REACTUALIZA LAS CANTIDADES QUE CONFORMAN LAS ESCALAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 23° Y 34°, N° 1, DE LA LEY DE LA RENTA
Núm. 19 exento.- Santiago, 31 de Enero de 1995.- Vistos: La facultad que me confiere el N° 8 del artículo 32° de la Constitución Política del Estado, N° 45 del artículo primero del decreto supremo N° 654, de 17 de Mayo de 1994, del Ministerio del Interior y lo dispuesto en el inciso penúltimo del N° 1 del artículo 34° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974, y sus modificaciones, y Considerando:
1.- Que en el inciso penúltimo del N° 1 del artículo 34° de la Ley de la Renta, se dispone que las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23° y 34°, N° 1 de la Ley de la Renta, deben reactualizarse anualmente, mediante decreto supremo de acuerdo a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile, y
2.- Que de conformidad a lo informado por el Banco Central de Chile, el Indice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de Norteamérica tuvo durante el año calendario 1994 un incremento de 2,7% (dos coma siete por ciento).
Decreto:
Reactualízanse en un 2,7% las cantidades expresadas
en centavos de dólar de los Estados Unidos de
Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los
artículos 23° y 34°, N° 1, de la Ley de la Renta, quedando dichas escalas con los siguientes tramos:
a) Escala del artículo 23°:
1% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 188,49 centavos de dólar por libra;
2% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 188,49 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 242,33 centavos de dólar por libra, y 4% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 242,33 centavos de dólar por libra.
b) Escala del artículo 34°, N° 1:
4% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 177,69 centavos de dólar;
6% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 177,69 centavos de dólar y no sobrepasa de 188,49 centavos de dólar;
10% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 188,49 centavos de dólar y no sobrepasa de 215,39 centavos de dólar;
15% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 215,39 centavos de dólar y no sobrepasa de 242,33 centavos de dólar, y 20% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 242,33 centavos de dólar.
La reactualización antes señalada regirá en la forma dispuesta en la parte final del inciso penúltimo del N° 1 del artículo 34° de la Ley de la Renta.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.