CREA REGISTRO POBLACIONAL DEL CANCER

    Núm. 5.- Santiago, 23 de enero de 2002.- Visto: lo dispuesto en los artículos 3º, 9º, letra e) y 47 del Código Sanitario, decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud; lo dispuesto en los artículos 2º, letras a), e) y k), 7º, 9º y 20, de la ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal.

    Considerando:

    1º.- Que el cáncer es la segunda causa de muerte en el país, experimentando el número de muertes por esta causa un aumento considerable derivado del envejecimiento y generándose aproximadamente 36.000 hospitalizaciones anuales por esta causa y un diagnóstico de 30.000 casos nuevos al año.
    2º.- Que es indispensable contar con datos estadísticos acerca de la incidencia y prevalencia de esta enfermedad ya que en la actualidad se invierte una importante cantidad de recursos económicos en la prevención, tratamiento y soporte de los casos de cáncer.
    3º.- Que internacionalmente el cáncer es considerado un importante problema de salud pública, razón por la cual la Organización Mundial de Salud, a través de su Agencia Internacional de Investigación del Cáncer (IARC) ha promocionado la creación de Registros Poblacionales de Cáncer en sus países miembros.
    4º.- Que estos registros constituyen su información sobre la base de la localización de datos en los lugares en los que se estudian, diagnostican o tratan a las personas enfermas, cuidando la confidencialidad de la información, con miras a hacer más eficiente la inversión de los recursos destinados a otorgarles los beneficios de salud que son indispensables para su recuperación o necesarios para la prevención de este daño.

    Teniendo presente: Lo establecido en los artículos 4º y 6º del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado, dicto lo siguiente:

    D e c r e t o:

    Artículo 1º.- Créase el Registro Poblacional del Cáncer, el que contará con la información relativa a esta enfermedad. La autoridad sanitaria competente deberá implementar Registros Poblacionales de Cáncer para áreas geográficas provinciales o regionales. La apertura de dicho Registro, así como su funcionamiento técnico serán autorizados por el Ministerio de Salud, al que corresponderá dictar las normas necesarias para su correcto funcionamiento y utilización de los datos que en él se consignen.

    Artículo 2º.- Los directores de los establecimientos asistenciales de salud y los profesionales de salud instruirán a sus dependientes con el fin de que faciliten a los funcionarios de los Servicios de Salud que sean acreditados con este objeto, la obtención de los datos relacionados con esta enfermedad de los pacientes que hayan sido estudiados, diagnosticados o tratados en dichos establecimientos.
    Artículo 3º.- Los funcionarios de los Servicios de Salud que participen en la recolección de esta información, en su análisis, en la elaboración de los registros y en la utilización de su contenido guardarán estricta reserva acerca de la identidad de las personas a las cuales corresponde la información.

    Artículo 4º.- Los datos que se recolecten para los efectos de la elaboración de los registros se limitarán a los antecedentes sociodemográficos básicos y clínicos de los pacientes, características del cáncer, sitio primario, tipo histológico y comportamiento, grado de diferenciación y extensión, fundamentos del diagnóstico, estado del paciente y causa de su defunción si fuere procedente.

    Artículo 5º.- El tratamiento de los datos obtenidos como resultado de la información del Registro Poblacional del Cáncer se regirá por las normas de la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal.

    Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de reglamentos de la Contraloría General de la República.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Osvaldo Artaza Barrios, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a usted, Luis Gonzalo Navarrete Muñoz, Subsecretario de Salud.


    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

    División Jurídica

    Cursa con alcance el decreto Nº 5, de 2002, del Ministerio de Salud

    Nº 11.359.- Santiago, 26 de marzo de 2002.

    Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se crea el Registro Poblacional del Cáncer, pero a su respecto cumple con hacer presente que los Servicios de Salud, de conformidad con el artículo 47 del Código Sanitario, sólo se encuentran facultados para recolectar, en lo que interesa, datos de carácter estadístico.
    Asimismo, en lo que se refiere a su artículo 1º, corresponde advertir que las áreas geográficas en que las autoridades sanitarias han de implementar tales registros, deben decir relación con el territorio en el que las mismas ejercen sus atribuciones.
    Con los alcances que anteceden, se ha dado curso regular al instrumento de la suma.

    Dios guarde a US.- Arturo Aylwin Azócar, Contralor General de la República.

    Al Señor Ministro de Salud Presente.