MODIFICA LA LEY Nº 18.216, SOBRE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD
      Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    P r o y e c t o  d e  l e y:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.216:

    1. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

    "Artículo 10.- En caso de embarazo y puerperio coincidentes con los períodos indicados en el artículo 195 del Código del Trabajo, de enfermedad, de invalidez o de la ocurrencia de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o lo transformaren en extremadamente grave, el tribunal, sólo a petición de parte y exclusivamente por el tiempo que durare el impedimento, podrá suspender el cumplimiento de la reclusión nocturna, o bien decretar alguna de las siguientes medidas sustitutivas:

    a) Arresto domiciliario nocturno, en los términos a que alude el artículo 7º de esta ley, y
    b) Prohibición de salir de la comuna en la cual resida el condenado o del ámbito territorial que fije el tribunal, el cual, no obstante, podrá autorizar la salida temporal en casos de enfermedad o muerte del cónyuge o de hijos u otros parientes por consanguinidad.

    Asimismo, tratándose de condenados que tuvieren más de setenta años, el tribunal, sólo a petición del condenado y por todo el tiempo que restare para el cumplimiento de la reclusión nocturna, podrá decretar alguna de las medidas mencionadas en las letras a) y b) anteriores.
    Las medidas tratadas en este artículo no podrán decretarse sin previa acreditación de los respectivos impedimentos o circunstancias por el Servicio Médico Legal o por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en su caso.

    Por otra parte, el tribunal no podrá denegar la solicitud del condenado o decretar una medida distinta de la específica solicitada, sino por resolución fundada.".

    2. Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo:

    "Artículo 10 bis.- El cumplimiento de las medidas mencionadas en las letras a) y b) del artículo precedente será controlado en la forma que determine el tribunal.".".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 10 de abril de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.