DEROGA LOS DECRETOS QUE INDICA Y APRUEBA REGLAMENTO DEL COLEGIO DE QUIMICO - FARMACEUTICOS DE CHILE

    Santiago, 13 de Marzo de 1973.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 187.- Visto: lo dispuesto en la ley Nº 17.340 y la facultad que me confiere el Nº 2 del artículo Nº 72 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Deróganse los decretos Nºs. 167 y 603, de 23 de Marzo y 16 de Octubre de 1972, respectivamente, de este Ministerio, sin tramitar.
    Apruébase el siguiente "Reglamento del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile":


TITULO I

DE LA CONSTITUCION Y FINALIDADES DEL COLEGIO DE
QUIMICO-FARMACEUTICOS DE CHILE
    Artículo 1º.- La organización y funcionamiento del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile y el ejercicio de las profesiones de Farmacéutico, Químico-Farmacéutico y Bioquímico se regirán por las disposiciones de la ley Nº 17.340 y las del presente Reglamento, sin perjuicio de las contenidas en otras leyes.
    Artículo 2º.- Se entenderá por ejercicio de la profesión de Farmacéutico, Químico Farmacéutico o Bioquímico toda actividad, remunerada o no, para la cual las leyes exijan el título respectivo y las demás actividades anexas que involucren conocimientos propios de estas profesiones. En casos de duda, resolverá el Consejo General.
    Artículo 3º.- El Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile tiene las siguientes finalidades:

    1º.- El perfeccionamiento de las ciencias químico-farmacéuticas y bioquímicas por medio de:

a) La creación y mantención de publicaciones periódicas o esporádicas; el auspicio y la organización de ciclos de conferencias; el otorgamiento de premios a obras científicas; el establecimiento de becas de estudio, en el país o en el extranjero, y toda otra clase de actividades destinadas a mejorar la preparación profesional de los colegiados;
b) La organización de reuniones químico-
  farmacéuticas y bioquímicas nacionales o internacionales, y
c) La colaboración a las autoridades universitarias y estatales en el estudio de las reformas de la enseñanza químico-farmacéutica y bioquímica comprendiendo también las actividades de la Escuela de Graduados.

    2º.- La protección económica y social de los colegiados, mediante:

a) La consideración de las condiciones económicas y de trabajo de los colegiados;
b) La representación oportuna y permanente ante los Poderes Públicos de la repercusión que la legislación vigente, así como las reformas que se proyecte introducirle, tuvieren en materia de Salud Pública, en relación con la actuación que le corresponde al químico-farmacéutico y al bioquímico en el equipo de Salud. Deberá cautelar también que las condiciones en que ésta se realice, correspondan a una adecuada remuneración y correcta ejecución;
c) La fijación del Arancel de Honorarios
  Profesionales, una vez que haya sido aprobado por S. E. el Presidente de la República;
d) La prestación de ayuda económica a los colegiados;
e) La creación de Hogares Sociales y Organizaciones de Cooperación y Ayuda, en beneficio de los colegiados, y
f) La obtención de un adecuado y uniforme sistema de previsión para los colegiados, sea perfeccionando los establecimientos o creando otro.

    3º.- La supervigilancia del ejercicio profesional de los colegiados, mediante:

a) El resguardo del prestigio de los colegiados y de su desempeño profesional en actividades públicas o privadas;
b) La dictación de normas de ética profesional;
c) La colaboración con las autoridades sanitarias en la fiscalización del ejercicio ilegal de la profesión;
d) El fomento de relaciones armónicas entre los colegiados, y
e) La divulgación permanente a la opinión pública sobre la función social que realizan los farmacéuticos, químico-farmacéuticos y bioquímicos y sobre las acciones de Salud Pública en que les corresponde intervenir.
TITULO II

DEL PATRIMONIO DEL COLEGIO DE QUIMICO-FARMACEUTICOS DE
CHILE
    Artículo 4º.- El patrimonio del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile estará formado por los bienes del ex Colegio de Farmacéuticos de Chile creado por la ley Nº 7.205 de 1942, por los recursos que la ley Nº 17.340 y otras disposiciones le destinen y, en general, por los bienes que adquiera a cualquier título.
    Artículo 5º.- Los recursos de los Consejos Regionales se formarán con:

a) El cincuenta por ciento de los derechos de inscripción de los colegiados;
b) El sesenta por ciento de las cuotas mensuales ordinarias, en la forma que fije el Consejo General, a excepción del Consejo Regional de Santiago que será el cuarenta por ciento;
c) Las cuotas especiales que cada Consejo Regional solicite y acuerde el Consejo General;
d) El cincuenta por ciento de las patentes
  profesionales;
e) El producto de las multas que se apliquen de acuerdo con el artículo 41º de la ley Nº 17.340;
f) El veinticinco por ciento de las multas que se apliquen de acuerdo con el artículo 42º de la ley Nº 15.076, y
g) Otros ingresos transitorios o permanentes.
    Artículo 6º.- Los recursos del Consejo General del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile estarán formados con:

a) El cincuenta por ciento de los derechos de inscripción de los colegiados;
b) El cuarenta por ciento de las cuotas mensuales ordinarias que le corresponda percibir de cada Consejo Regional, a excepción del Consejo Regional de Santiago que será el sesenta por ciento;
c) Las cuotas extraordinarias que fije a los
  colegiados;
d) El veinticinco por ciento de las multas que se apliquen de acuerdo con el artículo 42º de la ley Nº 15.076;
e) Otros ingresos, transitorios o permanentes.
    Artículo 7º.- Los Consejos Regionales remesarán mensual o trimestralmente al Consejo General la liquidación y pago de los aportes correspondientes, según lo establecido en las letras a), b), c) y d) del artículo anterior del presente Reglamento. En cuanto al Consejo Regional de Santiago, lo hará mensualmente.
    Si la cancelación de esas sumas hubiese sido hecha al Consejo General, éste procederá mensualmente o trimestralmente a efectuar la liquidación y pago de las que corresponden a los Consejos Regionales respectivos.
    El pago de las cuotas extraordinarias a que se refiere la letra c) del artículo anterior se hará en la forma y plazos que determine el Consejo General, el que podrá percibirlas por si mismo o delegar esta función en los Consejos Regionales.
    Artículo 8º.- Los recursos del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile no podrán aplicarse sino:

a) Al arrendamiento o adquisición de locales para los Consejos y sus dependencias o de Hogares Sociales y a la adquisición y mantenimiento de mobiliario, biblioteca y demás elementos de funcionamiento de los mismos;
b) Al pago de remuneraciones de los trabajadores que necesite el Colegio y al cumplimiento de las obligaciones legales respecto a ellos;
c) Al pago de contribuciones, cuando proceda, pólizas de seguros y demás obligaciones que afecten a los bienes del Colegio y su administración;
d) A la cancelación de gravámenes y demás tributos que afectaren a donaciones y asignaciones aceptadas por el Colegio;
e) Al pago o servicio de las demás deudas legalmente contraídas por la institución;
f) A la publicación de un órgano oficial del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile;
g) Al cumplimiento de las finalidades indicadas en el Nº 1 del artículo 3º de este Reglamento;
h) A los gastos contemplados en el artículo 17º del presente Reglamento, e
i) A asistir a los farmacéuticos y bioquímicos cuya situación económica así lo exija y, en casos especiales calificados, a sus familiares inmediatos, entendiéndose que lo son aquellos que viven a expensas del colegiado causante del beneficio.
    No podrá destinarse a los fines de la letra anterior una suma superior al cinco por ciento de las entradas calculadas en el Presupuesto de cada Consejo Regional, sin previa autorización del Consejo General.
    Artículo 9º.- La administración del patrimonio del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile corresponde exclusivamente al Consejo General, sin perjuicio de las atribuciones administrativas que específicamente delegue en los Consejos Regionales para ser cumplidas dentro del territorio de su jurisdicción.
    El Consejo General podrá, con las limitaciones establecidas en este Reglamento, contratar préstamos de cualquier naturaleza, comprar y vender bienes raíces o muebles, hipotecar y dar en prenda los bienes sociales, darlos en arrendamiento o arrendar otros; celebrar contratos de cuentas corrientes, de depósito o de crédito con bancos; girar en ellos; aceptar, endosar o descontar letras de cambio, cobranzas, pagarés, cartas de porte, conocimientos aduaneros, cheques y, en general, toda clase de contratos y actos consecuentes a la realización de los objetivos señalados por la ley Nº 17.340 y el presente Reglamento.
    La adquisición, enajenación o gravamen de bienes raíces deberá acordarse en sesión citada especialmente con este objeto, por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
    Artículo 10º.- Los Consejos Regionales podrán solicitar al Consejo General la adquisición, enajenación o gravamen de bienes raíces, con el voto conforme de los dos tercios de los consejeros en ejercicio, acordado en sesión especialmente citada al efecto.
TITULO III

DEL CONSEJO GENERAL Y DE LOS CONSEJOS REGIONALES

Párrafo 1º.- De la Organización
    Artículo 11º.- El Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile tendrá la organización que le fijan el artículo 4º y el Título II de la ley Nº 17.340.
    Artículo 12º.- Para los efectos del artículo 4º de la ley Nº 17.340, los Consejos Regionales del Colegio de Químico-Farmaceúticos de Chile tendrán los siguientes límites jurisdiccionales:

a) Consejo Regional de Iquique comprenderá la provincia de Tarapacá;
b) Consejo Regional Antofagasta comprenderá la provincia de Antofagasta;
c) Consejo Regional de La Serena comprenderá las provincias de Atacama y Coquimbo;
d) Consejo Regional de Valparaíso comprenderá las provincias de Aconcagua y Valparaíso;
e) Consejo Regional Santiago comprenderá las provincias de Santiago, O'Higgins y Colchagua;
f) Consejo Regional de Talca comprenderá las provincias de Curicó, Talca, Linares y departamento de Constitución;
g) Consejo Regional de Chillán comprenderá las provincias de Maule y Ñuble y departamento de Parral;
h) Consejo Regional de Concepción comprenderá las provincias de Bío-Bío, Concepción y Arauco;
i) Consejo Regional de Temuco comprenderá las provincias de Malleco y Cautín;
j) Consejo Regional de Valdivia comprenderá las provincias de Valdivia, Osorno, Llanquihue, Chiloé y Aysén, y
k) Consejo Regional Punta Arenas comprenderá la provincia de Magallanes.
    Artículo 13º.- El Consejo General estará constituido por diecisiete miembros elegidos como sigue: cinco Delegados por el Consejo Regional de Santiago, dos Delegados por cada uno de los Consejos Regionales de Valparaíso y Concepción y un Delegado por cada uno de los Consejos Regionales de Iquique, Antofagasta, La Serena, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia y Punta Arenas.
    Artículo 14º.- La representación de los Consejos Regionales de Valparaíso y Concepción deberá incluir un miembro para el Consejo General que tenga la calidad de empleado.
    Los miembros del Consejo Regional Santiago al Consejo General deberán corresponder a sectores diferenciados de las áreas del ejercicio profesional y, en todo caso, a lo menos uno de ellos tendrá la calidad de empleado.
    Artículo 15º.- Los Consejos Regionales podrán remover a los Consejeros Generales cuya designación les corresponde. Dicha remoción deberá ser aprobada por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. El Secretario respectivo del Consejo la comunicará por carta certificada al Consejo General y a los afectados.
    En la sesión siguiente deberá procederse a la elección de los reemplazantes y si así no se procediere, el Consejo General los designará en la forma señalada en el artículo 49º de este Reglamento.
    Artículo 16º.- Los Consejos Regionales estarán constituidos por cinco miembros, con excepción de los de Valparaíso y Concepción que tendrán siete miembros cada uno y el de Santiago que tendrá nueve miembros. Todos ellos serán elegidos directamente por los colegiados inscritos en el Registro de la jurisdicción correspondiente.
    Artículo 17º.- Los Consejeros Generales y los Consejeros Regionales durarán cuatro años en sus cargos, podrán ser reelegidos en forma indefinida y están impedidos de recibir remuneración alguna por el ejercicio de sus funciones. No obstante, los gastos en que incurrieren por el desempeño de las mismas, serán de cargo del Consejo correspondiente, para cuyos efectos deberá contarse con los fondos suficientes y dar cuenta inmediata de las sumas invertidas.
    Artículo 18º.- Los empleadores deberán otorgar facilidades a los colegiados que tienen contratados, cuando éstos tienen la calidad de Consejeros Generales o Consejeros Regionales, para que puedan dar cumplimiento a las comisiones que el respectivo Consejo les encomiende.
    Para los efectos del inciso anterior, el permiso deberá solicitarse con la certificación de la comisión encomendada que hará el Secretario del Consejo que corresponda. Las autoridades sanitarias, cuando procediere, acogerán favorablemente estas peticiones, siempre que ellas no produzcan perjuicio al normal funcionamiento del establecimiento donde el Consejero se desempeña.
Párrafo 2º.- De las elecciones
    Artículo 19º.- Los Consejos Regionales se renovarán cada dos años, por parcialidades de cuatro y cinco miembros el de Santiago; de tres y cuatro miembros, los de Valparaíso y de Concepción, y de dos y tres miembros, los restantes.
    Artículo 20º.- Para ser elegido miembro de un Consejo Regional se requiere dar cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 7º letras b), c), d) y e) y 10º de la ley Nº 17.340 y figurar en lista de candidatos, en la forma y condiciones establecidas en los artículos pertinentes del presente párrafo.
    Los requisitos de tiempo que en dichos artículos se indican se cuentan hasta la fecha en que se inicia el acto eleccionario.
    Artículo 21º.- Las elecciones para designar a los miembros de los Consejos Regionales se efectuarán cada dos años, en la primera quincena del mes de abril del año que corresponda, durante cuatro días consecutivos, terminando en día Domingo o festivos. En ellas se aplicará el sistema de voto proporcional con cifra repartidora establecido en la Ley General de Elecciones.
    Artículo 22º.- Con treinta días de anticipación, a lo menos, a aquel en que deba iniciarse una elección, el Consejo Regional acordará su convocatoria, estableciendo la sede receptora de sufragios y los días y horas en que se realizarán.
    Artículo 23º.- Sólo tendrán derecho a voto aquellos colegiados que a la fecha de la elección se encuentren inscritos en el Registro del Consejo Regional correspondiente, y estén al día en el pago de sus cuotas.
    Artículo 24º.- El voto será personal y secreto y se emitirá ante una Comisión Receptora de Sufragios que funcionará en la sede del respectivo Consejo Regional o local que éste determine.
    No obstante el inciso anterior, si uno o más colegiados residieren en lugares apartados del fijado para la recepción de sufragios o se encuentren imposibilitados para concurrir, podrán emitir su voto por carta certificada dentro de la cual irá otro sobre con el voto. En la misma forma podrán sufragar los enfermos que adjunten al sobre con el voto respectivo certificado médico que así lo acredite. El votante sólo podrá votar en el cierre oficial no pudiendo hacer en él señal o anotación alguna, siendo nulo el voto si esto se contraviniere.
    Artículo 25º.- El Consejo Regional determinará para los efectos del artículo anterior, los colegiados que residan en lugares apartados de su jurisdicción, a los que, diez días antes de iniciarse la elección, enviará por carta certificada un cierro oficial firmado por el Presidente y el Secretario y timbrado con el sello oficial del Consejo y la cédula única que contiene las diferentes listas inscritas, con el objeto que puedan emitir su voto. En la misma forma se procederá para los colegiados que se encuentren imposibilitados de concurrir al acto eleccionario, sea por motivos particulares o por enfermedad, siempre que con anterioridad soliciten por escrito hacerlo por carta certificada, exponiendo los fundamentos que tienen para liberarse de votar personalmente.
    Artículo 26º.- Las listas de candidatos a Consejeros Regionales deberán presentarse al secretario del respectivo Consejo antes del décimo quinto día previo a aquel en que deba iniciarse la elección, debiendo ser suscritos por un número de colegiados no inferior al cinco por ciento de los inscritos en el Registro correspondiente.
    Cada colegiado podrá firmar sólo una lista y en caso de haber suscrito más de una, será válida únicamente la firma de la lista que se inscriba primero.
    Junto con la presentación de la lista, podrán nombrarse los colegiados que se desempeñarán como apoderados de la misma ante la Comisión Receptora de Sufragios y demás actuaciones relacionadas con el acto eleccionario.
    Artículo 27º.- Las listas sólo podrán contener hasta tantos nombres de candidatos como Consejeros Regionales se trate de elegir y señalarán el orden de precedencia que se diere a los candidatos que la constituyen en forma precisa e inmutable.
    Un candidato no podrá figurar en más de una lista para una misma elección. Con este objeto, cada presentación de lista deberá venir acompañada de la aceptación del o de los candidatos que figuren en ella y de la documentación fidedigna que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 7º letras b), c), d) y e) y 10º de la ley número 17.340. Si un candidato aceptase figurar en más de una lista, serán nulas todas, salvo que él determine previamente que retira su aceptación a las demás. El Secretario del Consejo deberá rechazar las declaraciones de listas que no reunieren los requisitos indicados o del candidato que no cumpliere con las disposiciones legales pertinentes.
    Artículo 28º.- Cada Consejo Regional llevará un "Libro de Elecciones", encuadernado y foliado autorizado por el Presidente y el Secretario. En este Registro, el Secretario deberá inscribir por orden cronológico de recepción las presentaciones de listas que se le hicieren, dejando constancia del día y hora de la declaración, de los nombres de los apoderados designados en ella y del número de orden que les haya correspondido. Firmará la inscripción conjuntamente con los apoderados, si éstos desearen hacerlo.
    En el mismo "Libro de Elecciones" dejará constancia de su negativa a la inscripción de una lista o de un candidato, por no reunir los requisitos exigidos en los artículos anteriores, expresando cual de ellos se ha infringido. De esta resolución del Secretario podrá apelarse ante el Consejo General dentro del segundo día aún por telégrafo. Igualmente anotará las declaraciones que hicieren los candidatos o los apoderados al serles objetada una inscripción, para los fines a que haya lugar.
    Artículo 29º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo de la inscripción de lista de candidatos, el Secretario de cada Consejo Regional procederá a efectuar el sorteo que indica la Ley General de Elecciones para la formación de la cédula única, de cuyo resultado dejará constancia en el "Libro de Elecciones". Copia de esta anotación se fijará en lugar visible de la sede del Consejo, acto continuo de efectuada y hasta el término de las elecciones.
    Artículo 30º.- Con diez días de anticipación al acto eleccionario, el Consejo Regional designará la Comisión Receptora de Sufragios integrada por tres miembros del Consejo que no sean candidatos. Si no se contare con Consejeros hábiles, el mismo Consejo elegirá colegiados con residencia en la sede que no sean candidatos, como integrantes de dicha Comisión.
    Nombrada la Comisión Receptora de Sufragios, se constituirá a la brevedad posible, designando de entre sus miembros un Presidente y un Secretario.
    Artículo 31º.- Los días, horas y lugar de funcionamiento de la Comisión Receptora de Sufragios se avisarán en un diario de la ciudad asiento del Consejo Regional, por medio de una publicación a lo menos, debiendo verificarse en todo caso con ocho días de anticipación a su primer día de funcionamiento.
    Además, el Secretario del Consejo Regional deberá enviar oportunamente carta certificada a cada colegiado de su jurisdicción, llamándolo a elección y enviándole las instrucciones del caso.
    Artículo 32º.- El Secretario del Consejo Regional pondrá a disposición de la Comisión Receptora de Sufragios un libro de "Registro de Firmas", en que aparezcan correlativamente los números de inscripción de cada uno de los colegiados inscritos y su nombre completo y el número suficiente de cédulas únicas.
    En el "Registro de Firmas" se anotarán las cuotas que adeudan los colegiados morosos para los efectos que a continuación se indican.
    El colegiado que adeudare cuotas podrá cancelarlas al momento de votar, requisito sin el cual queda impedido de hacerlo. En caso de no haber personal de Tesorería, el Secretario de la Comisión Receptora de Sufragios podrá recibir la suma adeudada, otorgando recibo o comprobante provisorio, dejando constancia en el "Registro de Firmas" de este pago y remesará los fondos recaudados al Tesorero del Consejo Regional, en un plazo no superior a 48 horas.
    Artículo 33º.- Al iniciarse el acto eleccionario, la Comisión Receptora de Sufragios dispondrá de una urna destinada a recibir los votos, la que deberá sellarse previamente en forma adecuada que asegure su inviolabilidad. Sólo será abierta en el momento de efectuarse los escrutinios parciales diarios y vuelta a sellar para el día siguiente.
    Estos escrutinios también podrán hacerse una vez finalizado el acto eleccionario, siempre que previamente así lo acuerde determinado Consejo Regional.
    Al finalizar cada proceso diario de elecciones o al término del mismo, según proceda, la Comisión Receptora de Sufragios practicará el escrutinio de votos emitidos, levantando acta de lo procedido en el "Libro de Elecciones", firmada por sus miembros y por los apoderados que deseen hacerlo y la entregará de inmediato al Secretario del Consejo Regional, conjuntamente con los votos escrutados. En dicha acta deberá dejarse constancia de los reclamos presentados.
    Artículo 34º.- Los electores votarán en una cédula única confeccionada por el respectivo Consejo Regional, en la cual se reproducirán las listas oficiales de candidatos en el orden sorteado, de acuerdo al artículo 29º del presente párrafo.
    Artículo 35º.- El colegiado, antes de emitir su voto, deberá firmar el "Registro de Firmas", frente al número y nombre que corresponda. Se identificará si fuere requerido de hacerlo. Luego recibirá la cédula única y el cierro oficial se pasará a una cámara secreta donde procederá a votar, marcando su preferencia a un solo candidato, con una cruz al lado izquierdo del nombre de éste. Hecho esto, colocará el voto dentro del cierro oficial, el que sin marca alguna, salvo las firmas del Presidente y del Secretario y el sello del Consejo Regional, será depositado en la urna. Si no reúne estas condiciones el voto será considerado nulo.
    Artículo 36º.- Los sufragios emitidos por carta certificada sólo se computarán si reúnen los requisitos establecidos en los artículos 24º y 25º del presente párrafo y siempre que la firma del votante no ofrezca diferencias con la que registró en su Consejo Regional al momento de inscribirse. Acreditados estos requisitos, se depositará el cierro oficial que contiene la cédula única dentro de la urna, guardándose la carta certificada por el Secretario de la Comisión Receptora de Sufragios, quien dejará constancia en el casillero correspondiente del "Registro de Firmas", que el colegiado ha sufragado por este medio.
    Artículo 37º.- Las dudas que se suscitaren durante el acto eleccionario relativas a la aplicación de las disposiciones que rigen este proceso, se resolverán por simple mayoría adoptada por los miembros de la Comisión Receptora de Sufragios, dejando constancia en acta inscrita en el "Libro de Elecciones" de los acuerdos tomados al respecto.
    Artículo 38º.- El Consejo Regional respectivo, en sesión pública y teniendo a la vista las actas, practicará dentro de los dos días siguientes al término de la votación, el escrutinio general y proclamará elegidos a los candidatos que procedan de acuerdo con los artículos 114º a 117º de la Ley General de Elecciones y dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11º de la ley Nº 17.340.
    En todo caso, podrá reclamarse de un acto eleccionario ante la Comisión Calificadora de Elecciones contemplada en el artículo 54º del presente párrafo, dentro del tercer día hábil de proclamados los candidatos ganadores. Mientras se resuelve, se suspenden los efectos de la designación de los candidatos objetados.
    Artículo 39º.- Si vencido el plazo de inscripción de candidatos establecido en el artículo 26º de este Reglamento se hubieren inscrito tantos candidatos cuantas sean las vacantes de Consejeros Regionales que deban elegirse, no se procederá a votación y el respectivo Consejo Regional proclamará elegidos a los candidatos, sin más trámite, siempre que éstos cumplan con los requisitos para ser Consejeros Regionales y no los afecte incompatibilidad alguna.
    Artículo 40º.- En caso que por ausencia de electores no se realice una elección, el Consejo General deberá fijar nueva fecha para su repetición, continuando en funciones el Consejo Regional respectivo hasta que se regularice esta situación.
    Del mismo modo, el Consejo General fijará los días en que deban realizarse las elecciones en aquellos Consejos Regionales que no las hubieren efectuado en las fechas establecidas por la ley.
    Artículo 41º.- Si se produjere alguna vacante de Consejero Regional, por fallecimiento, renuncia o pérdida de las calidades exigidas en los artículos 7º, letras b), c), d) y e), 10º y 16º de la ley número 17.340, el respectivo Consejo Regional llamará a elecciones con el objeto de elegir a la persona que deba ocupar el cargo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente, siempre que éste sea superior a seis meses.
    Artículo 42º.- En caso de renuncia colectiva de las personas que forman un Consejo Regional o se produjere falta de un número tal de miembros que impidiere formar quórum para sesionar, el Secretario lo comunicará a la brevedad posible al Consejo General, quien convocará a los colegiados de la jurisdicción correspondiente a una reunión general extraordinaria, en aplicación de las atribuciones establecidas en la letra i) del artículo 19º de la ley número 17.340 y en la forma indicada en los artículos 28º y 29º de la misma ley.
    Dicha reunión presidida por el representante que designe el Consejo General, deberá pronunciarse sobre las renuncias. Si éstas fueren aceptadas o se comprobaren las circunstancias que impiden formar quórum, se designará en la misma reunión, en votación directa y secreta y por medio de cédulas unipersonales, a los colegiados que obtengan las más altas mayorías, tantos como fuere necesario para integrar provisionalmente el respectivo Consejo Regional, el que dentro de las sesenta y dos horas siguientes convocará a elecciones para dentro de noventa días, procediéndose en lo demás en la forma establecida en los artículos anteriores.
    Los colegiados designados para integrar provisionalmente el Consejo respectivo, según lo dispuesto en el inciso anterior, deberán poseer los requisitos para ser elegidos Consejeros Regionales.
    Artículo 43º.- En caso que algún Consejo Regional no diere cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 19º y siguientes del presente párrafo sobre renovación periódica de sus miembros y realización del acto eleccionario, el Consejo General convocará a elecciones, correspondiéndole en tal evento las atribuciones de aquél.
    El Consejo General podrá delegar las atribuciones señaladas en el inciso anterior en una Comisión Especial de Colegiados de la jurisdicción respectiva, cuyos miembros deberán reunir las condiciones para ser elegidos Consejeros Regionales; pero no podrán ser candidatos en las elecciones a que se refiere la convocatoria.
    Artículo 44º.- El Consejo General se renovará cada dos años, por parcialidades de ocho y nueve miembros, alternadamente, designados por los Consejos Regionales, de acuerdo con la proporción y modalidades señaladas en los artículos 13º y 14º de este Reglamento.
    Artículo 45º.- Los Consejos Regionales se constituirán en la segunda quincena del mes de Abril del año que corresponda y en la misma sesión de constitución procederán a elegir los Delegados al Consejo General que señala la ley.
    Para este efecto, el Secretario del Consejo General certificará con sesenta días de anticipación cuáles Consejeros Generales cesarán en sus cargos en la primera quincena de Mayo próximo y lo comunicará por carta certificada, a más tardar en la primera quincena del mes de Marzo, al Consejo Regional que corresponda.
    Artículo 46º.- Para ser elegido miembro del Consejo General se requiere dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 7º de la ley número 17.340. No es necesario estar inscrito en el registro del Consejo Regional que hace la designación.
    Artículo 47º.- Cada Consejero Regional podrá presentar al Secretario de su Consejo, hasta seis horas antes de la fijada para la sesión correspondiente, una lista de candidatos que cumplan con los requisitos legales pertinentes y los del artículo 14º de este Reglamento para los Consejos Regionales de Valparaíso, Santiago y Concepción.
    Los requisitos de tiempo exigidos se contarán hasta la fecha de la sesión en que se hará la elección.
    Una hora antes de la fijada para iniciar la sesión, el Secretario procederá a efectuar el sorteo del caso y formar la cédula con que deberá votarse.
    Iniciada la sesión, se dará lectura a dichas listas y se procederá a la votación conforme a lo establecido en los artículos 114º a 117º de la ley General de Elecciones.
    Terminada la votación, se procederá al escrutinio y proclamación de los elegidos, levantándose acta de todo ello en el "Libro de Elecciones" referido en el artículo 28º del presente Reglamento, con la firma del Presidente y del Secretario del Consejo Regional.
    Si no hubiere presentación de listas, la elección se efectuará con los candidatos idóneos que sean propuestos en dicho acto, los que serán elegidos por simple mayoría de votos.
    Artículo 48º.- Los Consejos Regionales comunicarán telegráficamente al Consejo General la designación de sus delegados, inmediatamente después de terminado el escrutinio y proclamación de los elegidos.
    Artículo 49º.- En caso de producirse la vacancia de un cargo de miembro del Consejo General por fallecimiento, renuncia o pérdida de las calidades exigidas en los artículos 7º y 16º de la ley número 17.340, el Secretario de dicho Consejo lo comunicará de inmediato al Consejo Regional respectivo, para que proceda a hacer la designación de rigor.
    El Consejo Regional proveerá la vacante dentro de los diez días siguientes a la recepción del aviso. Si vencido el plazo no se efectuara la designación, la hará el Consejo General en sesión convocada al efecto, por votación directa y secreta, dando cuenta de sus resultados al Consejo Regional respectivo.
    Artículo 50º.- En caso de renuncia colectiva de los miembros del Consejo General o si se produjere falta de un número tal de Consejeros que impida formar quórum para sesionar, el Secretario General dará cuenta de ello inmediatamente a los Consejos Regionales afectados a fin de que en el plazo no superior a diez días procedan a designar los reemplazantes.
    Artículo 51º.- Si en una elección resultaren designados colegiados a quienes afecten las incompatibilidades a que hace referencia el inciso primero del artículo 11º de la ley Nº 17.340, se elegirá entre los otros al que compruebe, mediante las notas de votaciones del respectivo Consejo, haber obtenido mayor número de votos. En caso de empate, la designación se hará por sorteo.
    Si la incompatibilidad a que se refiere el inciso anterior afecta a un miembro del Consejo General, el Secretario solicitará por la vía más rápida al Consejo Regional afectado, que designe otro candidato en la forma señalada o por nueva elección, si procediere. Una vez conocido su nombre, citará al Consejo General a sesión para resolver la incompatibilidad producida.
    Si la incompatibilidad afectare a un colegiado designado Consejero Regional o Consejero General, con algún miembro del respectivo Consejo que se va a integrar, será reemplazado en la forma señalada en los incisos anteriores.
    Artículo 52º.- Un colegiado no podrá ser elegido Delegado al Consejo General por más de un Consejo Regional. Si resultare designado por dos o más deberá optar por una de las designaciones y renunciar al resto, al requerimiento escrito que le haga el Secretario del Consejo General. Si así no lo hiciere y hubieren transcurrido diez días del aviso de incompatibilidad producida, se declararán nulas estas designaciones y el Secretario del Consejo General comunicará estas nulidades a los Consejos Regionales afectados para que hagan los nuevos nombramientos.
    Artículo 53º.- Si un colegiado que posee la calidad de Consejero Regional fuese designado miembro del Consejo General, deberá optar entre ambas designaciones y comunicarlo oficialmente a los Secretarios de ambos Consejos dentro del tercer día hábil de conocida su designación, para los efectos del nuevo nombramiento que procediere.
    Si no manifestare su opción, el Consejo General decidirá por sorteo, en la sesión que efectuará en la fecha más inmediata al plazo ya referido.
    Artículo 54º.- Cada dos años, en el curso del mes de Marzo, el Consejo General designará por sorteo entre los colegiados que hayan sido Consejeros Generales los últimos cinco años y residan en la ciudad de Santiago, una Comisión Calificadora de Elecciones, compuesta por tres miembros que podrán ser reelegidos.
    Esta Comisión conocerá de las reclamaciones que se interpongan basadas en una infracción de las disposiciones de la ley Nº 17.340 o de este Reglamento, en relación con las elecciones de que trata el presente párrafo.
    Tales reclamaciones deberán ser interpuestas por uno o más colegiados de la jurisdicción del respectivo Consejo Regional, tenga o no la calidad de candidato, dentro del tercer día hábil, contado desde aquel en que se realizó la proclamación de los Consejeros de cuya elección se reclama. Podrán deducirse aún por telégrafo.
    Artículo 55º.- La Comisión Calificadora de Elecciones designará de entre sus miembros un presidente y un secretario y podrá requerir cuantos antecedentes estime convenientes para dictar sentencia en las reclamaciones que conociere.
    Las resoluciones se acordarán por mayoría de votos y contra ellas no procederá recurso alguno.
    Artículo 56º.- Si la Comisión Calificadora de Elecciones ordenare la anulación de una elección, su repetición se hará sobre la base de las mismas listas de candidatos presentadas a aquella que ha sido declarada nula salvo que se trate de una reclamación fundada en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28º del presente Reglamento, en cuyo caso se procederá como si se tratare de una elección no realizada antes.
Párrafo 3º.- De los representantes provinciales y
departamentales
    Artículo 57º.- Toda provincia que no sea sede de un Consejo Regional y que cuente a lo menos con diez colegiados, tendrá dos Representantes ante el respectivo Consejo Regional, que deben ejercer su profesión en la capital de la provincia correspondiente. Estos representantes actuarán conjuntamente en todos los actos que les corresponda intervenir.
    Artículo 58º.- Todo departamento que no sea sede de un Consejo Regional y cuente a lo menos con cinco colegiados, tendrá un Representante ante el respectivo Consejo Regional, que ejerza su profesión en dicho departamento.
    Artículo 59º.- Los Representantes Provinciales y los Representantes Departamentales durarán dos años en sus funciones, podrán ser reelegidos indefinidamente y removidos con el acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Regional que los designó.
    Sus funciones serán solicitar, recibir y difundir todas las informaciones sobre los asuntos que interesen a los colegiados de la jurisdicción provincial o departamental que representan y, a su vez, hacer llegar al Consejo Regional las sugerencias y opiniones de los colegiados.
    En todo caso, estos Representantes emitirán los informes y ejecutarán las diligencias que el Consejo Regional o su Presidente les encargue, pudiendo los Provinciales derivar funciones en los Departamentales de su provincia, si así lo estimaren conveniente.
    Los Representantes Provinciales y los Representantes Departamentales deben ser oídos por el Consejo Regional a que pertenecen, cada vez que lo soliciten.
    Artículo 60º.- El Consejo General, en uso de las atribuciones establecidas en la letra i) del artículo 19º de la ley Nº 17.340, determinará las provincias y los departamentos del país en que deban designarse Representantes, de acuerdo a las disposiciones del presente párrafo; oficiará a los Consejos Regionales sobre los acuerdos pertinentes y velará porque dichas designaciones se hagan en su oportunidad. Toda necesidad de cambio o de modificación en la distribución de estos Representantes será solicitada por el Consejo Regional. Si éste no lo hiciere, puede ser determinada por el Consejo general.
Párrafo 4º.- de la Constitución, funciones y
atribuciones de los Consejos
    Artículo 61º.- El Consejo General se constituirá bienalmente, en la primera quincena del mes de Mayo que corresponda, integrado por los consejeros elegidos en conformidad a lo dispuesto en los artículos 46º, y siguiente de este Reglamento, con el objeto de designar de entre sus miembros la Mesa Directiva que estará formada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y un Tesorero General y tratar los demás asuntos incluidos en la Tabla, entre los cuales estará la fijación de día y hora de las sesiones ordinarias.
    La elección de cada miembro de la Mesa Directiva se hará mediante votación secreta y por la mayoría absoluta de los Consejeros presentes en la sesión.
    Artículo 62º.- Las funciones y atribuciones del Consejo General son las señaladas en los artículos 18º y 19º de la ley Nº 17.340 y en el presente párrafo.
    Artículo 63º.- Para el mejor cumplimiento de las finalidades establecidas en el artículo 3º del presente Reglamento, el Consejo General creará los Departamentos de Trabajo que estimare necesarios, los que se regirán por su propia reglamentación interna, dictada por el mismo Consejo.
    Artículo 64º.- Todo miembro del Consejo General tendrá la obligación de pertenecer a alguno de los Departamentos que se creen, pudiendo integrarse éstos con otros colegiados idóneos, designados por el mismo Consejo.
    Se excluye de esta obligación el Presidente y el Secretario General, quienes por derecho propio podrán participar en cualquier Departamento.
    Artículo 65º.- El Consejo General despachará los asuntos sometidos a su conocimiento, previo estudio o informe del Departamento que corresponda, salvo que el Consejo, o su Presidente, acuerden eximirlos de este trámite.
    Artículo 66º.- los acuerdos que tomare el Consejo General lo serán cuando concurra el voto de la mayoría de sus miembros presentes, salvo que la ley Nº 17.340 y el presente Reglamento exijan una mayoría especial. Dichos acuerdos obligarán a todos los colegiados del país o a los de determinada jurisdicción o grupo de colegiados, cuando correspondan a una acción regional o sectorial.
    Artículo 67º.- El Consejo General dictará las normas que fueren necesarias para la mejor organización y funcionamiento del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile, las que deberán ser aprobadas en sesión especialmente citada con este objeto, por la mayoría absoluta de los Consejeros en ejercicio.
    Artículo 68º.- Los Consejos Regionales se constituirán bienalmente, en la oportunidad indicada en el artículo 45º de este Reglamento, integrado por los Consejeros elegidos en conformidad a lo dispuesto en los artículos 19º y siguiente del mismo Reglamento.
    Esta primera sesión tendrá por objeto, además de proceder a elegir los delegados al Consejo General según establece el referido artículo 45º, a la designación de la mesa directiva de entre sus miembros, en la misma forma que para el Consejo General, nombrándose un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero. Se tratarán las demás materias que figuren en la tabla, entre las cuales estará determinar día y hora de las sesiones ordinarias.
    En la misma sesión de constitución serán designados los representantes provinciales y los representantes departamentales, conforme a la distribución geográfica y número de miembros que haya determinado el Consejo General. El nombramiento de representantes se hará a proposición de los miembros del Consejo Regional y por simple mayoría de votos.
    Artículo 69º.- Las funciones y atribuciones de los Consejos Regionales son las señaladas en los artículos 18º y 20º de la ley Nº 17.340 y en el presente Reglamento.
    Artículo 70º.- Los acuerdos de los Consejos Regionales se adoptarán en la misma forma establecida en el artículo 66º del presente párrafo y obligarán a todos los colegiados de la jurisdicción correspondiente.
    Artículo 71º.- Los Consejos Regionales podrán dictar las normas que fuesen necesarias para su mejor organización y funcionamiento, en las mismas condiciones señaladas en el artículo 67º del presente párrafo; pero en todo caso serán aplicables solamente en la jurisdicción del Consejo Regional que las dicte y siempre que no contravengan o modifiquen normas semejantes aprobadas por el Consejo General.
    Artículo 72º.- Los Consejos Regionales limitarán su actuación a los problemas propios de su jurisdicción y respecto a aquellos de carácter nacional deberán limitarse a su estudio o informe al Consejo General, sin que puedan adoptar resolución sobre ellos.
    Artículo 73º.- El Consejo General debe difundir el Código de Etica Profesional, vigilar su cumplimiento y resolver sobre las modificaciones que se le introduzcan, para lo cual requerirá contar con el acuerdo unánime de los miembros en ejercicio, previa consulta a los Consejos Regionales. Si éstos no contestaren en los plazos prefijados, se considerarán las modificaciones propuestas como aceptadas.
    Artículo 74º.- Corresponde al Consejo General estudiar en forma permanente las condiciones económicas y de trabajo de los colegiados, para cuyos efectos deberá:

a) Recibir y resolver, según corresponda, sobre los planteamientos, observaciones o sugerencias que le formulen los organismos colaboradores
  señalados en el artículo 44º de la ley Nº 17.340;
b) Representar a los colegiados y a sus organismos colaboradores ante las autoridades fiscales, semifiscales, autónomas y particulares en los asuntos relacionados con remuneraciones y condiciones de trabajo de los colegiados que se desempeñen en dichas instituciones.
    En el ejercicio de esta representación, el Consejo General arbitrará los medios para evitar conflictos que perjudiquen el normal ejercicio de la profesión de los colegiados;
c) Representar y proceder en igual forma que la señalada en la letra anterior en las situaciones de orden económico y de trabajo que se creen a los colegiados entre sí o con particulares, sea que tengan carácter de socio o empleador;
d) Propender que la fijación de remuneraciones y demás beneficios económicos de los colegiados se efectúe mediante un mecanismo legal, similar al de profesiones afines;
e) Difundir toda disposición legal que se relacione con la remuneración de los colegiados, vigilar su cumplimiento y defender a los afectados en los conflictos que se suscitaren;
f) Disponer y fiscalizar que la remuneración del ejercicio profesional de los colegiados no sujetos a mecanismos legales de contratación y pago se asimile a las remuneraciones y beneficios legales sancionados por el Colegio de Químico-
  Farmacéuticos de Chile, y
g) Propender que los márgenes de comercialización de los productos farmacéuticos y demás de venta exclusiva de la farmacia permitan financiar adecuadamente los gastos que su funcionamiento de-
  mande.
    Artículo 75º.- Corresponde al Consejo General confeccionar los aranceles de honorarios profesionales, de acuerdo con las prestaciones que hagan los colegiados y someterlos a consideración del Presidente de la República para su aprobación.
    Artículo 76º.- Corresponde al Consejo General administrar los bienes del Colegio de
Químico-Farmacéuticos de Chile, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Título II del presente reglamento.
    Artículo 77º.- El Consejo General tiene la representación legal del Colegio de
Químico-Farmacéuticos de Chile, ejercida por su Presidente en casos determinados, o por alguno de sus miembros, siempre que se adopte el acuerdo pertinente, sea al momento de delegar dicha representación o en la sesión más inmediata. En todo caso, la representación en juicio corresponde exclusivamente al Presidente, bastando un certificado del Secretario General del Consejo para acreditarla ante quien corresponda.
    Artículo 78º.- Corresponde al Consejo General velar por el buen ejercicio de las profesiones de Farmacéutico, Químico-Farmacéutico y Bioquímico, proponiendo a las autoridades correspondientes las reformas legales y reglamentarias conducentes a su perfeccionamiento.
    Asimismo, deberá participar e intervenir cuando estas reformas emanen de dichas autoridades.
    Artículo 79º.- Corresponde al Consejo General considerar las condiciones de enseñanza de las profesiones de Químico-Farmacéutico y de Bioquímico, de acuerdo a los requerimientos reales del ejercicio profesional y a sus necesidades futuras, así como del personal auxiliar de estos profesionales. En el ejercicio de estas funciones debe:

a) Proponer a las autoridades universitarias las reformas que estimare necesario introducir a los programas de enseñanza para que las nuevas promociones de profesionales den satisfacción a las necesidades presentes y futuras del país;
b) Obtener representación activa ante las
  autoridades docentes en las materias que traten sobre planes de enseñanza y perfeccionamiento, tanto para estudiantes como para profesionales, y c) Auspiciar, planificar y controlar la formación del personal auxiliar que colabore en las funciones del Químico-Farmacéutico y del Bioquímico, realizando cursos de perfeccionamiento.

    Todo plan de instrucción que se imparta a este personal auxiliar deberá contar necesaria e imprescindiblemente con la aceptación del Consejo General.
    Artículo 80º.- corresponde al Consejo General dictar y hacer cumplir las normas mínimas que deberán observarse en la celebración de contratos de sociedades comerciales cuyo objeto sea instalar o adquirir una oficina de farmacia. Ellas son:

a) Individualización del o de los colegiados con-
  tratantes, señalando su número de inscripción y de patente profesional;
b) Denominación de la razón social, en la cual debe figurar indefectiblemente el nombre del socio profesional o Director Técnico del establecimiento;
c) Determinación del capital social que el socio Director Técnico debe aportar, fijándolo a lo menos en un sueldo vital anual, escala A, del departamento de Santiago, integrado en la forma que por acuerdo de las partes se especifique en el texto mismo del contrato;
d) Establecer como retiro mensual del socio Director Técnico una cantidad que no sea inferior a la remuneración fijada legalmente para estos profesionales cuando tienen empleador, retiro que en ningún caso será reintegrado si hubiere pérdidas en el ejercicio, y
e) Establecer que en caso de retiro o fallecimiento del socio Director Técnico debe modificarse el contrato social por el ingreso de un nuevo socio Director Técnico.
    Artículo 81º.- El Colegio de Químico-Farmacéuticos sancionará conforme a sus facultades a los miembros de la orden que participen en contratos de los referidos en el artículo precedente que no consideren las normas mínimas establecidas por el Consejo General.
    Artículo 82º.- Para los efectos del artículo anterior, los proyectos de escrituras que tengan por objeto constituir sociedad propietaria de una oficina de farmacia o modificar sociedades ya constituidas, deberán ser presentados oportunamente por el socio profesional Director Técnico, ante el Consejo Regional de la jurisdicción en que se vaya a instalar o esté ubicado el establecimiento. Este profesional tendrá que acreditar su pago al día de las cuotas de colegiado y de su patente municipal. Le corresponde igualmente a este profesional recibir del Consejo Regional las observaciones que hiciere, obtener las modificaciones del caso y retirar la documentación informada para continuar con los trámites legales de rigor.
    Artículo 83º.- Corresponde al Consejo General la supervigilancia de los Consejos Regionales, dictando los reglamentos que fueren necesarios para que su funcionamiento constituya un todo armónico, interviniendo en los conflictos internos que pudieren alterar el funcionamiento de los mismos, y resolviendo los problemas que cada Consejo Regional someta a su consideración.
    Artículo 84º.- Corresponde al Consejo General delegar en cualquier Consejo Regional alguna o algunas de sus funciones específicas, por el tiempo que estime conveniente. El Consejo General podrá revocar estas delegaciones en cualquier momento.
    El Consejo Regional que ejerza una función por delegación del Consejo General, deberá darle trámite de especial y permanente preocupación informando oportunamente del cometido que se le ha confiado.
    Artículo 85º.- El Consejo General, en cumplimiento de lo dispuesto en la letra k) del artículo 19º y en el artículo 25º de la ley Nº 17.340, presentará una memoria anual en Asamblea General convocada con este objeto, en el mes de Abril de cada año, en la forma señalada en el artículo 126º del presente Reglamento.
    Si algún colegiado hiciere en dicha Asamblea observaciones o formulare sugerencias, se dejará constancia de ellas en acta, para ser estudiadas y resueltas posteriormente por el Consejo General, en plazo no mayor de noventa días y dar cuenta en la Asamblea General más próxima.
    Artículo 86º.- En la memoria anual, el Consejo General dará cuenta de las actividades desarrolladas por la institución, hará exposición del estado económico e insinuará las sugerencias que estime conveniente para la mejor marcha futura del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile.
    Artículo 87º.- Los Consejos Regionales presentarán su memoria anual antes del 15 de Marzo de cada año, en la misma forma que la señalada en el artículo anterior.
    Artículo 88º.- La memoria anual del Consejo General será publicada en el órgano oficial del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile a que se refiere el artículo 92º de este Reglamento. El Consejo General podrá ordenar la publicación íntegra o una síntesis de una o varias de las memorias de los Consejos Regionales, cuando lo estime útil.
    Artículo 89º.- Corresponde al Consejo General designar miembros honorarios y miembros correspondientes del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile, con el acuerdo unánime de sus consejeros en ejercicio.
    Se otorgará la calidad de miembro honorario al farmacéutico, químico-farmacéutico o bioquímico chileno, que se haya distinguido por su valiosa y prolongada labor al servicio de su profesión. Asimismo, podrá otorgarse esta distinción a otras personalidades del país que hayan contribuido en forma meritoria al progreso y desarrollo de las ciencias
químico-farmacéuticas y bioquímicas.
    Se otorgará la calidad de miembro correspondiente al farmacéutico, químico-farmacéutico o bioquímico extranjero que se haya distinguido en el aspecto social, gremial o científico de su profesión.
    Artículo 90º.- Corresponde al Consejo General designar representantes del Colegio de
Químico-Farmacéuticos de Chile en instituciones o servicios, públicos o privados, en que exista dicha representación.
    Para estos efectos, la designación deberá recaer en miembros del Consejo General, elegidos por este mismo Consejo. Si la representación correspondiera a una institución o servicio regional, podrá delegarse esta facultad en el Consejo Regional correspondiente y si la representación fuere eminentemente técnica o científica, podrá designarse al colegiado que contare con la mayor idoneidad y prestigio para ello.
    Todas las designaciones deberán ser acordadas con la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.
    Artículo 91º.- Con el objeto de promover el perfeccionamiento profesional de los colegiados, el Consejo General podrá propiciar y desarrollar ciclos de conferencias; instituir premios, transitorios o permanentes, a personas o a publicaciones científicas; establecer becas de estudio o de investigación y demás actividades que tengan esa finalidad.
    Para los efectos anteriores, deberá contarse con el financiamiento de rigor y dictarse las normas particulares que regirán la creación, mantención u otorgamiento de cada una de estas acciones.
    Los Consejos Regionales, al aplicar en su jurisdicción las atribuciones del presente artículo, deberán respetar las normas particulares impartidas por el Consejo General cuando se trate de una actividad común o similar y aplicable a cualquiera jurisdicción del país.
    Artículo 92º.- Corresponde al Consejo General editar periódicamente una revista que será el Organo Oficial del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile. Su Director deberá ser miembro del Consejo, quien podrá ser asesorado por un Comité de Redacción, de su exclusiva designación y confianza.
    Los Consejos Regionales y los organismos colaboradores podrán editar periódicamente boletines informativos, los que en ningún momento serán órganos oficiales de la institución.
    Artículo 93º.- El Consejo General debe favorecer la creación de sistemas cooperativos y la organización de corporaciones de colegiados que tiendan a la ayuda mutua de los mismos, pudiendo intervenir en los conflictos que se suscitaren.
    Artículo 94º.- Corresponde al Consejo General favorecer la incorporación de los colegiados que carezcan de régimen previsional, a un sistema de seguridad social que se cree especialmente para ellos o que admita su asimilación con otros grupos igualmente afectados.
    En todo caso, el Consejo General debe ordenar el estudio técnico del sistema que se ofrezca y asesorar permanentemente a los interesados en la aplicación de los beneficios previsionales que se les otorguen.
    Artículo 95º.- Serán funciones y atribuciones particulares de los Consejos Regionales las señaladas en el artículo 20º de la ley Nº 17.340 y en los artículos 73º, 77º, 85º, 86º, 87º, 91º y 93º del presente Reglamento, además de las que se indican en los párrafos 5º y 6º siguientes.
Párrafo 5º.- De los Presupuestos y Cuotas.
    Artículo 96º.- En el mes de Diciembre de cada año, el Consejo General aprobará su Presupuesto de Entradas, Gastos e Inversiones que regirá para el año siguiente, según lo dispuesto en la letra K) del artículo 19º de la ley Nº 17.340.
    Por su parte, los Consejos Regionales deberán enviar al Consejo General sus Presupuestos de Entradas, Gastos e Inversiones, debidamente financiados, antes del mes de Noviembre de cada año.
    Para los efectos de los incisos anteriores, cada Consejo Regional deberá enviar al Consejo General el Rol de Colegiados inscritos en su respectiva jurisdicción, actualizado al 1º de Noviembre anterior.
    Los Presupuestos del Consejo General y de los Consejos Regionales regirán desde el 1º de Enero al 31 de Diciembre de cada año. Los saldos no invertidos de un presupuesto deberán figurar en el presupuesto siguiente.
    Artículo 97º.- El Consejo General deberá pronunciarse sobre la aprobación de los presupuestos de los Consejos Regionales dentro del mes de Diciembre. Si así no lo hiciere, se entenderá aprobado el presupuesto en la forma que dichos Consejos lo presentaron.
    Para este efecto, el Secretario del Consejo General comunicará telegráficamente a los Consejos Regionales la aprobación, observaciones o rechazo del presupuesto respectivos, mientras proceda al envío de los antecedentes por correo ordinario o aéreo, en carta certificada, antes del 31 de Diciembre.
    Artículo 98º.- El Consejo Regional, al ser avisado telegráficamente que su presupuesto ha sido observado o rechazado, tomará conocimiento inmediato de los antecedentes devueltos por el Consejo General y se pronunciará sobre ellos a la mayor brevedad. Si insistiere en su primitiva posición, acompañando nuevos antecedentes que justifiquen el gasto o la inversión que se objeta, el presupuesto será enviado nuevamente a consideración del Consejo General, por carta certificada.
    Si el Consejo General insistiere en sus modificaciones, con el voto de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, el presupuesto quedará aprobado en los términos por él propuestos. Si no se pronunciare en un plazo de treinta días después de recibida la insistencia del Consejo Regional, el presupuesto quedará aprobado en la forma primitiva.
    Artículo 99º.- Si el Consejo General no recibiere oportunamente el presupuesto de algún Consejo Regional, procederá a fijárselo, sin más trámite.
    Artículo 100º.- El Consejo General determinará los derechos que deberán cancelar los Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos y Bioquímicos al momento de inscribirse o reinscribirse como colegiados. Estos derechos se pagarán una sola vez, regirán para todo el país y su modificación deberá ser acordada por el Consejo General.
    Artículo 101º.- El Consejo General fijará en el mes de Noviembre de cada año el monto de la cuota ordinaria que deberán cancelar los colegiados de todo el país durante el año siguiente.
    Fijará también cuotas extraordinarias, con el acuerdo de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, dando a conocer a todos los colegiados del país los fundamentos que ha tenido presente para establecer y los objetivos de su inversión.
    Artículo 102º.- Los Consejos Regionales podrán fijar cuotas especiales que deberán ser canceladas por los colegiados de su respectiva jurisdicción.
    Para este efecto, deberán contar con la autorización del Consejo General, indicando los objetivos que ellas tendrán, el monto y período de duración.
    El Consejo General necesita el acuerdo de los dos tercios de sus miembros en ejercicio para autorizarlas. Una vez aprobadas, los Consejos Regionales deberán darlas a conocer a sus colegiados, señalando los fundamentos y objetivos que dichas cuotas especiales tienen.
    Artículo 103º.- Los Tesoreros de los Consejos Regionales deberán remitir al Consejo General el cincuenta por ciento de los derechos de inscripción y el porcentaje de las cuotas ordinarias que correspondiere, dentro de los primeros días de cada mes o trimestre.
    Los Consejos Regionales deberán enviar el total de las cuotas extraordinarias que fija el Consejo General, dentro de los plazos que éste señale.
    Artículo 104º.- El Consejo General, a petición de los Consejos Regionales que lo deseen, solicitará oficialmente a las instituciones o empresas públicas o privadas de las jurisdicciones correspondientes, que descuenten normalmente por planilla las cuotas de los colegiados que en ellas se desempeñan. Estas instituciones o empresas quedarán obligadas a entregar lo recaudado a la Tesorería de los Consejos Regionales correspondientes según nómina que éstos le proporcionen, dentro de los diez días siguientes a su percepción.
    Artículo 105º.- Las Tesorerías Municipales entregarán dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada semestre, al Consejo Regional que corresponda, el cincuenta por ciento de las patentes profesionales canceladas por los colegidos que ejercen en las comunas de su jurisdicción.
    Las remesas se harán mediante nóminas que individualicen a los profesionales que hayan cancelado su patente, señalando, además, a los que están enrolados y no lo hubieren hecho, para que el Consejo Regional arbitre las medidas de rigor, en forma independiente de las que les son propias a los Tesoreros Comunales.
    El no envío de los porcentajes semestrales, dentro de las fechas señaladas, será considerado infracción a los artículos 23º y 43º de la ley Nº 17.340, arbitrándose las reclamaciones y demandas a que hubiere lugar.
Párrafo 6º.- De la instalación y traslado de farmacias
    Artículo 106º.- Corresponde a los Consejos Regionales informar al organismo estatal pertinente las peticiones de instalación o de traslado de las farmacias que se ubiquen o estén ubicadas dentro de su jurisdicción, para cuyos efectos dicho organismo debe enviar, por conducto oficial, las solicitudes de los interesados y demás antecedentes, adjuntando su opinión fundamentada sobre la materia a resolver.
    Artículo 107º.- El farmacéutico o
químico-farmacéutico colegiado, propietario o socio del establecimiento que se va a instalar o trasladar, deberá presentar al Consejo Regional respectivo, en lo que fuere pertinente, los siguientes documentos:

a) Escritura legalizada que acredite el dominio del establecimiento;
b) Informe favorable de la autoridad sanitaria correspondiente sobre las condiciones técnicas del local que permitan su correcto funcionamiento, y c) Dos publicaciones consecutivas en un periódico de la localidad o en el de la capital de la provincia, si en la localidad no lo hubiere, del extracto de la solicitud. Dichos avisos serán ordenados por el interesado, bajo su responsabilidad y costo y deberán aparecer en forma claramente visible, no aceptándose que sean de tipo económico.
    Artículo 108º.- El Consejo Regional al informar las solicitudes presentadas, considerará las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la instalación y el traslado de las farmacias sobre distancia y densidad de población, teniendo presente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La distancia mínima exigible será de
  cuatrocientos metros entre la farmacia que se va a instalar o trasladar y las farmacias circunvecinas, salvo aquellas que se solicite instalar en comunas cuyas poblaciones sean de reducida extensión o de irregular configuración topográfica, en los términos del artículo 30, letra a) del decreto Nº 884, de 1948, modificado por el Nº 1.142, de 1950, ambos del Ministerio de Economía. Se medirá considerando la línea de comunicación más directa entre los establecimientos inmediatos;
b) Se mantendrá el requisito de distancia para las farmacias que se instalen o se trasladen en los límites de una comuna con respecto a las ya instaladas en las comunas vecinas;
c) La población mínima exigible será de cinco mil habitantes, será determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas, tomando como base la cifra oficial del censo estimado del año anterior;
d) Los traslados deben permitirse dentro del mismo sector comercial y, en lo posible, en la forma que no perjudiquen a los establecimientos ya instalados;
e) Se permitirá el traslado de una farmacia dentro de una misma comuna a una distancia menor que la oficialmente establecida cuando existieren motivos de fuerza mayor debidamente justificados y calificados por la Dirección de Industria y Comercio, y
f) En caso de simultaneidad de peticiones de
  instalación y de traslado a un mismo sector o comuna, se preferirá el traslado, siempre que contribuya a racionalizar la distribución de los establecimientos farmacéuticos y no cause perjuicio a la atención de la comunidad donde está instalado.
    Artículo 109º.- Los informes que evacúe el Consejo Regional sobre solicitudes de instalación o de traslado de farmacias deberán contar con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Quedan impedidos de actuar en estas materias aquellos consejeros que sean peticionarios o estén directamente interesados por ser propietarios o socios de farmacias establecidas, a las que les afectare la petición presentada.
    Artículo 110º.- Si por la implicancia señalada en el artículo anterior, el Consejo Regional no tuviere quórum necesario para adoptar acuerdo o no se obtuviere la mayoría absoluta exigida, todos los antecedentes serán elevados al Consejo General, quien emitirá el informe respectivo.
    Artículo 111º.- Si el organismo estatal pertinente resolviere en desacuerdo del informe evacuado por el Consejo Regional o el Consejo General, si procediere se pondrá el hecho en conocimiento de este último, para que arbitre las medidas del caso, siempre que los afectados así lo pidieren.
Párrafo 7º.- De la Mesa Directiva
    Artículo 112º.- Son atribuciones del Presidente del Consejo General y, en su ausencia, del Vicepresidente:

a) Presidir las sesiones del Consejo;
b) Velar por el exacto cumplimiento de la ley Nº 17.340 de ese Reglamento y de los Reglamentos internos que se dicten;
c) Convocar a sesiones del Consejo y citar a las reuniones ordinarias y extraordinarias;
d) Determinar la tabla de materias que deban
  tratarse en las sesiones, fijar su orden, salvo que la sala acuerde otro procedimiento, y dirigir los debates.
e) Dirimir los empates;
f) Velar por la correcta inversión de los fondos y autorizar los gastos urgentes, hasta por una suma equivalente a un sueldo vital anual, escala A, del departamento de Santiago, dando cuenta al Consejo en la próxima sesión;
g) Firmar conjuntamente con el Tesorero General los cheques que se giren contra cuentas corrientes bancarias y demás órdenes de pago que se hagan en efectivo;
h) Ejecutar los acuerdos del Consejo y firmar en unión del Secretario General la documentación y correspondencia oficiales;
i) Designar al Consejero que deba reemplazar al Secretario General, en caso de ausencia o imposibilidad accidentales;
j) Proponer al Consejo el nombramiento de
  trabajadores, su remuneración y su remoción;
k) designar comisiones para determinados asuntos en que la urgencia así lo requiera, dando cuenta de Consejo en la sesión más próxima, y
l) Ejercer las demás facultades y cumplir las obligaciones que la ley, este Reglamento y el Consejo le señalen.
    Artículo 113º.- En caso de ausencia del Presidente y del Vicepresidente, serán reemplazados por los Consejeros que procedan, según su antigüedad, tomando en cuenta la fecha del título profesional.
    Artículo 114º.- Son obligaciones del Secretario General:

a) Llevar el Registro de los Farmacéuticos, Químico-
  Farmacéuticos y Bioquímicos del país y efectuar en él las anotaciones correspondientes que lo mantengan actualizado;
b) Mantener un sistema de registro de currículum de los colegiados, en que deba anotarse para cada uno de ellos, el momento que se produjeren, los actos destacados de su desempeño como profesional y como individuo en la comunidad.
  Asimismo, se registrarán las medidas disciplinarias que aplique el Colegio de Químico-
  Farmacéuticos de Chile o las autoridades competentes para hacerlo, debidamente ejecutoriadas;
c) Mantener al día los Libros de Actas de Sesiones del Consejo General;
d) Redactar las actas de sesiones y las
  comunicaciones;
e) Firmar conjuntamente con el Presidente la
  documentación y correspondencia oficiales del Consejo. No obstante, el Presidente podrá omitir su firma cuando así expresamente lo resuelva;
f) Hacer las citaciones a las sesiones del Consejo y a las reuniones generales ordinarias y extra-
  ordinarias, y
g) Ejercer las demás facultades y cumplir las obligaciones que la ley, este Reglamento y el Consejo lo señalen.
    Artículo 115º.- Son obligaciones del Tesorero General:

a) Supervigilar la contabilidad de los fondos del Consejo, la que estará a cargo de contadores registrados; mantener dichos fondos depositados en una o más cuentas corrientes bancarias o en sistemas de ahorros y girar sobre estos depósitos conjuntamente con el Presidente;
b) Pagar los gastos acordados;
c) Presentar anualmente al Consejo, a más tardar en la primera quincena del mes de Diciembre, el proyecto de presupuesto del próximo ejercicio;
d) Presentar anualmente al Consejo, dentro del mes de Enero de cada año, el Balance de Entradas y Gastos y la Cuenta de Inversiones, al 31 de Diciembre del año anterior. Conjuntamente con los documentos señalados deberá acompañar el inventario actualizado y valorizado a igual fecha;
e) Presentar semestralmente al Consejo, para su conocimiento, el estado de situación y movimiento de Tesorería y en cualquier otra fecha, cuando el Consejo lo solicite;
f) Percibir los porcentajes de cuotas de los
  Consejos Regionales y, en general, todos los fondos a que tenga derecho el Consejo General;
g) Firmar conjuntamente con el Presidente la
  documentación que corresponda a Tesorería, a excepción de los recibos de pago internos que podrán autorizar con su sola firma, siempre que el Presidente así lo permita, y
h) Ejercer las demás facultades y cumplir las obligaciones que la ley, este Reglamento y el Consejo le señalen.
    Artículo 116º.- La representación legal del Colegio, en las cuestiones aplicables dentro del territorio de su jurisdicción, corresponderá al respectivo Consejo Regional, que la podrá delegar en su Presidente o, para casos determinados, en cualquiera de sus miembros. De igual forma, dentro del territorio de su jurisdicción, la representación del Colegio en juicio corresponderá al Presidente del Consejo Regional, cuya personería será acreditada por un certificado expedido por el Secretario de este organismo.
    Artículo 117º.- El Vicepresidente, el Secretario y el Tesorero de cada Consejo Regional tendrán en su caso, las obligaciones y facultades determinadas en los artículos correspondientes del presente Título a los cargos similares del Consejo General.
    El Tesorero de cada Consejo Regional tendrá además las siguientes obligaciones:

a) Percibir los derechos de inscripción y las cuotas de los colegiados, requerir a éstos su pago, cuando proceda, y presentar trimestralmente a su Consejo la nómina de los colegiados morosos, para los efectos señalados en el inciso segundo del artículo 39º de la Ley Nº 17.340 y en el artículo 182º de este Reglamento;
b) Percibir de las Tesorerías Comunales respectivas el porcentaje de las patentes profesionales que correspondan a su Consejo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43º de la ley Nº 17.340;
c) Remesar al Consejo General las cuotas y
  porcentajes que le correspondan, dentro de las fechas indicadas por este Reglamento o por el Consejo General, y
d) Percibir los demás fondos a que tenga derecho su Consejo.
TITULO IV

DE LAS SESIONES, REUNIONES Y CONVENCIONES

Párrafo 1º.- De las sesiones
    Artículo 118º.- El Consejo General y los Consejeros Regionales sesionarán ordinariamente por lo menos una vez al mes. El quórum para sesionar será un tercio de sus miembros en ejercicio y sus acuerdos se adoptarán según lo dispuesto en los artículos 66º y 70º del presente Reglamento.
    Artículo 119º.- Los Consejos Regionales sesionarán extraordinariamente por iniciativa de sus respectivos presidentes; cuando lo acuerden o soliciten la mayoría de sus miembros en ejercicio o cuando lo pidan por escrito, indicando su finalidad, el diez por ciento de los colegiados inscritos en la jurisdicción respectiva o algún organismo colaborador que funcione en dicha jurisdicción. En todo caso, deberá indicarse el motivo de la convocatoria y no podrá tratarse ningún tema ajeno a ellas.
    Artículo 120º.- El Consejo General sesionará extraordinariamente a iniciativa de su presidente o cuando lo acuerden o soliciten la mayoría de sus miembros en ejercicio, en la forma y con las finalidades señaladas en el articulo anterior.
      Artículo 121º.- Los Consejos Regionales deberán acordar con la debida oportunidad la celebración de sesiones extraordinarias, por lo menos una vez en el año, en cualquiera ciudad de la jurisdicción que no corresponda a la que sea su sede oficial.
    Si hubiera acuerdo para efectuar más de una sesión anual extraordinaria de las indicadas en el inciso anterior, se tratará que se efectúen en ciudades diferentes y en forma rotativa, entre un año y los siguientes.
    Artículo 122º.- Cesará en su cargo todo Consejero que no concurriere a tres sesiones ordinarias consecutivas, sin causa justificada.
    Será causa justificada de inasistencia la enfermedad y el permiso otorgado por el Consejo, siempre que dicha ausencia no fuere superior a tres meses.
    Para los efectos del inciso primero, el Secretario del Consejo General deberá certificar el hecho de que un Consejero ha completado tres inasistencias consecutivas a sesiones ordinarias. Al producirse la tercera inasistencia y, sin más trámite, lo pondrá en conocimiento del Consejo Regional que corresponda. Si no lo hiciere, cualquier miembro del Consejo General podrá requerirlo para que proceda de la manera indicada.
    Artículo 123º.- Si un Consejero Regional por cualquier causa hubiere de ausentarse de sus funciones por más de tres meses en cada año calendario, el Consejo Regional correspondiente deberá convocar a elecciones en la forma ordinaria para elegir un suplente por el tiempo que dure la ausencia. Si esta ausencia se repitiere, deberá reemplazarlo el suplente elegido anteriormente, salvo que le afectare una incompatibilidad legal que obligara a nueva elección.
    Artículo 124º.- Si un Consejero General se ausentare en las mismas circunstancias contempladas en el artículo anterior, el Consejo Regional respectivo designará su reemplazante, en la forma señalada en el artículo 49º de este Reglamento.
Párrafo 2º.- De las reuniones
    Artículo 125º.- Son reuniones generales aquellas por las cuales el Consejo General convoca a la totalidad de los inscritos en el Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile y las convocadas por los Consejos Regionales a la totalidad de los inscritos en sus respectivas jurisdicciones.
    Estas reuniones podrán ser ordinarias y extraordinarias.
    Artículo 126º.- El Consejo General convocará a reunión general ordinaria en el mes de abril de cada año, indicando día, lugar y hora de la reunión y la tabla de materias que se tratará en ella. En dicha reunión, su Presidente presentará la memoria de la labor del colegio durante el año precedente. Conjuntamente presentará el balance del estado económico.
    Artículo 127º.- Los Consejos Regionales convocarán a reunión general ordinaria en el mes de Marzo de cada año, en la misma forma y con iguales finalidades que las señaladas para el Consejo General en el artículo anterior.
    Artículo 128º.- En las reuniones generales anuales a que se refieren los artículos anteriores, y en las demás ordinarias que convoquen el Consejo General y los Consejos Regionales, los colegiados podrán proponer a consideración del Consejo las medidas que creyeren adecuadas para el ejercicio profesional y el mejor funcionamiento de la Institución.
    El Consejo General y los Consejos Regionales, en su sesión más inmediata, estudiarán las medidas propuestas y resolverán sobre el trámite que deba dárseles, teniendo presente lo señalado en el inciso segundo del artículo 85º del presente Reglamento.
    Artículo 129º.- Son reuniones generales extraordinarias aquellas por las cuales el Consejo General convoca a la totalidad de los inscritos en el Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile, cuando así lo acuerde dicho Consejo, lo soliciten por escrito, indicando su objeto, un número de colegiados no inferior al diez por ciento de los inscritos en el Registro Nacional del Colegio o lo soliciten, en la misma forma, tres Consejos Regionales a lo menos.
    Artículo 130º.- Los Consejos Regionales celebrarán reuniones generales extraordinarias cuando así lo acuerde el Consejo correspondiente o lo pidan por escrito, señalando su objeto, un número de colegiados no inferior al diez por ciento de los inscritos en el Registro del respectivo Consejo, si se trata de los Consejos Regionales de Santiago, Valparaíso o Concepción, y del veinte por ciento de los colegiados inscritos para los demás Consejos Regionales.
    Artículo 131º.- La convocatoria a reuniones ordinarias o extraordinarias se hará mediante la publicación de un aviso de prensa ordenado en un diario de la ciudad asiento del Consejo General o Regional, según el caso, en el que se indicará día, lugar y hora en que deba efectuarse la reunión y se señalará su objeto.
    La publicación de prensa se hará quince días antes del designado para la reunión, sin perjuicio que este aviso se repita en fechas posteriores, si es necesario.
    Artículo 132º.- En las reuniones generales ordinarias o extraordinarias, el quórum para sesionar será del veinte por ciento de los colegiados inscritos en el Registro Nacional o Regional, según el caso. Para este efecto, el Secretario respectivo presentará nómina actualizada de colegiados inscritos, con el objeto de verificar el cumplimiento del quórum exigido y la asistencia. Se exceptúan del quórum requerido las reuniones generales anuales a que se refieren los artículos 126º y 127º de este párrafo. Si no se reuniere el quórum establecido, la reunión se verificará el día siguiente, en el mismo local y hora, con los colegiados que asistan.
    En estas reuniones sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.
Párrafo 3º.- De las convenciones
    Artículo 133º.- El Consejo General podrá convocar a los colegiados del país a Convenciones Nacionales cuando así lo acuerden los dos tercios de sus miembros activos o lo soliciten cinco Consejos Regionales, a lo menos.
    Las Convenciones Nacionales de Colegiados deberán efectuarse por lo menos cada tres años y, en todo caso, se realizarán con la debida antelación a la celebración de eventos internacionales en que tenga representación el Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile.
    Artículo 134º.- Los Consejos Regionales designarán a los delegados a las Convenciones Nacionales de Colegiados que representen a los inscritos en sus respectivas jurisdicciones, en forma directa y en base de un delegado por cada veinticinco colegiados o por fracción superior a 12,5.
    Artículo 135º.- El quórum para sesionar será la concurrencia de los dos tercios de los delegados debidamente acreditados, los que presentarán sus poderes en la sesión preparatoria que se efectúe.
    Artículo 136º.- El Consejo General podrá convocar a los Consejos Regionales a Convenciones Nacionales cuando así lo acuerde su Presidente, la mayoría absoluta de sus miembros activos o lo soliciten tres Consejos Regionales, a lo menos.
    Artículo 137º.- Serán delegados por derecho propio a las Convenciones Nacionales de Consejos Regionales, los Consejeros Generales y los miembros activos de los Consejos Regionales. En todo caso, un miembro activo de un Consejo Regional podrá ser reemplazado por el colegiado que ese mismo Consejo designe para este efecto, resida  o no en la jurisdicción.
    Artículo 138º.- El quórum para sesionar será la concurrencia de los dos tercios de los Consejos Regionales. Se entenderá que un Consejo Regional concurre cuando se encuentre representado, a lo menos, por un delegado ante el Consejo General y por un miembro del Consejo Regional o quien lo represente.
    Artículo 139º.- Una vez acordada la celebración de una Convención Nacional de Colegiados, el Consejo General designará la Comisión Organizadora encargada, además, de proponer el reglamento por el cual funcionará dicha Convención. Este reglamento deberá ser sancionado por el Consejo General y difundido oportunamente a todo el país.
    Artículo 140º.- En las Convenciones Nacionales de Colegiados tendrán derecho a voto los delegados debidamente acreditados. En las Convenciones de Consejos Regionales lo tendrán los delegados al Consejo General y los miembros del Consejo Regional que acrediten su asistencia.
    Artículo 141º.- Podrán participar en las Convenciones Nacionales, con derecho a voz, todos los colegiados que concurran como convencionales, de acuerdo a las disposiciones de la convocatoria y de su reglamento.
    Artículo 142º.- El Consejo General deberá proponer, examinar y aprobar la tabla de asuntos o temarios que se determine en las convocatorias de la convención, la que se difundirá a todos los colegiados del país, por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha inicial del evento, indicándose ciudad, lugar y demás antecedentes que constituyen el programa a realizar.
    Artículo 143º.- Presidirá la sesión constitutiva de la Convención el Presidente del Consejo General, designándose las autoridades de acuerdo a Reglamento por el cual éste se rija. En todo caso se tendrá presente la concurrencia de otras autoridades no colegiadas o sus representantes en la ubicación jerárquica que les corresponda durante la realización de los actos programados.
    Artículo 144º.- Los acuerdos que se aprueben con el voto conforme a los dos tercios de los delegados asistentes a las Convenciones Nacionales de Colegiados o de Consejos Regionales, serán obligatorios para el Consejo General sólo en las materias a que se refieren las letras a), b), f) y m) del artículo 19º de la ley Nº 17.340.
    En caso de referirse a materias contempladas en las demás letras del referido artículo y otras materias, sus acuerdos constituirán recomendaciones para el Consejo General, quien en todo caso debe darles el trámite de rigor.
TITULO V

DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS
    Artículo 145º.- No podrá aplicarse medida disciplinaria alguna sin que se haya instruido el sumario correspondiente por el Consejo Regional donde se haya cometido el hecho que lo motive.
    Si se tratare de hechos conexos cometidos en distintas jurisdicciones, será competente el Consejo Regional del lugar donde se cometió el último.
    Artículo 146º.- Se considerará desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, además del señalado en el artículo 182º del presente Reglamento, todos aquellos que constituyen infracción del Código de Etica, produciendo perjuicio al prestigio de que goza la profesión de Farmacéutico, Químico-Farmacéutico o Bioquímico.
    Además, lo son aquellos actos que signifiquen infracciones de la ley Nº 17.340, de este Reglamento, o de las normas generales sobre la profesión de Farmacéutico, Químico-Farmacéutico o Bioquímico que dicte el Consejo General.
    Artículo 147º.- Cuando dichos actos puedan importar infracciones a la legislación penal o sanitaria vigentes, el Consejo Regional hará la denuncia de rigor a los Tribunales de Justicia o a la Dirección General de Salud, respectivamente, sin perjuicio de hacer uso de las facultades disciplinarias que le confieren la ley Nº 17.340 y este Reglamento.
    Artículo 148º.- Ningún colegiado que sea citado a prestar declaración en sumarios que instruya un Consejo podrá negarse a declarar o concurrir a la audiencia que se le señale, salvo causa legítima de excusa calificada por el respectivo Consejo.
    La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será causal suficiente para la aplicación de medidas disciplinarias.
    Artículo 149º.- Todo funcionario público que sea mencionado en la instrucción de un sumario, que le haya cabido participación en los hechos y que no pertenezca al Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile, podrá ser citado a prestar declaración. Si se negare a hacerlo, se oficiará al Jefe Superior Jerárquico para los fines consiguientes.
    Artículo 150º.- Los Consejos Regionales podrán aplicar las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 30º de la ley Nº 17.340 que a continuación se indican:

a) Amonestación, que consistirá en una llamada de atención, por escrito;
b) Censura, que será una represión formal,
  formulada también por escrito, y
c) Suspensión del ejercicio profesional, que es la privación de toda actividad para el desempeño de la cual se requiera el título profesional, por el lapso que determine el Consejo Regional respectivo, que, en todo caso, no podrá exceder de un año.

    Las medidas de amonestación y de censura podrán aplicarse por simple mayoría; pero la de suspensión del ejercicio de la profesión deberá serlo por el voto conforme de los dos tercios de los miembros presentes del Consejo.
    Artículo 151º.- El procedimiento para la aplicación de medidas disciplinarias podrá iniciarse por:

a) Denuncia de una persona, natural o jurídica, que se crea perjudicada por los procedimientos profesionales de un colegiado;
b) Denuncia de un colegiado o de una institución en contra de un colegiado, suponiéndoles actitudes que deban sancionarse, a juicio del denunciante, y
c) Instrucciones emanadas del Consejo General ordenando investigar actuaciones que puedan ser objeto de sanciones.
    Artículo 152º.- Todo procedimiento tendiente a la investigación de hechos que puedan ser objeto de medidas disciplinarias deberá iniciarse ante un Consejo Regional.
    Conociendo de una reclamación que afecta a un colegiado, el Consejo General podrá acordar, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, de oficio o a requerimiento del respectivo Consejo Regional, la cancelación del título profesional, siempre que motivos graves lo aconsejen.
    Artículo 153º.- En el caso contemplado en la letra a) del artículo 151º del presente título, el Consejo Regional en su sesión más próxima al día de recibo en Secretaría de la correspondiente denuncia, designará por sorteo el Consejero que deba instruir el sumario.
    El nombre del Consejero Instructor se comunicará al denunciante por carta certificada, dentro del segundo día hábil de acordado.
    Artículo 154º.- En el caso contemplado en la letra b) del artículo 151º del presente título, el Consejo Regional examinará la denuncia en la sesión más próxima a la fecha de recibida y en forma privada deliberará si los hechos denunciados constituyen o no causal suficiente para instruir sumario.
    Si así lo considerare, designará por sorteo al Consejero que deba instruir el correspondiente sumario y pondrá ambos hechos en conocimiento del denunciante por carta certificada, dentro del segundo día hábil acordado.
    Si el Consejo estimare que los hechos denunciados no serían constitutivos de faltas, o en caso de ser efectivos careciere de competencia para juzgarlos, ordenará el archivo de la audiencia, comunicando en la misma forma que en el inciso anterior el acuerdo adoptado, para los fines que el denunciante estime conveniente.
    Artículo 155º.- En el caso contemplado en la letra c) del artículo 151º del presente Título, el Consejo Regional que corresponda tomará conocimiento en su sesión más próxima de las instrucciones emanadas del Consejo General, ordenando, sin más trámite, la instrucción del sumario y designando por sorteo al Consejero Instructor del mismo.
    Artículo 156º.- Los sumarios que ordenen instruir los Consejos Regionales tienen por objeto establecer determinados hechos o circunstancias, a fin de fijar las responsabilidades de los colegiados que hayan intervenido y aplicar las sanciones que sean del caso, si fuere procedente.
    Serán instruidos por un Consejero, en carácter de Fiscal, que será asesorado por la persona que él designe, en calidad de Actuario y que en lo posible deberá ser Abogado.
    Artículo 157º.- El sumario se iniciará con acuerdo del Consejo que ordena su instrucción y que nombra Consejero Instructor o Fiscal. El Secretario del Consejo hará las notificaciones de tales acuerdos, en los plazos ya señalados, formándose con estas diligencias el expediente, al cual se agregarán por orden cronológico todas las demás que ordene o ejecute el Fiscal.
    Los documentos que sea necesario agregar al expediente, lo serán inmediatamente de recibidos, sin interrumpir con su inclusión la continuidad de las diligencias y correlatividad de las fojas del sumario.
    Artículo 158º.- Acumuladas las pruebas suficientes, el Fiscal tomará al inculpado las declaraciones que crea conveniente para la mejor averiguación de los hechos, pudiendo el inculpado a su vez declarar cuantas veces quiera, debiendo recibirse sus declaraciones, siempre que digan relación con la causa.
    Además deberán practicarse las indagaciones que sugiera el inculpado y recibir las probanzas que ofrezca, si unas y otras son pertinentes.
    Artículo 159º.- Agotada la investigación, el Fiscal comunicará al inculpado los cargos que se desprenden en su contra, si los hubiere, y recibirá su declaración sobre ellos.
    Si de tal declaración se desprendiere la necesidad de nuevas diligencias, las practicará.
    Recibida la declaración a que se refiere el inciso primero y practicadas las nuevas diligencias a que alude el inciso segundo, el Fiscal declarará cerrado el sumario.
    Artículo 160º.- Cerrado el sumario se elevarán los antecedentes al Consejo Regional que ordenó su instrucción, con el informe del Fiscal, respecto de los cargos que de él se desprenden en contra del inculpado, sus fundamentos y propondrá las medidas disciplinarias pertinentes.
    Si del sumario no se desprende cargo alguno, así se hará constar en el informe correspondiente.
    Artículo 161º.- El Secretario del Consejo Regional citará mediante carta certificada, enviada al domicilio oficialmente registrado del colegiado en contra del cual el Fiscal formule cargos, a fin de que comparezca verbalmente o por escrito ante dicho Consejo, para hacer o formular su defensa.
    La citación a que se refiere el inciso anterior se hará con diez días de anticipación, si el inculpado residiere en la ciudad asiento del Consejo, y con quince días hábiles, si residiere en otra ciudad. Transcurrido dicho plazo, procederá el Consejo, concurra o no el citado, salvo que en este último caso hubiere causa legítima de excusa calificada por el Consejo, otorgándole nuevo y último plazo de comparecencia.
    Artículo 162º.- Previa relación de la causa hecha por el Consejero que instruyó el sumario ante el Consejo Regional reunido en sesión especial, se oirá o leerá la defensa del inculpado y, acto seguido, el Consejo deliberará privadamente hasta llegar a acuerdo respecto de la dictación de sentencia.
    Dentro del segundo día hábil de acordado el fallo, el Presidente y el Secretario del Consejo Regional lo notificarán a las partes y al Consejo General mediante cartas certificadas, a las que se agregará copia íntegra de la sentencia.
    Artículo 163º.- Las sentencias que dicten los Consejos Regionales en los asuntos a que se refiere este Título, deberán contener:

a) parte expositiva: resumirá en breve exposición los hechos que han originado la causa y los documentos o diligencias de mayor importancia que la configuran;
b) parte considerativa: contendrá la enunciación de los principios legales y reglamentarios que sirven de fundamento a la sentencia, y
c) parte resolutiva: contendrá la decisión del asunto sometido a conocimiento del Consejo para su aprobación.

    Las sentencias que dicte el Consejo General omitirán la parte expositiva y podrán reproducir todo o parte de la considerativa, si son revocatorias; pero si son confirmativas, no necesitan contener las indicadas en las letras a) y b) del inciso precedente.
    Artículo 164º.- Las partes podrán apelar de la sentencia que aplique alguna de las medidas disciplinarias establecidas en las letras a), b) y c) del artículo 30º de la ley Nº 17.340. Para estos efectos podrán tomar conocimiento del expediente en presencia del Secretario del respectivo Consejo Regional.
    La apelación deberá deducirse dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de la carta certificada de notificación a que se refiere el artículo 162º de este Reglamento, directamente al Consejo General, pudiendo hacerse aún por telégrafo.
    Deducido recurso de apelación se suspenden los efectos de la sentencia apelada.
    Artículo 165º.- Recibido por el Consejo General un recurso de apelación, lo comunicará de inmediato telegráficamente al Consejo Regional que dictó la sentencia, salvo que fuere el Consejo Regional de Santiago, en cuyo caso la comunicación se hará simplemente por escrito. Recibida tal comunicación por el Consejo Regional del caso, enviará el expediente al Consejo General dentro del plazo de cinco días hábiles en la forma que asegure su recepción e inviolabilidad.
    Artículo 166º.- Al recibirse en el Consejo General el expediente del sumario de cuya sentencia se apela, el Secretario General citará por carta certificada al inculpado y al apelante si fueran personas distintas, con cinco días hábiles de anticipación, para que comparezcan a hacer valer sus derechos, verbalmente o por escrito. Si lo hicieren verbalmente, se levantará acta de lo declarado, suscrita por el Secretario General y el declarante.
    Una vez realizado lo anterior o vencido el plazo de comparecencia sin que hubiera concurrencia alguna, el Secretario General procederá a citar a los miembros del Consejo General a sesión especial para darles a conocer la apelación interpuesta y elegir por sorteo al Consejero que deberá hacerse cargo de la apelación, a quien hará entrega de inmediato del expediente del sumario apelado y demás antecedentes acumulados a la fecha de la sesión.
    El Consejero informante, una vez terminado el estudio de los antecedentes que obran en su poder, avisará al Secretario General para que cite a nueva sesión especial del Consejo General, en la cual hará relación fundamentada de la causa, dará lectura a la defensa o declaración del inculpado y del apelante, si procediere. Además, el Consejo podrá oír en la misma sesión a las partes interesadas o sus representantes. Acto seguido, el Consejo deliberará privadamente hasta llegar a acuerdo respecto a la resolución que se adopte.
    Dentro del segundo día hábil de acordado el nuevo fallo, el Presidente y el Secretario del Consejo General notificarán a las partes y al Consejo Regional correspondiente, mediante cartas certificadas, a las que se agregará copia íntegra de la resolución adoptada.
    En todo caso, el Consejo General tendrá el plazo de treinta días para resolver, a contar de la fecha que tome conocimiento de la apelación.
    Artículo 167º.- Las medidas disciplinarias que apliquen los Consejos serán proporcionales a la gravedad de la infracción que sancionan, aunque se trate de una primera infracción.
    Artículo 168º.- Una vez ejecutoriada una medida de suspensión del ejercicio profesional, el Consejo General la pondrá en conocimiento de las autoridades correspondientes para su cumplimiento.
    Las instituciones o servicios públicos o particulares donde preste sus servicios el afectado, para cuyo desempeño requiera estar en posesión del título profesional de Farmacéutico, Químico-Farmacéutico o Bioquímico, deberán suspenderlo de su cargo sin goce de sueldo y demás remuneraciones, por el tiempo que determine la resolución del Colegio de
Químico-Farmacéuticos de Chile. Igual suspensión del cargo se entenderá para el profesional que sea dueño o socio Director Técnico del establecimiento farmacéutico particular en que se desempeña.
    Además y por el mismo período, la Dirección General de Salud arbitrará las medidas del caso con el objeto de suspender el funcionamiento del establecimiento farmacéutico donde se desempeñe el afectado, a menos que deje un reemplazante con capacidad legal para continuar con dicho funcionamiento.
    Artículo 169º.- Toda sentencia por la cual se suspendiere el ejercicio profesional a un colegiado que fuere Director Técnico de un establecimiento farmacéutico, no producirá efecto sino treinta días después de su notificación.
    Artículo 170º.- Si algún miembro del Consejo General o del Consejo Regional fuese sometido a sumario conforme a las disposiciones del presente Título y se le aplicare algunas de las medidas disciplinarias contempladas en el artículo 30º de la ley Nº 17.340, dejará de inmediato su cargo de Consejero y será reemplazado en la forma dispuesta en los artículos 41º y 49º de este Reglamento, si fuere Consejero Regional o General, respectivamente, siempre que faltaren más de tres meses para poner término al período para el cual fue elegido.
    Artículo 171º.- Para los efectos del inciso octavo del artículo 30º de la ley Nº 17.340 serán consideradas funciones inspectivas las que desempeñan colegiados, del Servicio Nacional de Salud, en forma permanente o accidental, en virtud de las funciones propias de sus cargos o de la misión que la autoridad competente les haya encomendado.
    En casos de duda, tanto el Consejo como el funcionario afectado podrán solicitar al Director General de Salud que califique si el acto que se trata de sancionar corresponde o no a función inspectiva emanada del Código Sanitario y de sus Reglamentos.
    El Director General de Salud deberá informar dentro del plazo de diez días de formulado el requerimiento. Si así no lo hiciere, se podrá recurrir a la Contraloría General de la República para su cumplimiento.
    Artículo 172º.- Una vez ejecutoriada una medida disciplinaria que cancela el título profesional, el Consejo General, dentro del segundo día hábil de confirmada la resolución, la pondrá en conocimiento de todos los Consejos Regionales y de las autoridades correspondientes, para su cumplimiento.
    Las instituciones y servicios públicos o particulares, donde preste sus servicios el afectado para cuyo desempeño se requiera estar en posesión del título profesional de Farmacéutico, Químico-Farmacéutico o Bioquímico, deberán suspenderlo de su cargo en forma definitiva, poniendo término a su contrato. En la misma forma cesarán las funciones del afectado cuando se desempeñe en un establecimiento farmacéutico particular, sea de su propiedad o de una sociedad colectiva en la cual forma parte como socio profesional.
    La Dirección General de Salud fiscalizará el cumplimiento de esta sanción, exigiendo y controlando el término definitivo del ejercicio profesional del afectado.
    Artículo 173º.- Las sanciones de suspensión del ejercicio profesional aplicadas a colegiados por retraso en el pago de sus cuotas, según dispone el inciso segundo del artículo 39º de la ley Nº 17.340 y el artículo 182º de este Reglamento, no serán consideradas para los efectos de la letra a) del artículo 32º de dicha ley.
    Artículo 174º.- Para los efectos de la letra c) del artículo 32º de la ley Nº 17.340, se considera el hecho de amparar bajo su título profesional, a una persona no autorizada legalmente para ejercer la profesión, entre otras, la circunstancia que el colegiado inculpado delega sus funciones en personas que no cuentan con autorización o permiso competente del Servicio Nacional de Salud para ejecutar dicho reemplazo.
    En casos de dudas, el Director General de Salud, a requerimiento del Consejo General, informará si el profesional ha sido reemplazado por persona incapaz o no autorizada para hacerlo.
    Artículo 175º.- Los Consejos Regionales denunciarán al Servicio Nacional de Salud el ejercicio ilegal de la profesión de Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos y Bioquímicos, cuando éste se realice por personas naturales y jurídicas no autorizadas para hacerlo, a objeto de que se arbitren las medidas legales que pongan término y sancionen estas actividades.
    Para los efectos del inciso anterior, los Consejos Regionales aportarán todos los antecedentes que obren en su poder a objeto de obtener un pronunciamiento rápido contra los infractores. Si fuere necesario esta denuncia, además, podrá hacerse a la justicia ordinaria.
    Artículo 176º.- La impugnación a que se refiere el artículo 34º de la ley Nº 17.340, deberá deducirse por el interesado dentro del quinto día hábil, contados desde la fecha que le fue comunicado el acuerdo del Consejo que ordenó instruirle sumario y podrá deducirse aún por telégrafo.
    Mientras se tramita y falla la impugnación presentada se suspenderá el procedimiento.
    Artículo 177º.- Conocerá de las impugnaciones el mismo Consejo que acordó instruir sumario, con exclusión de los miembros afectados, aunque ello no impide que sean oídos por el Consejo; pero no pueden intervenir en la resolución que se adopte al respecto.
    Las impugnaciones a que se refieren los casos señalados en el artículo 34º de la ley Nº 17.340 deberán ser fehacientemente comprobados, aportando por quien reclame de la composición de un Consejo, los antecedentes que acrediten las causales que invoca. Si la impugnación es contra el Consejero Instructor del sumario, será reemplazado por otro Consejero elegido por sorteo de entre los miembros restantes del Consejo.
    Artículo 178º.- Si por cualquier causa no pudiere funcionar el Consejo o ellas afectaren a un número tal de Consejeros que impidiere su funcionamiento, las impugnaciones serán conocidas y resueltas por el Juzgado Civil de la respectiva jurisdicción.
    En caso de su aceptación y quedare el Consejo sin número suficiente para funcionar, se integrará hasta su totalidad con colegiados elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros y no les afecten las inhabilidades impugnadas. Para tales efectos, el Secretario del respectivo Consejo presentará al Juzgado Civil que corresponda una lista actualizada de colegiados de la jurisdicción hábiles para ser Consejeros. El Juez efectuará el sorteo de rigor y mediante acta constituirá el Consejo Regional suplente apto para conocer la materia del sumario y que funcionará hasta la ejecución de la sentencia que dicte.
    Artículo 179º.- El Servicio Nacional de Salud enviará al Consejo General y a los Consejos Regionales correspondientes toda resolución o sentencia ejecutoriada que aplique sanciones que afecten directa o indirectamente al ejercicio profesional de los colegiados.
    Recibidas las resoluciones o sentencias ejecutoriadas del Servicio Nacional de Salud, los Secretarios de los Consejos General y Regional, respectivamente, procederán a registrarlas en las fichas personales de los colegiados y darán cuenta en la sesión más inmediata de esta anotación.
    El Consejo Regional correspondiente o el Consejo General podrán ordenar a su vez iniciación de sumario al respecto, para lo cual se seguirá el trámite regular contemplado en el presente Título, pudiendo el Consejero Instructor pedir o conocer los antecedentes que el Servicio Nacional de Salud tenga en el sumario sanitario que dio motivo a la sentencia, acogiéndose a las facilidades contempladas en el artículo 38º de la ley Nº 17.340.
TITULO VI

Del Ejercicio de la Profesión
    Artículo 180º.- Para ejercer la profesión de Farmacéutico, Químico-Farmacéutico o Bioquímico será necesario poseer el título respectivo otorgado o revalidado por la Universidad de Chile, estar inscrito en el Registro del Consejo Regional correspondiente al lugar donde se ejerciere, cancelar la patente profesional y no adeudar ninguna clase de cuotas fijadas por el Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile.
    Artículo 181º.- Los colegiados que dejaren de ejercer la profesión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del presente Reglamento, podrán continuar perteneciendo al Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile, siempre que así lo soliciten por escrito y cumplan con el pago regular de las cuotas ordinarias, que fije el Colegio, manteniéndose por lo tanto los derechos, obligaciones y beneficios que les otorga la ley Nº 17.340 y este Reglamento.
    Para los casos contemplados en el inciso anterior el colegiado mantendrá su Registro en el Consejo Regional correspondiente al lugar donde resida.
    Artículo 182º.- Será considerado acto desdoroso para la profesión e incompatible con la dignidad profesional, el hecho que un colegiado se constituya en mora del pago de tres cuotas ordinarias a lo menos o de una o más cuotas extraordinarias o especiales. Si el retraso fuera superior a seis meses, el colegiado quedará de inmediato suspendido del ejercicio profesional, conforme a lo prevenido en el inciso 2º del artículo 39º de la ley Nº 17.340, de lo cual el Tesorero dará cuenta al Consejo Regional, que informará de oficio y por la vía más rápida al Consejo General.
    La suspensión del ejercicio profesional por las causales antes señaladas y su recuperación, deberán ser comunicadas oficialmente por el Consejo General a las instituciones empleadoras, sean éstas públicas o privadas, personas naturales o jurídicas, donde se desempeñe el colegiado afectado, y a la Dirección General del Servicio Nacional de Salud, para los fines pertinentes.
    El Servicio Nacional de Salud se encargará del cumplimiento y vigilancia de la medida adoptada, la que sólo puede ser suspendida cuando así lo acuerde y comunique oficialmente el Consejo General.
    Artículo 183º.- Cuando circunstancias especiales de orden económico impidan a los colegiados de la jurisdicción de un determinado Consejo Regional el cumplimiento de las cuotas ordinarias o extraordinarias, el Consejo General, a petición del respectivo Consejo Regional, podrá acordar el pago de cuotas especiales para los colegiados de esa jurisdicción.
    Artículo 184º.- El colegiado que cambiare de jurisdicción deberá comunicarlo oportunamente al Consejo Regional que pertenece, obteniendo certificación de haber dado aviso, y reinscribirse, dentro del plazo de treinta días, en aquel en cuya jurisdicción ejercerá, haciendo entrega del certificado otorgado por el Consejo Regional que dejó.
    Artículo 185º.- El ejercicio ocasional de la profesión fuera de la jurisdicción del respectivo Consejo Regional en que está inscrito, no obliga al colegiado a cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior en lo que se refiere a la reinscripción; pero respecto del ejercicio profesional queda sometido a la jurisdicción del Consejo en que está ocasionalmente actuando.
    Se entenderá por ejercicio ocasional de la profesión aquel que no exceda de seis meses en un mismo lugar o un año en lugares diferentes, debiendo el colegiado reinscribirse en el Consejo Regional de la jurisdicción de donde esté ejerciendo últimamente.
    Artículo 186º.- Las personas que se creyeren perjudicadas con los procedimientos profesionales de un colegiado podrán recurrir por escrito y en forma responsable, al Consejo Regional que corresponda.
    Recibida la reclamación, el respectivo Consejo la examinará privadamente y, si en conciencia estima que hay mérito suficiente, dispondrá la instrucción del sumario de rigor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153, del presente Reglamento y en la forma establecida en los artículos pertinentes del Título V de este mismo Reglamento.
    Artículo 187º.- Si el hecho denunciado fuere constitutivo de infracción al Código Sanitario y sus Reglamentos y no de aquellos que señala el artículo 30º de la ley Nº 17.340, el Consejo Regional que lo recibiere lo pondrá en conocimiento de la Dirección Zonal del Servicio Nacional de Salud más cercano al asiento del Consejo, acompañando los antecedentes que tuviere en su poder y se inhibirá de su conocimiento.
    Artículo 188º.- Sea cual fuere el tratamiento que se dé a una reclamación, ésta se pondrá en conocimiento del presunto afectado, como asimismo se informará oportunamente al reclamante de lo resuelto.
    Artículo 189º.- Si una reclamación y/o la decisión que sobre ella recayere fueren publicadas por cualquier medio de difusión, sin el acuerdo previo del Consejo que recibió el reclamo y/o adoptó la decisión, la persona que lo hiciere será sancionada con multa de uno o dos sueldos vitales anuales escala A, de los empleados particulares del departamento de Santiago, que será de beneficio de dicho Consejo.
    Para los efectos del inciso anterior, el Consejo Regional respectivo hará la denuncia correspondiente al Juez de Letras de Mayor Cuantía del lugar donde se hiciere la publicación.
TITULO VII

DE LOS REGISTROS
    Artículo 190º.- La inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 39º de la ley Nº 17.340, la hará el Secretario del Consejo Regional respectivo, previa presentación, en duplicado, de una solicitud-formulario proporcionada por dicho Consejo y firmada por el interesado, en la que anotará los siguientes datos:

a) Apellidos y nombre completos;
b) Número cédula identidad y oficina que la otorgó;
c) Lugar y fecha de nacimiento;
d) Domicilio (ciudad, calle, número y comuna);
e) Nacionalidad;
f) Estado civil y nombre completo del cónyuge, si lo tuviere;
g) Título profesional y fecha de otorgamiento o revalidación, si procediere;
h) Puestos o cargos que desempeña, con
  individualización del empleador, si lo tuviere, ubicación del establecimiento y horario contratado o de asistencia;
i) Funciones o especialidad que ejerce, y
j) Distinciones que se le hayan otorgado, en su actividad profesional, gremial y social.

    Además acompañará el valor de los derechos de inscripción vigente a la fecha de la solicitud y dos fotografías tamaño carnet con reproducción del número de la cédula de identidad.
    El Secretario procederá a la inscripción cuando la solicitud reúna los requisitos señalados y en tal caso extenderá al solicitante el certificado correspondiente, en el que constará el número y la fecha de inscripción.
    Además se hará entrega al solicitante, en su calidad de colegiado, de una cédula de identificación, de uso personal e intransferible, en la que se adherirá una de las fotografías adjuntas a la solicitud e inscribirá su nombre completo, número y fecha de inscripción, la que firmará al momento de su recepción. Conjuntamente se le hará entrega del Código de Etica y de los textos vigentes de la ley Nº 17.340 y su Reglamento.
    Artículo 191º.- El duplicado de la solicitud de inscripción y copia del certificado que acredita la misma serán remitidos al Consejo General autorizados por el Presidente y el Secretario del Consejo Regional respectivo, dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento.
    Dentro del mismo plazo, el Consejo Regional dará cuenta de la inscripción al Tesorero General que proceda.
    Artículo 192º.- La inscripción se hará en el Registro Regional de Colegiados constituido por un libro encuadernado y foliado, cuyas páginas contendrán los espacios necesarios para anotar todos los datos de la solicitud, incluyendo además espacio suficiente para inscribir las medidas disciplinarias.
    Este libro podrá ser reemplazado por fichas individuales que consignen los mismos antecedentes. En todo caso, deben actualizarse en forma regular aquellos datos que tengan variación y ser comunicados oportunamente al Consejo General.
    Artículo 193º.- El número de inscripción o de colegiado es el que en orden correlativo y cronológico queda anotado en el Registro Regional para cada solicitante. Una vez otorgado y reproducido en la cédula oficial, no puede otorgarse a otro colegiado, aunque su poseedor deje de pertenecer al Consejo Regional que lo otorgó, sea cual sea la causa. En caso de reinscripción en el mismo Consejo Regional o en el de otra jurisdicción, se le dará el número de colegiado que corresponda al momento de hacerse las anotaciones pertinentes.
    Para los efectos del inciso anterior, el Consejo General determinará la distribución numérica suficiente de inscripciones de los Consejos Regionales del país, de modo que cada uno de ellos disponga de un conjunto de cifras que identifique la jurisdicción.
    Artículo 194º.- El Consejo General mantendrá el Registro Nacional de Colegiados, en la misma forma establecida en el artículo 192º del presente Título para los Consejos Regionales, mediante la inscripción de los duplicados de las solicitudes que reciba, anotando el número de orden que a cada colegiado otorgó el respectivo Consejo Regional.
    Asimismo inscribirá las variaciones que comuniquen los Consejos Regionales sobre los datos ya registrados.
TITULO VIII

DE LOS ORGANISMOS COLABORADORES DEL COLEGIO DE
QUIMICO-FARMACEUTICOS DE CHILE
    Artículo 195º.- Los colegiados que ejerzan su profesión en actividades y funciones afines podrán constituir asociaciones, sociedades y demás agrupaciones que al ser reconocidas por el Colegio de
Químico-Farmacéuticos de Chile pasarán a constituir organismos colaboradores del mismo.
    Para el reconocimiento oficial de los Organismos Colaboradores, los estatutos por los cuales se rijan deberán ser aprobados por el Consejo General. En la misma forma lo serán sus modificaciones.
    Artículo 196º.- Los Organismos Colaboradores podrán tener jurisdicción nacional o regional, respondiendo en sus actuaciones al Consejo General o a los Consejos Regionales, según corresponda.
    Cada organismo colaborador, oficialmente reconocido, estará obligado a designar un representante ante el Consejo General y ante el Consejo Regional que correspondiere.
    Artículo 197º.- Para el buen funcionamiento de los organismos colaboradores y sin perjuicio de los recursos propios que cada uno de ellos obtenga de sus asociados, el Consejo General y los Consejos Regionales otorgarán las facilidades de local y de personal que ellos soliciten y, cuando sea necesario, se podrá otorgarles ayuda financiera para la ejecución de acciones de tipo profesional, debidamente justificadas y que cuenten con el acuerdo favorable del Consejo respectivo.
ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1º.- A contar de la publicación del presente decreto, los miembros del Consejo General y de los Consejos Regionales del Colegio de Farmacéuticos de Chile, creado por ley Nº 7.205, quedan automáticamente confirmados en sus cargos hasta la designación de las nuevas autoridades que se elegirán en la primera quincena del mes de abril de 1973, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.
    Artículo 2º.- Una vez constituidos los Consejos del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile, tanto el General como los Regionales, deberán sortear un número de orden para cada miembro que servirá para la renovación parcial de ellos.
    Al completarse el período de dos años, deberán renovarse los Consejeros que hayan sorteado un número par y, al cumplir cuatro años, se renovarán los Consejeros que hayan sorteado un número impar.
    Este artículo caducará una vez hecha la renovación total de los Consejos, prosiguiéndose la renovación parcial de sus miembros cada dos años, en las parcialidades ya establecidas.
    Artículo 3º.- La designación de los Representantes Provinciales y de los Representantes Departamentales a que se refiere el artículo 68º del presente Reglamento se efectuará una vez que el Consejo General del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile determine la distribución geográfica y número de miembros que corresponda nombrar a cada Consejo Regional.
    Artículo 4º.- Los Registros de Colegiados del Colegio de Farmacéuticos de Chile se mantendrán hasta su renovación total que efectuarán los nuevos Consejos Regionales y el Consejo General del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile, los que procederán a dar nuevo ordenamiento, según dispone el artículo 193º del presente Reglamento.
    Artículo 5º.- Los colegiados que por efecto de la nueva estructura del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile tuvieren que cambiar de jurisdicción, de acuerdo a la distribución geográfica de los Consejos Regionales establecida en el artículo 12º del presente Reglamento, elegirán a los miembros del Consejo Regional que les corresponda, sin necesidad de acreditar reinscripción o nueva inscripción, en el primer proceso eleccionario de constitución que se ejecute.
    Artículo 6º.- El Consejo General y los Consejos Regionales del Colegio de Farmacéuticos de Chile serán los encargados de efectuar las elecciones de constitución del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile, de acuerdo con la ley Nº 17.340 y este Reglamento. En Santiago, se encargará de estas funciones el Consejo General del Colegio de Farmacéuticos de Chile y en las demás jurisdicciones señaladas en el artículo 12º de este Reglamento se encargarán los Consejos Regionales del Colegio de Farmacéuticos de Chile que correspondan a ellas.
    Artículo 7º.- La confección de los nuevos Registros de Colegiados no obligará a los ya inscritos a pagar los derechos de inscripción pertinentes, aunque se trate de una reinscripción en un Consejo Regional distinto al que pertenecía.
    Artículo 8º.- Los Consejos Regionales creados por la ley Nº 7.205 harán inventario de sus bienes, suscrito por el Presidente, el Secretario y el Tesorero del respectivo Consejo Regional y lo enviarán al Consejo General del Colegio de Farmacéuticos de Chile, dentro de la segunda quincena del mes de Marzo de 1973.
    Para los efectos del inciso anterior, el Consejo General del Colegio de Farmacéuticos de Chile lo hará como Consejo Regional Santiago.
    Artículo 9º.- Las autoridades que constituyan la Mesa Directiva del Consejo General del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile y el Consejo Regional de Santiago, instituidos por la ley Nº 17.340, y los miembros de la Mesa Directiva del Consejo General del Colegio de Farmacéuticos de Chile que pone término a sus funciones, se constituirán en Comisión Mixta encargada de estudiar la distribución de los bienes del Colegio de acuerdo a su nueva estructura y de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de dicha ley.
    La Comisión Mixta a que se refiere el inciso anterior tendrá un plazo de 120 días, contados desde la fecha de constitución, para dar cuenta de su cometido en sesión extraordinaria del Consejo General del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile. El informe que se presente y lo acordado al respecto serán publicados en el órgano oficial de la institución.
    Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- S. ALLENDE G.- Arturo Jirón Vargas.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a U.- Carlos Molina Bustos, Subsecretario de Salud Pública.