FIJA CARACTERISTICAS Y CONDICIONES DE USO DE LUZ DE SEGURIDAD EN VEHICULOS DE TRANSPORTE DE CARGAS PELIGROSAS POR CALLES Y CAMINOS
Núm 413 exenta.- Santiago, 3 de abril de 2002.- Visto: El D.L. Nº557 de 1974; las leyes números 18.059 y 18.290; el decreto supremo Nº116, de 2001, y el artículo 5º del decreto supremo Nº298, de 1994, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
R e s u e l v o:
1. La luz de seguridad deberá mantenerse encendida en
los siguientes casos:
a. cuando el vehículo se encuentre detenido en la vía pública por desperfectos mecánicos;
b. cuando transite por caminos con escasa visibilidad por nieve, lluvia, niebla o polvo, c. Cuando transite por caminos a menos de 40 kilómetros por hora.
No debe encenderse en presencia de gases o vapores inflamables, derrame de productos inflamables, u otro caso en que exista peligro de inflamación o explosión de la carga transportada.
2. La luz de seguridad deberá ubicarse en la parte posterior del vehículo, a una altura no menor a 1,20 m medidos desde la calzada sin sobrepasar la altura máxima del vehículo y hacia la izquierda de su eje longitudinal. Sin perjuicio de lo anterior, podrá ubicarse una segunda luz de seguridad en la parte delantera del techo del vehículo motorizado.
3. La luz de seguridad deberá cumplir con los requerimientos de la norma SAE J1318 Class 2 Revised May 1998, y al menos con las características siguientes:
a. Ser resistente a la corrosión y a las condiciones ambientales extremas;
b. Tener circuito resistente a las vibraciones;
c. Contar con mica con lentes de fresnel doble;
d. Alto de mica igual o mayor a 12 cm;
e. Diámetro de mica igual o mayor a 12 cm;
f. Lámpara de descarga gaseosa, o similar;
g. 60 a 240 destellos por minuto;
h. Potencia igual o mayor a 10 watt.
4. La luz proyectada debe ser amarilla o anaranjada.
5. La instalación eléctrica y todos sus componentes deben ser herméticos, no expuestos y considerar todas las medidas de seguridad que minimicen los riesgos de accidentes por el uso de la luz.
6. El interruptor de encendido debe encontrarse en la cabina de conducción y debe ser independiente de todo otro dispositivo eléctrico o electrónico.
7. La presente resolución regirá a contar del 1 deRES 665 EXENTA,
TRANSPORTES
D.O. 07.06.2002 septiembre de 2002.
TRANSPORTES
D.O. 07.06.2002 septiembre de 2002.
Anótese y publíquese.- Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.