuerdos. En todo caso los socios de la organización tendrán acceso a las actas de sesiones del Directorio.
    Los acuerdos del Directorio se numerarán en orden correlativo, lo que se hará constar en el acta respectiva.
    TITULO VII
    Del Presidente del Directorio
    Artículo 28.- El Presidente del Directorio lo será también de la organización. En su calidad de representante de la organización y para el cumplimiento de sus finalidades y objetivos, tendrá las atribuciones que los estatutos señalen, y en especial las siguientes:

    a) Representar judicial y extrajudicialmente a la organización;
    b) Presidir las sesiones del Directorio y las Asambleas Generales de socios;
    c) Convocar a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de socios cuando corresponda, de acuerdo con los Estatutos;
    d) Ejecutar los acuerdos del Directorio, sin perjuicio de las funciones que los estatutos encomienden al Secretario, Tesorero u otro director o dependiente;
    e) Proponer el plan general de actividades de la organización, estando facultado para establecer prioridades en su ejecución;
    f) Velar por el cumplimiento de los estatutos, reglamentos y acuerdos de la organización;
    g) Organizar el trabajo del Directorio y proponer a éste la formación de las comisiones que estime convenientes;
    h) Suscribir la documentación propia de su cargo y aquélla en que deba representar a la organización;
    i) Dar cuenta, en la Asamblea General de socios que corresponda, a nombre del Directorio, de la marcha de la organización y del estado financiero de la misma, como también de la memoria y balance, y
    j) Ejercer las demás atribuciones que determinen los estatutos o le encomienden el Directorio o la Asamblea General.
    TITULO VIII
    Del Secretario y del Tesorero
    Artículo 29.- Serán funciones del Secretario del Directorio, a lo menos, las siguientes:

    a) Levantar acta de las sesiones de Directorio y asegurar su custodia;
    b) Llevar el Libro de Actas del Directorio y de las Asambleas, y el Registro de socios de la organización;
    c) Efectuar las citaciones a Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias;
    d) Preparar la tabla de sesiones de Directorio y de las Asambleas Generales de acuerdo con el Presidente;
    e) Actuar como ministro de fe respecto de las actuaciones del Directorio.
    Artículo 30.- Serán funciones del Tesorero, a lo menos, las siguientes:

    a) Cobrar las cuotas ordinarias y extraordinarias y otorgar los recibos correspondientes;
    b) Llevar un registro con las entradas y gastos de la organización;
    c) Preparar el balance que el Directorio deberá someter a la aprobación de la Asamblea General;
    d) Mantener al día un inventario de todos los bienes de la Institución;
    e) Llevar la cuenta corriente bancaria de la organización y firmar con el Presidente los cheques de la misma.
    TITULO IX
    De las Asambleas Generales
    Artículo 31.- Las Asambleas Generales de socios de una organización deportiva serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se celebrarán anualmente en la oportunidad que establezcan los estatutos. Las segundas tendrán lugar cada vez que lo exijan las necesidades de la organización, a juicio del Directorio, o lo solicite por escrito un tercio de sus socios en ejercicio, indicando su objeto, y sólo podrán tratarse en ellas materias propias de esta clase de Asambleas, de acuerdo a lo que establece la Ley del Deporte, el presente reglamento o los respectivos estatutos, materias que deberán ser indicadas en los avisos de citación.
    Artículo 32.- Son materias que deben tratarse en Asamblea General ordinaria:

    a) La presentación de la cuenta anual del Directorio, de la memoria y del balance del ejercicio anterior, su discusión y aprobación o rechazo;
    b) La elección de los miembros del Directorio, de la Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas, de la Comisión de Etica o Tribunal de Honor, y de los demás órganos internos de la organización, y de su renovación;
    c) La presentación y aprobación del plan anual de actividades;
    d) Cualquier otro asunto que no sea materia de Asambleas extraordinarias.

    Los estatutos podrán contemplar que si por cualquier causa no se celebrare la Asamblea General ordinaria en que corresponda renovar al Directorio o a la Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas o a la Comisión de Etica o Tribunal de Honor y demás organismos internos, o no se acordare su renovación, los titulares de tales organismos continúen ejerciendo sus funciones hasta que se celebre la Asamblea General ordinaria que los renueve.
    Artículo 33.- Serán materias de Asamblea General Extraordinaria, entre otras, las siguientes:

    a) La modificación o reforma de los estatutos;
    b) La adquisición, enajenación y gravamen de los bienes raíces de la organización;
    c) La determinación de las cuotas extraordinarias;
    d) El conocimiento de las apelaciones en contra de medidas disciplinarias que afecten a algún socio, como asimismo la cesación en el cargo de directores o miembros de otros órganos internos por censura. Dichas apelaciones serán resueltas en votación secreta;
    e) La elección de los miembros del primer Directorio, de la Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas y de la Comisión de Etica o Tribunal de Honor;
    f) El endeudamiento por un monto superior a un tercio del valor contable del activo de la organización;
    g) La disolución de la organización;
    h) La incorporación a otra organización deportiva y su retiro o desafiliación de ella, e
    i) La elección del Directorio definitivo, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 38 de la ley.

    En todo caso, sólo por los dos tercios de los socios en ejercicio podrá acordarse la modificación o reforma de los estatutos de la organización, su disolución y su incorporación, retiro o desafiliación de otra organización deportiva; como asimismo la enajenación o gravamen de sus bienes raíces, o la adquisición de otros inmuebles.
    Las asambleas en que se acuerde la modificación o reforma de los estatutos o la disolución de la organización deportiva, deberá celebrarse ante un notario u otro ministro de fe que autorice la ley, que certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades que al efecto establecen los estatutos y este reglamento, y el acta respectiva deberá reducirse a escritura pública e inscribirse en el registro que llevará el Instituto.
    El acta que contenga los acuerdos referidos a la adquisición, enajenación o gravamen de los bienes raíces de la organización deberá reducirse a escritura pública, que suscribirá en representación de la Asamblea General, la o las personas que ésta designe.
    Artículo 34.- El derecho de los socios de solicitar al Instituto las inspecciones periódicas a que se refieren el inciso segundo del artículo 14 de la Ley del Deporte y el artículo 44 del presente reglamento, podrá ejercerse tanto en Asambleas Generales Ordinarias como Extraordinarias.
    Artículo 35.-  La citación a Asamblea General se hará por medio de un aviso que se remitirá por carta certificada despachada al domicilio que cada socio tenga registrado en la organización, con una anticipación de a lo menos quince días respecto de la fecha fijada para su celebración. El domicilio se entenderá vigente y subsistente mientras el socio no haya comunicado por escrito un nuevo domicilio.
    En el mismo aviso no podrá citarse para una segunda asamblea cuando por falta de quórum no se lleve a efecto la primera.
    Artículo 36.- Las Asambleas Generales se constituirán, en primera convocatoria, con la mayoría absoluta de los socios de la organización, y en segunda, con los que asistan, y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, salvo aquellas materias en que el presente reglamento o los estatutos requieran un quórum superior o distinto.
    De las deliberaciones y acuerdos deberá dejarse constancia en un libro especial de actas que será llevado por el Secretario. Las actas serán firmadas por el Presidente, por el Secretario y, además, por los asistentes, o por tres de ellos que designe cada Asamblea. Con todo, los miembros de la organización deberán tener acceso a las actas de las Asambleas y en ellas los acuerdos se consignarán en orden correlativo.
    En dichas actas podrán los socios asistentes a la Asamblea estampar las reclamaciones que estimen lesivas a sus derechos, por vicios de procedimiento relativos a la citación, constitución y funcionamiento de la Asamblea. Asimismo, los socios tendrán derecho a solicitar que se deje constancia en las actas de los hechos que sean de su interés, así como de su oposición a determinados acuerdos.
    Artículo 37.-  Las Asambleas Generales serán presididas por el Presidente del Directorio, actuando como ministro de fe el Secretario del Directorio o la persona que éste designe especialmente al efecto.
    El Directorio de la organización adoptará las medidas necesarias para que las actas originales se lleven en el libro correspondiente, en la forma establecida en el presente reglamento y en los estatutos, asegurando su integridad, publicidad, legibilidad y fidelidad.
    TITULO X
    De la Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas
    Artículo 38.- En cada organización deportiva deberá existir una Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas, la que estará compuesta por un número no inferior a tres miembros, y tendrá, especialmente, las siguientes atribuciones y obligaciones:

    a) Revisar cuatrimestralmente todos los libros, documentos y demás antecedentes que conformen la contabilidad de la organización;
    c) Informar por escrito al Directorio y a la Asamblea sobre la gestión administrativa y contable del Tesorero del Directorio; del estado de las cuentas y finanzas; y de cualquier irregularidad que notare y sugerir las medidas de corrección y mejoramiento que estime necesarias;
    d) Revisar el balance anual y recomendar a la Asamblea su aprobación o rechazo, y
    e) Comprobar la exactitud y vigencia del inventario.

    Podrá ser elegido miembro de la Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas cualquier socio o representante de organizaciones asociadas.
    El cargo de miembro de la Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas será de ejercicio indelegable e incompatible con el de miembro del Directorio o de cualquier otro órgano de la organización.
    Artículo 39.- La Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas será presidida por el socio o representante de organización asociada que obtenga el mayor número de sufragios. En caso de vacancia o imposibilidad de su Presidente, será reemplazado por el socio o representante que obtuvo la votación inmediatamente inferior. Si se produjere la vacancia o imposibilidad absoluta de uno o más de sus miembros, el Presidente del Directorio deberá convocar a Asamblea General extraordinaria a fin de elegir a el o los reemplazantes quienes durarán en sus cargos hasta la próxima Asamblea General ordinaria.
    TITULO XI
    De la Comisión de Etica o Tribunal de Honor
    Artículo 40.- Las organizaciones deportivas que cuenten con más de cien socios personas naturales o que estén integradas por más de cinco personas jurídicas, deberán elegir en la misma Asamblea General en que elijan el Directorio y la Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas, una Comisión de Etica o Tribunal de Honor que tendrá facultades disciplinarias. Las demás organizaciones deportivas podrán igualmente establecer en sus estatutos la existencia de dicho organismo, que en este caso se regirán por las mismas normas legales y reglamentarias aplicables a las comisiones de ética o tribunales de honor de las primeras.
    Artículo 41.- La Comisión de Etica o Tribunal de Honor estará compuesta por un número no inferior a tres miembros, elegidos en la oportunidad señalada en el artículo anterior, la que tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones y funciones:

    a) Recibir, conocer, investigar y resolver los reclamos por faltas a la ética y disciplina deportivas;
    b) Aplicar las penalidades, sanciones o medidas disciplinarias por dichas faltas, que no podrán ser otras que las que se establezcan taxativamente en los estatutos;
    c) Llevar un libro o registro de las penalidades, sanciones o medidas disciplinarias aplicadas y el archivo de los procedimientos realizados;
    d) Informar de sus actividades al Directorio y a la Asamblea General de socios en las oportunidades en que dichos órganos así se lo soliciten, y
    e) Proponer a la Asamblea General de socios las modificaciones a las normas y procedimientos que regulen la disciplina deportiva.
    Artículo 42.- La Comisión de Etica o Tribunal de Honor no podrá fallar asunto alguno sin haber, previamente, interrogado o solicitado sus descargos al imputado, fijándole al efecto un plazo prudencial y razonable para aportarlos. Todas las notificaciones y citaciones que disponga deberán practicarse personalmente o por carta certificada dirigida al domicilio que el notificado o citado tenga registrado en la organización. El procedimiento deberá contemplar el recurso de reconsideración ante la propia Comisión y el de apelación. La infracción a estas normas y demás que dispongan los estatutos, en resguardo del debido proceso, producirá la nulidad del procedimiento, cuya declaración deberá ser solicitada al Directorio.
    TITULO XII
    De la Supervigilancia y Fiscalización
    Artículo 43.- El Instituto ejercerá la supervigilancia de las organizaciones deportivas regidas por la Ley del Deporte y el presente reglamento, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y exigencias que dicha ley establece, sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras que correspondiere a otros órganos de la Administración del Estado. El debido cumplimiento de tales requisitos y exigencias, habilitará a la organización deportiva para acceder a los beneficios que la misma ley contempla.
    En ejercicio de esta facultad podrá requerir a las organizaciones deportivas para que presenten a su consideración las actas de las asambleas, las cuentas, balances y memorias aprobadas, los libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones, inclusive aquellos documentos relativos a la oportunidad y forma en que ha sido elegido el Directorio, y toda clase de informes que se refieran a sus actividades, fijándoles un plazo para ello.
    La no presentación oportuna y en forma completa de estos antecedentes habilitará al Instituto para exigir la entrega inmediata de los antecedentes requeridos, así como para suspender provisionalmente la entrega de recursos comprometidos, bastando para ello una orden escrita del respectivo Director Regional.
    Al conocer estos informes, el Instituto podrá ordenar a las organizaciones deportivas que subsanen las infracciones que hubiere comprobado a sus estatutos estableciendo los procedimientos adecuados para ello. En caso de incumplimiento de estas órdenes, el Instituto estará facultado para eliminarla del registro.
    Las organizaciones deportivas no podrán alterar sus fines estatutarios y corresponderá al Instituto calificar si concurre o no dicha circunstancia.
    Artículo 44.- El Instituto ejercerá, asimismo, sobre todas las organizaciones deportivas, la fiscalización sobre el uso y destino de los recursos que transfiera o aporte, pudiendo para tal efecto requerir de las organizaciones beneficiarias las rendiciones de cuentas que procedan, los balances, estatutos y actas de asamblea y de directorio, y realizar inspecciones periódicas cuando lo estime necesario o lo solicite la mayoría absoluta de la asamblea de la respectiva organización, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República sobre la materia. En todo caso, el Instituto estará facultado para exigir, en la forma y plazo que determina el presente reglamento, la restitución de los recursos transferidos o aportados, cuando éstos hubieren sido utilizados por la organización beneficiaria para fines distintos de aquellos para los cuales fueron destinados.
    Artículo 45.- Para los efectos de la restitución de los recursos transferidos o aportados, cuando éstos hubieren sido utilizados por la organización beneficiaria para fines distintos de aquellos para los cuales fueron destinados, el Instituto podrá disponer la realización de una auditoría contable a objeto de establecer este hecho e investigar el destino de los recursos. Dicha auditoría será realizada por la unidad o departamento que el Director Nacional determine, y con su mérito solicitará, por carta certificada despachada al domicilio que la organización beneficiaria tenga registrada en el Instituto, la restitución de los recursos en el plazo máximo de 90 días hábiles contados desde el día del despacho de la carta, dentro del cual la organización deberá otorgar y suscribir, a su costa, los instrumentos jurídicos que fueren necesarios para la efectiva reincorporación de dichos recursos al patrimonio del Instituto.
    Artículo 46.- En caso de que la auditoría contable dispuesta en conformidad al artículo anterior u otros antecedentes escritos que obren en su poder, establecieren la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito en relación con el uso y destino de los recursos transferidos o aportados, el Instituto deberá efectuar la denuncia correspondiente, pudiendo, además, ejercer las acciones legales que estime pertinentes, a fin de hacer efectivas las responsabilidades provenientes del hecho y obtener la recuperación de los recursos.
    Artículo 47.- El presente reglamento regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Disposiciones Transitorias
    Artículo 1º.- Todas las organizaciones deportivas legalmente constituidas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley del Deporte, deberán adecuar sus estatutos a lo dispuesto en el presente reglamento, dentro del plazo de 360 días, a contar de su dictación.
    Artículo 2º.- Aquellas organizaciones deportivas que no hagan adecuación de sus estatutos, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán tener acceso a los beneficios de la ley Nº 19.712, sin perjuicio de continuar regidas por las normas conforme a las cuales se constituyeron.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Claudio Huepe García, Ministro Secretario General de Gobierno.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- María Eliana Arntz Bustos, Subsecretaria General de Gobierno.