APRUEBA LAS MEDIDAS DE CONSERVACION ADOPTADAS POR LA COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS EN SU XX REUNION, DE 2001
Núm. 89.- Santiago, 13 de marzo de 2002.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República, y el decreto con fuerza de ley Nº 161, de 1978, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Considerando:
Que la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, de 20 de mayo de 1980, promulgada por decreto supremo Nº 662, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 13 de octubre de 1981, tiene por objeto la conservación de los recursos vivos marinos antárticos.
Que dicha Convención establece en su artículo VII una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, cuya función es llevar a efecto el objetivo antes indicado.
Que el artículo IX, Nº 1, letra f), de dicha Convención dispone que para el cumplimiento de ese objetivo la Comisión deberá formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles.
Que, de conformidad con el artículo VII, Nº 2, de la Convención, Chile es miembro de la antedicha Comisión.
Que el artículo XXI, Nº 1, de esta Convención establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión, que sean obligatorias para la Parte de conformidad con el artículo XI de la Convención.
Que la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos aprobó en su XX Reunión, celebrada desde el 22 de octubre hasta el 2 de noviembre de 2001, en Hobart, Australia, las Medidas de Conservación Nºs. 45/XX; 118/XX; 119/XX; 148/XX; 170/XX y sus Anexos A y B; 216/XX; 217/XX; 218/XX; 219/XX y su Anexo 219/A; 220/XX y sus Anexos A y B; 221/XX; 222/XX y su Anexo A; 223/XX; 224/XX; 225/XX y su Anexo A; 226/XX y su Anexo A; 227/XX y sus Anexos A y B; 228/XX; 229/XX; 230/XX y su Anexo A; 231/XX; 232/XX; 233/XX; 234/XX; 235/XX; 236/XX; 237/XX y su Anexo A; 238/XX y su Anexo A, y la resolución 17/XX.
D e c r e t o:
Artículo único.- Apruébanse las Medidas de Conservación adoptadas por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos en su XX Reunión celebrada en Hobart, Australia, desde el 22 de octubre al 2 de noviembre de 2001, Nºs. 45/XX; 118/XX; 119/XX; 148/XX; 170/XX y sus Anexos A y B; 216/XX; 217/XX; 218/XX; 219/XX y su Anexo 219/A; 220/XX y sus Anexos A y B; 221/XX; 222/XX y su Anexo A; 223/XX; 224/XX; 225/XX y su Anexo A; 226/XX y su anexo A; 227/XX y sus Anexos A y B; 228/XX; 229/XX; 230/XX y su Anexo A; 231/XX; 232/XX; 233/XX; 234/XX; 235/XX; 236/XX; 237/XX y su Anexo A; 238/XX y su Anexo A, y la resolución 17/XX; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese. RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador, Director General Administrativo.
MEDIDA DE CONSERVACION 45/XX
Límite de captura precautorio para Euphausia superba en la División estadística 58.4.2
Límite de captura 1. La captura total de Euphausia
superba en la División
estadística 58.4.2 tendrá un
límite de 450.000 toneladas por
temporada de pesca. La Comisión
deberá examinar este límite
periódicamente, sobre la base
del asesoramiento del Comité
Científico.
Temporada 2. La temporada de pesca comienza
el 1º de diciembre y finaliza
el 30 de noviembre del año
siguiente.
Datos 3. Con el fin de dar cumplimiento
a esta medida de conservación,
las capturas deberán ser
notificadas mensualmente a la
Comisión.
MEDIDA DE CONSERVACION 118/XX
Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por barcos de Partes no
contratantes
La Comisión,
llamando a las Partes no contratantes a cooperar plenamente con la Comisión, con miras a asegurar que la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA no sea socavada,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX.2(i) de la Convención:
1. Se presumirá que todo barco de Partes no contratantes que sea avistado realizando actividades de pesca en el Area de la Convención o al cual se le ha denegado el permiso para el desembarque o transbordo de su cargamento, de conformidad con la Medida de Conservación 147/XIX, estará debilitando la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA. En el caso de actividades de transbordo que involucren a un barco avistado de una Parte no contratante, dentro o fuera del Area de la Convención, la presunción de que se debilita la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA se extiende a cualquier otro barco de una Parte no contratante que haya participado en tales actividades con ese barco.
2. La información sobre este tipo de avistamientos o denegación de permiso de desembarque o transbordo deberá transmitirse inmediatamente a la Comisión, conforme al artículo XXII de la Convención. La Secretaría transmitirá esta información a todas las Partes Contratantes dentro de un día hábil de recibida la información, y lo más pronto posible al Estado del pabellón del barco avistado.
3. La Parte contratante que avista al barco de una Parte no contratante o le prohíbe el desembarque o transbordo, en virtud del párrafo 1, deberá intentar informar a dicho barco que ha sido avistado en actividades de pesca en el Area de la Convención y que se presume, por consiguiente, que está debilitando el objetivo de la Convención. Se le informará además que este hecho será comunicado a todas las Partes contratantes, a la Secretaría y al Estado del pabellón de dicha embarcación.
4. Cuando un barco de una Parte no contratante al cual se hace referencia en el párrafo 1 recale en un puerto de una Parte contratante, deberá ser inspeccionado por funcionarios autorizados de dicha Parte contratante, de conformidad con la Medida de Conservación 147/XIX, y no se le permitirá el desembarque o transbordo de pescado hasta que se realice esta inspección. Dichas inspecciones deberán incluir los documentos del barco, los cuadernos de pesca y bitácora, los artes de pesca, la captura a bordo y cualquier otro asunto, que podría incluir la información proporcionada por un VMS, relacionado con las actividades del barco en el Area de la Convención.
5. Se prohibirá el desembarque o transbordo de pescado de un barco de una Parte no contratante que ha sido inspeccionado según el párrafo 4 en puertos de la Parte contratante, si dicha inspección revela que el barco tiene a bordo especies que están contempladas en las medidas de conservación de la CCRVMA, a menos que el capitán del barco demuestre que la pesca fue realizada fuera del Area de la Convención, o en cumplimiento de todas las medidas de conservación pertinentes de la CCRVMA y las disposiciones de la Convención.
6. Las Partes contratantes deberán velar por que sus barcos no reciban transbordos de pescado de barcos de Partes no contratantes que hayan sido avistados y señalados por haber ejercido actividades de pesca en el Area de la Convención y por consiguiente que se presume han debilitado la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA.
7. Los resultados de todas las inspecciones de barcos de las Partes no contratantes realizadas en puertos de las Partes contratantes, así como cualquier medida posterior, deberá transmitirse de inmediato a la Comisión. La Secretaría transmitirá inmediatamente esta información a todas las Partes contratantes y al Estado, o a los Estados del pabellón correspondiente.
8. En cada reunión anual, la Comisión identificará a aquellas Partes no contratantes cuyos barcos han sido avistados realizando actividades en el Area de la Convención o que se les ha prohibido el desembarque o transbordo de su cargamento en virtud del párrafo 1, o que han participado en actividades que amenazan la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA.
9. La Secretaría, en consulta con el Presidente de la Comisión, pedirá a aquellas Partes no contratantes identificadas en virtud del párrafo 8, que hagan lo necesario para cesar inmediatamente toda actividad que esté socavando la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA, e informen a la Secretaría de la resolución tomada en ese sentido.
10. Las Partes contratantes pedirán, en conjunto y/o a título individual, a las Partes no contratantes identificadas en virtud del párrafo 8, que cooperen plenamente con la Comisión a fin de no socavar la eficacia de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión.
11. La Comisión examinará, en reuniones anuales subsiguientes según corresponda, las medidas tomadas por aquellas partes no contratantes identificadas en virtud del párrafo 8, a las que se les ha hecho una petición de conformidad con los párrafos 9 y 10.
12. La Comisión examinará anualmente la información obtenida de conformidad con los párrafos 8 al 11 a fin de decidir qué medidas se tomarán con respecto a las Partes no contratantes identificadas. Dichas medidas podrían incluir (aunque no se limitarían a ello) las medidas establecidas en el párrafo 681 del Plan de Acción Internacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada.
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1 '... medidas comerciales multilaterales previstas en las organizaciones regionales de ordenación pesquera en apoyo de las actividades de cooperación encaminadas a asegurar que el comercio de pescado y productos pesqueros concretos no aliente en ningún modo la pesca INDNR ni menoscabe de otras formas la eficacia de las medidas de conservación y ordenación compatibles con la Convención de las Naciones Unidas de 1982.'
MEDIDA DE CONSERVACION 119/XX 1,2
Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las licencias y a la inspección de los barcos de su pabellón que operan en el Area de la Convención
1. Toda Parte contratante prohibirá la pesca a los barcos de su pabellón en el Area de la Convención excepto cuando se realiza conforme a una licencia3 emitida por la Parte contratante.
Dicha licencia deberá estipular las zonas, especies y épocas específicas en las que se autoriza la pesca así como los demás requisitos pertinentes, a fin de hacer efectivas las medidas de conservación de la CCRVMA y los requerimientos de la Convención.
2. Una Parte contratante sólo podrá emitir una licencia de este tipo a los barcos de su pabellón autorizándolos a pescar en el Area de la Convención cuando esté convencida de que puede ejercer sus responsabilidades en virtud de la Convención y de las medidas de conservación mediante la imposición de requisitos al barco de pesca entre los que se incluyen:
i) la notificación oportuna al Estado del
pabellón de su salida o entrada a cualquier
puerto;
ii) la notificación al Estado del pabellón de
su entrada al Area de la Convención y de sus
movimientos entre áreas, subáreas o
divisiones;
iii) el envío de los datos de captura de acuerdo
con los requisitos de la CCRVMA; y
iv) la operación de un sistema VMS a bordo del
barco de conformidad con la Medida de
Conservación 148/XVII.
3. Toda Parte contratante entregará a la Secretaría la siguiente información dentro de los primeros siete días de otorgada la licencia o permiso:
* nombre del barco;
* fecha de inicio y fin del período o períodos de pesca autorizado(s);
* zona(s) de pesca;
* especies objetivo; y
* arte de pesca utilizado.
4. La licencia, o una copia autorizada de ella, deberá llevarse a bordo del barco de pesca y estar disponible para ser examinada en cualquier momento por un inspector designado por la CCRVMA en el Area de la Convención.
5. Toda Parte contratante verificará, mediante inspecciones de sus barcos pesqueros en los puertos de partida y llegada al país, y en sus Zonas Económicas Exclusivas, el cumplimiento de las condiciones de su licencia, según se describen en el párrafo 1, y de las medidas de conservación de la CCRVMA. Si existiesen indicios de que el barco ha pescado en contravención de las condiciones de su licencia, la Parte contratante deberá investigar la infracción, y si es necesario, aplicar las sanciones apropiadas de conformidad con su legislación nacional.
6. Toda Parte contratante incluirá en su informe anual, presentado en cumplimiento del párrafo 12 del Sistema de Inspección de la CCRVMA, las medidas tomadas a fin de implementar y aplicar esta medida de conservación; pudiendo también incluir otras medidas que haya tomado en relación con los barcos de su pabellón encaminadas a promover la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA.
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1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet. 2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo. 3 Se incluyen permisos.
MEDIDA DE CONSERVACION 148/XX
Sistemas de seguimiento de barcos por satélite (VMS)
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX de la Convención:
1. Toda Parte contratante ha de establecer, antes del 1º de marzo de 1999, un sistema de seguimiento de barcos por satélite (VMS) para controlar la posición de sus barcos de pesca que tienen licencias1 con arreglo a la Medida de Conservación 119/XX, para extraer recursos vivos marinos del Area de la Convención para los cuales la Comisión ha adoptado medidas de conservación que disponen límites de captura y restricciones con respecto a la temporada y zona de pesca.
2. Cualquier Parte contratante que no pueda poner en marcha un VMS de acuerdo al párrafo 1, deberá informar al respecto a la Secretaría de la CCRVMA dentro de un plazo de 90 días luego de la notificación de esta medida de conservación, comunicando además la fecha aproximada en que espera tener dicho sistema en funcionamiento. No obstante, la Parte contratante adoptará un VMS a la mayor brevedad posible, y en cualquier caso, antes del 31 de diciembre de 2000.
3. En la actualidad no se requiere la implementación de un VMS en los barcos que sólo participan en la pesquería de krill.
4. Dentro de un plazo de dos días hábiles de recibida la información del VMS requerida, toda Parte contratante comunicará a la Secretaría la fecha y área, subárea o división cada vez que un barco de pesca de su pabellón:
i) entra o sale del Area de la Convención; y
ii) cruza un área, subárea o división estadística
de la CCRVMA.
5. A los efectos de esta medida, por VMS se entiende un sistema tal que, entre otras cosas:
i) mediante la instalación de dispositivos de
seguimiento por satélite a bordo de sus
barcos de pesca, el Estado del pabellón
recibe la transmisión automática de cierta
información, por ejemplo, fecha, hora,
posición e identificación del barco pesquero.
Esta información es registrada por el Estado
del pabellón por lo menos cada cuatro horas a
fin de controlar eficazmente los barcos de
pesca de su pabellón.
ii) funciona a un nivel estándar que, como
mínimo:
a) es a prueba de interferencia;
b) es totalmente automático y capaz de estar
en funcionamiento continuo,
independientemente de las condiciones
meteorológicas;
c) proporciona datos en tiempo real;
d) proporciona la posición geográfica del
barco, con un error menor a 500 metros y
con un intervalo de confianza del 99%, en
un formato determinado por el Estado del
pabellón; y
e) además de los mensajes regulares,
transmite mensajes especiales cuando el
barco entra o sale del Area de la
Convención y cuando se traslada entre
áreas, subáreas o divisiones dentro del
Area de la Convención.
6. En caso de fallas técnicas o del cese del funcionamiento del VMS, el capitán del barco o su dueño deberán:
i) comunicar al Estado del pabellón por télex,
facsímil, teléfono o radio los datos a los
que se refiere el párrafo 4(i) por lo menos
cada 24 horas a partir del momento en que se
detectó la falla; y
ii) tomar medidas inmediatas para reparar o bien
reemplazar el dispositivo lo antes posible y,
en todo caso, en un plazo de dos meses. Si
durante ese período el barco retorna a
puerto, no se le permitirá comenzar otra
campaña de pesca si el dispositivo no ha sido
reparado o reemplazado.
7. Si el VMS dejara de transmitir, la Parte contratante avisará al Secretario Ejecutivo, lo antes posible, el nombre del barco, la fecha, la hora, y la posición del barco cuando se produjo el desperfecto. La Parte también informará al Secretario Ejecutivo una vez que el VMS reanude su funcionamiento. El Secretario Ejecutivo pondrá esta información a disposición de las Partes contratantes que la soliciten.
8. Las Partes contratantes deberán informar a la Secretaría antes del comienzo de la reunión anual de la Comisión en 1999, sobre el tipo de VMS que tengan en funcionamiento de acuerdo con los párrafos 1 y 2, incluidos los detalles técnicos, y cada año en adelante, sobre:
i) cualquier cambio del VMS; y
ii) de conformidad con el párrafo XI del Sistema
de Inspección, todos los casos en que se haya
determinado mediante un VMS que barcos de su
pabellón han pescado en el Area de la
Convención en posible contravención de las
medidas de conservación de la CCRVMA.
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1 Se incluyen permisos.
MEDIDA DE CONSERVACION 170/XX
Sistema de documentación de la captura de
Dissostichus spp.
La Comisión,
Preocupada por la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de las especies del género Dissostichus en el Area de la Convención, la cual amenaza con reducir considerablemente las poblaciones de las especies Dissostichus;
Consciente de que la pesca INDNR implica una considerable captura incidental de algunas especies antárticas, entre ellas las especies amenazadas de albatros,
Observando que la pesca INDNR es incompatible con los fines de la Convención y socava la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA,
Subrayando la responsabilidad de los Estados del pabellón de asegurar que sus barcos efectúen sus actividades de pesca de manera responsable,
Consciente de los derechos y las obligaciones de los Estados de puerto de fomentar la eficacia de las medidas de conservación para las pesquerías regionales,
Consciente de que la pesca INDNR refleja el alto valor de Dissostichus spp., y produce una expansión de los mercados y del comercio internacional,
Recordando que las Partes contratantes han acordado adoptar códigos de clasificación para Dissostichus spp. a nivel nacional,
Reconociendo que la aplicación de un sistema de documentación de capturas de Dissostichus spp. otorgará información esencial a la Comisión para perseguir el objetivo de ordenación precautorio de la Convención,
Comprometida a tomar medidas compatibles con el Derecho Internacional para identificar el origen de Dissostichus spp. que ingresa a los mercados de las Partes contratantes, y determinar si las especies Dissostichus que se capturan en el Area de la Convención y se importen a sus territorios se extraen de acuerdo con las medidas de conservación de la CCRVMA,
Deseando reforzar las medidas de conservación ya adoptadas por la Comisión con respecto a Dissostichus spp.,
Invitando a las Partes contratantes cuyos barcos pescan Dissostichus spp. a participar en el sistema de documentación de captura de especies Dissostichus,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación en virtud del artículo IX de la Convención:
1. Toda Parte contratante hará gestiones para identificar el origen de las especies de Dissostichus que dicho territorio importe o exporte, y para determinar si estas especies, capturadas en el Area de la Convención e importadas o exportadas por ese territorio, fueron extraídas de manera compatible con las medidas de conservación de la CCRVMA.
2. Toda Parte contratante exigirá que cada uno de sus capitanes o representantes autorizados de los barcos de su pabellón autorizados a pescar Dissostichus eleginoides o Dissostichus mawsoni o ambas especies, llene un documento de captura de Dissostichus con respecto a la pesca desembarcada o transbordada, cada vez que desembarque o transborde un cargamento de estas especies.
3. Toda Parte contratante exigirá que cada desembarque de Dissostichus spp. en sus puertos y cada transbordo de dichas especies a sus barcos vaya acompañado de un documento de captura de Dissostichus.
4. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte contratante requerirá que los barcos de su pabellón que planean recolectar Dissostichus spp., incluida la zona de altura fuera del Area de la Convención, cuenten con la debida autorización para dicha actividad. Cada Parte contratante proporcionará formularios para la documentación de la captura de Dissostichus a cada uno de los barcos de su pabellón autorizados a pescar Dissostichus spp. y sólo a dichos barcos.
5. Las Partes no contratantes que deseen cooperar con la CCRVMA en la implantación de este sistema, pueden expedir formularios de documentación de captura de Dissostichus, de conformidad con los procedimientos especificados en los párrafos 6 y 7, a cualquier barco de su pabellón que proyecte pescar Dissostichus spp.
6. El documento de captura de Dissostichus deberá incluir la siguiente información:
i) nombre, dirección y números de teléfono y de
fax de la autoridad que lo expide;
ii) nombre, puerto de origen, número nacional de
matrícula, distintivo de llamada de la
embarcación y el número de registro Lloyd/IMO
si fuera pertinente;
iii) número de referencia de la licencia o del
permiso correspondiente concedido a la
embarcación;
iv) peso de la captura de cada especie
Dissostichus desembarcada o transbordada, por
tipo de producto y;
a) por subárea o división estadística de la
CCRVMA, si fue extraída en el Area de la
Convención; y/o
b) por área, subárea o división estadística
de la FAO, si fue extraída fuera del Area
de la Convención;
v) período en el cual se efectuó la captura;
vi) fecha y puerto en el cual se desembarcó la
captura, o fecha y barco (pabellón y número
nacional de matrícula) al cual se transbordó;
y
vii) nombre, dirección y números de teléfono y de
fax del destinatario o destinatarios de la
pesca y la cantidad de cada especie, y tipo
de producto recibido.
7. Los procedimientos para cumplimentar los documentos de captura de Dissostichus con respecto a las embarcaciones figuran en los párrafos A1 al A10 del anexo 170/A. Se adjunta a este anexo el documento de captura estándar.
8. Toda Parte contratante exigirá que cada cargamento de especies Dissostichus importado a su territorio o exportado del mismo vaya acompañado del documento o documentos de captura de Dissostichus y, cuando proceda, el certificado o certificados de reexportación que den cuenta de todas las especies Dissostichus que formen parte del cargamento.
9. El documento de captura de Dissostichus con certificación de exportación que se expide con respecto a un barco:
i) contendrá toda la información y firmas
pertinentes, conforme a los párrafos A1 al
A11 del anexo 170/A; y
ii) incluirá una certificación firmada y sellada
por un funcionario autorizado por el Estado
exportador que avala la exactitud de la
información que figura en el documento.
10. Toda Parte contratante se asegurará que sus autoridades aduaneras u otros funcionarios oficiales pertinentes soliciten y examinen la documentación de cada cargamento de Dissostichus ingresado a su territorio o exportado del mismo, con el fin de verificar que incluya el documento o documentos de captura de Dissostichus y cuando proceda, el certificado o certificados de reexportación que dan cuenta de todas las especies Dissostichus que forman parte del cargamento.
Dichas autoridades también podrán examinar el contenido de cualquier cargamento para verificar la información que figure en los documentos de captura.
11. Si como consecuencia del examen mencionado en el párrafo 10 supra, surge alguna duda acerca de la información que figura en el documento de captura de Dissostichus o en el documento de reexportación, se pedirá al Estado exportador cuya autoridad nacional haya certificado el documento y, según corresponda, al Estado del pabellón cuya embarcación haya cumplimentado el documento, que cooperen con el Estado importador a fin de resolver el asunto.
12. Toda Parte contratante proporcionará a la Secretaría a través del medio electrónico más expedito, copias de todos los documentos de captura de Dissostichus y cuando proceda, el certificado o certificados de reexportación que expidió o que recibió, y comunicará anualmente a la Secretaría los datos sobre el origen y la cantidad de especies Dissostichus exportadas o importadas, de acuerdo a estos documentos.
13. Toda Parte contratante, así como cualquier Parte no contratante, que expida documentos de captura Dissostichus a los barcos de su pabellón, de conformidad con el párrafo 5, informará a la Secretaría de la CCRVMA de su autoridad o autoridades nacionales (incluidos el nombre, dirección, números de teléfono y de fax y correo electrónico) encargadas de emitir y certificar los documentos de captura de Dissostichus.
14. Sin perjuicio de lo anterior, toda Parte contratante, o toda Parte no contratante que participe en el sistema de documentación de capturas, podrá requerir información de los Estados del pabellón para efectuar verificaciones adicionales de los documentos de captura, por ejemplo, datos de VMS para verificar los datos de las capturas1 extraídas en alta mar fuera del Area de la Convención, que se desembarcan, o ingresan a su territorio, o que se exportan al exterior.
15. Si una Parte contratante que participa en el SDC tiene motivos para vender o disponer de las capturas embargadas o confiscadas de Dissostichus spp., podrá emitir un documento de captura con una certificación especial (DCDCE) especificando las razones de la certificación. El DCDCE deberá ir acompañado de una declaración que describa las circunstancias en las cuales se comercializa la captura confiscada. En la medida de lo posible, las Partes deberán asegurar que los responsables de la pesca INDRN no perciban beneficio financiero alguno de la venta de capturas embargadas o confiscadas. Si una Parte contratante emite un DCDCE, deberá informar de inmediato a la Secretaría sobre estas certificaciones para que se informe de ello a todas las Partes y, cuando proceda, sean registradas en las estadísticas de comercio.
16. Una Parte contratante podrá transferir todo o parte del producto de la venta de capturas embargadas o confiscadas de Dissostichus spp., al Fondo del SDC creado por la Comisión o a un fondo nacional destinado a la promoción de los objetivos de la Convención. La Parte contratante podrá, de conformidad con su legislación nacional, rehusar a proporcionar un mercado para la venta de capturas de Dissostichus spp. que vayan acompañadas de un DCDCE emitido por otro Estado. Las disposiciones relacionadas con el uso del Fondo del SDC figuran en el apéndice B.
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1 Excluyendo las capturas secundarias de Dissostichus spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del Area de la Convención. Se definirá la captura secundaria como el 5% (como máximo) de la captura total de todas las especies y no deberá ser mayor de 50 toneladas por viaje de pesca.
A1. Todo Estado del pabellón asegurará que cada documento de captura de Dissostichus que emita, lleve un número específico de identificación que conste de:
i) un número de cuatro dígitos, formado por los
dos dígitos del código de país asignado por
la Organización Internacional de
Normalización (ISO), seguidos de los dos
últimos dígitos del año en el cual se emitió
el formulario; y
ii) un número correlativo de tres dígitos (desde
el 001) para indicar el orden de entrega de
los formularios del documento de captura.
El Estado del pabellón asentará además el número de licencia o permiso concedido a la embarcación, en cada documento de captura de Dissostichus.
A2. El capitán de una embarcación a la que se haya proporcionado formularios del documento de captura de Dissostichus, seguirá el siguiente procedimiento antes de cada desembarque o transbordo de especies Dissostichus:
i) Se asegurará que la información a que se
refiere el párrafo 6 de la presente medida de
conservación conste correctamente en cada
formulario del documento de captura de
Dissostichus;
ii) Si la captura desembarcada o transbordada
incluye ambas especies Dissostichus, asentará
en el documento de captura de Dissostichus el
total de la pesca desembarcada o
transbordada, en peso de cada una de estas
especies;
iii) Si la captura desembarcada o transbordada
incluye especies Dissostichus, extraída en
distintas subáreas o divisiones estadísticas,
asentará en el documento de captura de
Dissostichus el total de la pesca en peso de
cada especie extraída en cada subárea o
división estadística; y
iv) Transmitirá por la vía electrónica más rápida
a su disposición al Estado del pabellón de su
embarcación el número del documento de
captura de Dissostichus, el período dentro
del cual se extrajo la captura, la especie,
el tipo o tipos de elaboración, el peso
estimado que se propone desembarcar y la zona
o zonas de extracción, la fecha del
desembarque o transbordo, y el puerto y país
de desembarque o la embarcación de
transbordo, y pedirá al Estado del pabellón
un número de confirmación del Estado del
pabellón.
A3. Si, en relación a las capturas1 extraídas del Area de la Convención o en zonas de alta mar fuera de la misma, el Estado del pabellón verifica, mediante el uso de VMS (según las disposiciones de los párrafos 5 y 6 de la Medida de Conservación 148/XX), el área explotada y que las capturas que van a ser desembarcadas o transbordadas, comunicadas por su embarcación han sido registradas correctamente y extraídas de conformidad con su autorización de pesca, transmitirá al capitán del barco un número único de confirmación por la vía electrónica más rápida a su disposición.
A4. El capitán asentará el número de confirmación del Estado del pabellón en el documento de captura de Dissostichus.
A5. El capitán de la embarcación para la cual se han emitido los formularios del documento de captura de Dissostichus, seguirá el siguiente procedimiento inmediatamente después de cada desembarque o transbordo de especies Dissostichus:
i) para confirmar un transbordo, hará que el
documento de captura de Dissostichus sea
firmado por el capitán del barco al cual fue
transbordada la pesca;
ii) para confirmar un desembarque, el capitán o
representante autorizado hará que el
documento de captura de Dissostichus sea
firmado y certificado con un timbre por un
funcionario responsable en el puerto de
desembarque o zona franca;
iii) en el caso de un desembarque, el capitán o
representante autorizado conseguirá además
que el documento de captura de Dissostichus
sea firmado por la persona que recibe la
pesca en el puerto de desembarque o zona
franca; y
iv) en el caso de que la pesca sea dividida al
desembarcarse, el capitán o representante
autorizado entregará una copia del documento
de captura de Dissostichus a cada persona que
reciba una parte de la captura en el puerto
de desembarque o zona franca, anotará en la
copia correspondiente la cantidad y el origen
de la captura que cada persona recibe, y
conseguirá su firma.
A6. Con respecto a cada desembarque o transbordo, el capitán o representante autorizado firmará y transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición, una copia, o copias (si la captura desembarcada fue dividida) del documento de captura de Dissostichus, debidamente firmado, al Estado del pabellón del barco y proporcionará una copia del documento pertinente a cada destinatario de la captura.
A7. El Estado del pabellón de la embarcación transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia, o copias (si la captura desembarcada fue dividida) del documento de captura de Dissostichus, debidamente firmado, a la Secretaría para que se distribuyan copias a las Partes contratantes al siguiente día hábil.
A8. El capitán o representante autorizado también guardará los originales del documento o documentos de captura de Dissostichus, debidamente firmados, y los devolverá al Estado del pabellón dentro de un plazo de un mes a partir de la conclusión de la temporada de pesca.
A9. El capitán del barco al cual se ha transbordado la captura (barco receptor) deberá seguir el siguiente procedimiento inmediatamente después del desembarque de dicha captura a fin de completar el documento de captura de Dissostichus que haya recibido de los barcos de transbordo:
i) el capitán del barco receptor obtendrá una
confirmación del desembarque cuando el
funcionario responsable del puerto de
desembarque o zona franca haya firmado y
certificado con un timbre el documento de
captura de Dissostichus;
ii) el capitán del barco receptor obtendrá además
la firma de la persona que recibe la captura
en el puerto de desembarque o zona franca, en
el documento de captura de Dissostichus; y
iii) en caso de que la captura se divida al
desembarcarla, el capitán del barco receptor
entregará una copia del documento de captura
de Dissostichus a cada persona que recibe
parte de la captura en el puerto de
desembarque o zona franca; registrará en cada
copia la cantidad y el origen de la captura
recibida por cada persona y hará que ésta la
firme.
A10. Con respecto a cada desembarque de un cargamento transbordado, el capitán o representante autorizado del barco receptor firmará y transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia, o copias (si la captura fue dividida), de todos los documentos de captura de Dissostichus, a los Estados del pabellón que emitieron documentos de captura de Dissostichus; y proporcionarán una copia del documento pertinente a cada destinatario de la captura. El Estado del pabellón del barco receptor transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia del documento a la Secretaría de la CCRVMA para que se distribuyan copias a las Partes contratantes al siguiente día hábil.
A11. Para cada cargamento de Dissostichus spp. que se exporte desde el país de desembarque, el exportador seguirá el siguiente procedimiento a fin de obtener la certificación de exportación necesaria para el documento o documento de captura de Dissostichus que den cuenta de todas las especies Dissostichus incluidas en el cargamento:
i) el exportador asentará en cada documento de
captura de Dissostichus la cantidad de cada
especie Dissostichus que contiene el
cargamento según el documento;
ii) el exportador asentará en cada documento de
captura Dissostichus el nombre y la dirección
del importador del cargamento y el lugar de
entrada al país;
iii) el exportador asentará en cada documento de
captura de Dissostichus su nombre y dirección
y firmará el documento; y
iv) el exportador obtendrá la certificación del
documento de captura de Dissostichus mediante
la firma y timbre de un funcionario
responsable del Estado exportador.
A12. En el caso de una reexportación, el reexportador seguirá el siguiente procedimiento para obtener la certificación de reexportación necesaria del documento o documentos de captura de Dissostichus que den cuenta de todas las especies de Dissostichus que contiene el cargamento:
i) el reexportador proporcionará los datos del
peso neto del producto de todas las especies
que serán reexportadas, conjuntamente con el
número del documento de captura de
Dissostichus correspondiente a cada especie y
producto;
ii) el reexportador proporcionará el nombre y la
dirección del importador del cargamento, el
lugar de ingreso de la importación, y el
nombre y la dirección del exportador,
iii) el reexportador obtendrá la convalidación de
los detalles mencionados mediante la firma y
timbre del funcionario responsable del Estado
exportador dando fe de la exactitud de la
información contenida en el documento o
documentos; y
iv) el funcionario responsable del Estado
exportador deberá transmitir inmediatamente
por la vía electrónica más rápida, una copia
del documento de reexportación a la
Secretaría para que sea puesto a disposición
de las Partes contratantes al siguiente día
hábil.
Se adjunta a este anexo el formulario estándar de reexportación.
___________________
1 Excluyendo las capturas secundarias de Dissostichus spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del Area de la Convención. Se definirá la captura secundaria como el 5% (como máximo) de la captura total de todas las especies y no deberá ser mayor de 50 toneladas por viaje de pesca.
DOCUMENTO DE CAPTURA DE DISSOSTICHUS SPP. V1.
3
3
ANEXO 170/B
USO DEL FONDO DEL SDC
B1. El propósito del fondo SDC (''el Fondo'') es aumentar la capacidad de la Comisión de mejorar la eficacia del SDC y, mediante esto y de otras medidas, evitar, desalentar y eliminar la pesca INDNR en el Area de la Convención.
B2. El Fondo será administrado de acuerdo con las siguientes disposiciones:
i) El Fondo será utilizado para proyectos
especiales, o necesidades especiales de la
Secretaría si así lo decidiera la Comisión,
encaminados a desarrollar y mejorar la
eficacia del SDC. El Fondo podrá también ser
utilizado para proyectos especiales y otras
actividades que contribuyan a la prevención,
disuasión y eliminación de la pesca INDNR en
el Area de la Convención, y para otros fines
que la Comisión estime conveniente.
ii) El Fondo se utilizará primordialmente para
proyectos realizados por la Secretaría,
aunque los miembros no quedarán excluidos de
participar en estos proyectos. Si bien se
podrán considerar proyectos de un miembro de
la Comisión en particular, esto no
reemplazará las responsabilidades normales
del mismo. El Fondo no se utilizará para
actividades habituales de la Secretaría.
iii) Tanto los miembros como la Comisión, el
Comité Científico y sus órganos auxiliares, o
la Secretaría podrán presentar propuestas
para proyectos especiales. Dichas propuestas
serán elevadas a la Comisión por escrito e
irán acompañadas de una explicación y un
detalle de los costos estimados.
iv) La Comisión nombrará, en cada reunión anual,
a seis miembros que integrarán un grupo de
evaluación encargado de examinar las
propuestas presentadas durante el período
entre sesiones, y de hacer recomendaciones a
la Comisión respecto a la aprobación de
fondos para los proyectos o solicitudes. Este
grupo de evaluación funcionará por correo
electrónico durante el período entre sesiones
y se reunirá durante la primera semana de la
reunión anual de la Comisión.
v) La Comisión examinará todas las propuestas y
decidirá con respecto a los proyectos y a la
financiación que estime adecuados, como punto
permanente del orden del día en su reunión
anual.
vi) El Fondo podrá utilizarse para ayudar a
Estados adherentes y a Partes no contratantes
que deseen cooperar con la CCRVMA y
participar en el SDC, siempre y cuando dicho
uso sea compatible con las cláusulas i) y ii)
anteriores. Los Estados adherentes y las
Partes no contratantes podrán presentar
propuestas si éstas reciben el auspicio o
cooperación de un miembro.
vii) El Reglamento Financiero de la Comisión se
aplicará al Fondo, a menos que estas
disposiciones estipulen lo contrario, o la
Comisión decida de otro modo.
viii) La Secretaría presentará un informe en la
reunión anual de la Comisión sobre las
actividades del Fondo, que incluirá además
detalles de los gastos e ingresos. El informe
contendrá anexos sobre el avance de cada
proyecto que el Fondo esté financiando, y los
pormenores de los gastos de los mismos. El
informe se enviará a los miembros con
antelación a la reunión anual.
ix) Cuando se esté financiando un proyecto de un
miembro en particular, según la cláusula ii),
el miembro deberá presentar un informe anual
sobre la marcha del proyecto, incluidos los
detalles de los gastos. El informe se
presentará a la Secretaría con suficiente
antelación para que pueda ser enviado a los
miembros antes de la reunión anual. Cuando el
proyecto haya concluido, el miembro deberá
presentar un estado final de cuentas
certificado por un auditor aprobado por la
Comisión.
x) La Comisión examinará todos los proyectos en
curso en su reunión anual en un punto
permanente del orden del día. La Comisión se
reserva el derecho, previa notificación, de
cancelar cualquier proyecto en cualquier
momento, si así lo estima necesario. La
decisión será excepcional y tomará en cuenta
el avance logrado a la fecha y el progreso
previsto para el futuro, y estará, en todos
los casos, precedida de una invitación en la
que la Comisión brindará al coordinador del
proyecto la oportunidad de exponer razones
para la continuación de la financiación.
xi) La Comisión podrá modificar estas
disposiciones en cualquier momento.
MEDIDA DE CONSERVACION 216/XX
Pruebas experimentales de lastrado de las líneas
En lo que concierne a las pesquerías en las Subáreas estadísticas 48.6 al sur de los 60°S, 88.1 y 88.2, el párrafo 3 de la Medida de Conservación 29/XIX no se aplicará cuando el barco pueda demostrar que puede cumplir plenamente con uno de los siguientes protocolos experimentales, antes de que se le conceda la autorización para pescar en esta pesquería.
Protocolo A:
A1. El barco, bajo la supervisión del observador científico, deberá:
i) calar un mínimo de cinco palangres con cuatro
registradores de tiempo y profundidad (TDR)
en cada línea;
ii) colocar de manera aleatoria los TDR en cada
línea de palangre y entre un calado y otro;
iii) calcular la tasa de hundimiento de cada TDR
después de su izado a bordo, donde:
a) la tasa de hundimiento se medirá como el
promedio del tiempo que el TDR demora en
hundirse desde la superficie (0 m) hasta
15 m de profundidad, y
b) esta tasa de hundimiento será de 0,3 m/seg
como mínimo;
iv) si no se consigue la tasa mínima de
hundimiento en todos los 20 puntos del
muestreo, se debe repetir la prueba hasta
lograr la velocidad mínima de hundimiento de
0,3 m/seg en un total de 20 experimentos; y
v) el equipo y los artes de pesca utilizados
en las pruebas deben ser iguales a los
utilizados en el Area de la Convención.
A2. Durante la pesca, el observador científico de la CCRVMA deberá efectuar el seguimiento continuo del hundimiento de la línea para que el barco pueda seguir exento del requisito de calar los palangres por la noche. El barco debe cooperar con el observador de la CCRVMA, que deberá:
i) tratar de colocar un TDR en cada calado de
palangre durante el turno del observador;
ii) cada siete días poner todos los TDR
disponibles en un solo palangre para
determinar la variabilidad de la tasa de
hundimiento a lo largo de la línea;
iii) colocar de manera aleatoria los TDR en cada
línea de palangre y entre un calado y otro;
iv) calcular una tasa individual para cada TDR
después de su izado a bordo, y
v) medir la tasa de hundimiento como el promedio
del tiempo que demora en hundirse desde la
superficie (0 m) hasta 15 m de profundidad.
A3. El barco deberá:
i) asegurar que la tasa de hundimiento promedio
sea de 0,3 m./seg como mínimo;
ii) informar diariamente al administrador de la
pesquería, y
iii) asegurar que los datos recopilados de las
pruebas de hundimiento de la línea sean
registrados en el formato aprobado y
presentados al administrador de la pesquería
al término de la temporada.
Protocolo B:
B1. El barco, bajo la supervisión del observador científico, deberá:
i) calar un mínimo de cinco palangres de la
longitud máxima utilizada en el Area de la
Convención, con un mínimo de cuatro botellas
de prueba (ver párrafos B5 al B9) en el
segundo tercio del palangre;
ii) colocar las botellas en un calado de
palangre, y entre distintos calados, de
manera aleatoria; nótese que todas las
botellas deben ser colocadas entre lastres;
iii) calcular una tasa de hundimiento para cada
botella de prueba, donde la tasa de
hundimiento se medirá como el tiempo que el
palangre demora en hundirse desde la
superficie (0 m) hasta 15 m de profundidad;
iv) esta tasa de hundimiento será de 0,3 m/seg
como mínimo;
v) si no se consigue la tasa mínima de
hundimiento en todos los 20 puntos del
muestreo (cuatro pruebas en cinco líneas), se
debe continuar el experimento hasta lograr un
total de 20 pruebas con una tasa mínima de
hundimiento de 0,3 m/seg, y
vi) todo el equipo y artes de pesca utilizados en
las pruebas deben estar fabricados según las
mismas especificaciones que los utilizados en
el Area de la Convención.
B2. Durante la pesca, la exención del párrafo 3 de la Medida de Conservación 29/XIX sólo se puede lograr si el observador científico de la CCRVMA efectúa el seguimiento continuo del hundimiento de la línea. El barco debe cooperar con el observador de la CCRVMA, que deberá:
i) tratar de realizar la prueba de la botella en
cada calado de palangre durante el turno del
observador; nótese que la botella deberá ser
puesta en el segundo tercio del palangre;
ii) cada siete días poner por lo menos cuatro
botellas en una línea de palangre para
determinar la variabilidad de la tasa de
hundimiento a lo largo de la línea;
iii) colocar las botellas en un calado de
palangre, y entre distintos calados, de
manera aleatoria; nótese que todas las
botellas deben ser colocadas entre lastres;
iv) calcular una tasa individual de hundimiento
para cada botella experimental, y
v) medir el tiempo que el palangre demora en
hundirse desde la superficie (0 m) hasta 15 m
de profundidad.
B3. Mientras el barco opera conforme a esta exención deberá:
i) asegurar que todos los palangres estén
lastrados para mantener en todo momento una
tasa de hundimiento de 0,3 m./seg como
mínimo;
ii) informar diariamente a su autoridad
nacional sobre los resultados de sus
experimentos, y
iii) asegurar que los datos recopilados del
seguimiento de las pruebas de hundimiento de
la línea sean registrados en el formato
aprobado y presentados a la autoridad
nacional pertinente al final de la temporada.
B4. La prueba de la botella deberá realizarse de acuerdo a lo descrito a continuación.
Montaje de la botella
B5. Amarrar firmemente alrededor del cuello de una botella de plástico de 750 ml1 (flotabilidad de 0,7 kg) un cordel sintético de 15 m de largo y 2 mm de diámetro (similar a las brazoladas) con un mosquetón acoplado a un extremo. La longitud se mide desde el punto de acoplamiento (extremo del mosquetón) hasta el cuello de la botella, y deberá ser revisada por el observador cada par de días.
B6. Se deberá forrar la botella con cinta reflectora para que pueda ser observada durante la noche.
Dentro de la botella se deberá colocar un pedazo de papel impermeable con un número de identificación escrito en caracteres legibles desde un par de metros de distancia.
Prueba
B7. Se vacia la botella, se deja el tapón abierto y el cordel se amarra alrededor de la botella para su despliegue. La botella con el cordel amarrado se acopla al palangre2, en el punto medio entre lastres (punto de acoplamiento).
B8. El observador registra el tiempo t1 (segundos) cuando el punto de acoplamiento toca el agua. El tiempo cuando se observa la botella totalmente sumergida se anota como t2 (en segundos)3. El resultado de la prueba se calcula de la siguiente manera:
Tasa de hundimiento de la línea = 15 / (t2 - t1)
B9. El resultado debería ser igual o mayor de 0,3 m/s.
Estos datos deben ser anotados en el espacio provisto en la bitácora electrónica para el registro de los datos de observación.
___________________
1 Excluyendo las capturas secundarias de Dissostichus spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del Area de la Convención. Se definirá la captura secundaria como el 5% (como máximo) de la captura total de todas las especies y no deberá ser mayor de 50 toneladas por viaje de pesca.
2 En los palangres calados automáticamente la botella se acopla a la estructura básica de la línea; en los palangres calados de acuerdo al sistema español se acopla al anzuelo. 3 Se recomienda el uso de prismáticos para facilitar la observación, especialmente en condiciones de mal tiempo.
MEDIDA DE CONSERVACION 217/XX
Temporadas de pesca
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX de la Convención:
La temporada de pesca para todas las especies en el Area de la Convención comienza el 1º de diciembre y finaliza el 30 de noviembre del año siguiente, a menos que se disponga lo contrario en otras medidas de conservación.
MEDIDA DE CONSERVACION 218/XX1
Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp.
en la temporada 2001/02 excepto cuando se efectúa
de conformidad con medidas de conservación
específicas
La Comisión adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX de la Convención:
Queda prohibida la pesca dirigida a Dissostichus spp. en las Subáreas estadísticas 48.5, 88.2 al norte de 65°S y 88.3, y en las Divisiones 58.4.1 y 58.5.1, desde el 1º de diciembre de 2001 al 30 de noviembre de 2002.
___________________
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
MEDIDA DE CONSERVACION 219/XX
Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante
la temporada 2001/02
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V:
Acceso 1. La pesca de Champsocephalus
gunnari en la Subárea
estadística 48.3 se efectuará
mediante barcos con redes de
arrastre solamente. Queda
prohibido el uso de arrastres
de fondo en esta pesquería y en
esta subárea estadística.
2. La pesca de Champsocephalus
gunnari quedará prohibida en un
radio de 12 millas náuticas de
la costa de Georgia del Sur del
1º de marzo al 31 de mayo de
2002 (período de desove).
Límite de captura 3. La captura total de
3Champsocephalus gunnari en la
Subárea estadística 48.3
durante la temporada 2001/02
tendrá un límite de 5.557
toneladas. La captura total de
Champsocephalus gunnari
extraída en el período del 1º
de marzo al 31 de mayo de 2002
estará limitada a 1.389
toneladas.
4. Si en cualquier lance se
obtiene más de 100 kg. de
Champsocephalus gunnari y más
del 10% de su número es
inferior a 240 mm de longitud
total, el barco de pesca deberá
trasladarse a otra zona situada
a una distancia mínima de 5
millas náuticas1. El barco
pesquero no podrá volver a
ningún lugar dentro de un radio
de 5 millas náuticas del lugar
de donde extrajo un número de
Champsocephalus gunnari pequeño
en exceso del 10% por un
período de cinco días por lo
menos2. El lugar donde se
extrajo una captura de
Champsocephalus gunnari pequeño
en exceso del 10% se define
como el trayecto recorrido por
el barco de pesca desde el
punto donde se lanzó el arte de
pesca hasta el punto donde
dicho arte fue recuperado por
el barco.
Temporada 5. A los efectos de la pesquería
de arrastre de Champsocephalus
gunnari en la Subárea
estadística 48.3, la temporada
de pesca 2001/02 se define como
el período entre el 1º de
diciembre de 2001 y el 30 de
noviembre de 2002, o hasta que
se alcance el límite
establecido, lo que ocurra
primero.
Captura
secundaria 6. La captura secundaria en esta
pesquería estará regulada por
la Medida de Conservación
95/XIV. Si durante la pesquería
dirigida a Champsocephalus
gunnari se obtiene un lance con
una captura secundaria de
alguna de las especies citadas
en la Medida de Conservación
95/XIV que
* sea mayor de 100 kg y
sobrepase el 5% del peso
total de la captura de peces,
o
* sea mayor o igual a 2
toneladas, entonces
el barco pesquero deberá
trasladarse a otra zona de
pesca situada a una distancia
mínima de 5 millas náuticas1.
El barco pesquero no podrá
volver a ningún lugar situado a
menos de 5 millas náuticas del
lugar de donde extrajo la
captura secundaria en exceso
del 5% de cualquiera de las
especies citadas en la Medida
de Conservación 95/XIV, por un
período de cinco días por lo
menos2. El lugar donde se
extrajo la captura secundaria
en exceso del 5% se define como
el trayecto recorrido por el
barco de pesca desde el punto
donde se lanzó el arte de pesca
hasta el punto donde dicho arte
fue recuperado por el barco.
Mitigación 7. La pesquería deberá realizarse
conforme a las disposiciones de
la Medida de Conservación
173/XVIII, a fin de minimizar
la mortalidad incidental de
aves marinas durante las
operaciones de pesca.
8. Todo barco que haya capturado
un total de 20 aves marinas
deberá cesar la pesca por el
resto de la temporada 2001/02.
Observación 9. Todo barco que participe en
esta pesquería llevará por lo
menos un observador científico
a bordo designado de acuerdo
con el Sistema de Observación
Científica Internacional de la
CCRVMA y, en la medida de lo
posible, un observador
científico adicional durante
todas las actividades pesqueras
realizadas en la temporada de
pesca.
Datos de captura 10. Con el fin de dar cumplimiento
Y esfuerzo a esta medida de conservación
en la temporada 2001/02 se
aplicará:
i) el sistema de notificación
de datos de captura y
esfuerzo por períodos de
cinco días establecido en
la Medida de Conservación
51/XIX, y
ii) el sistema de notificación
mensual de datos de
captura y esfuerzo a
escala fina establecido en
la Medida de Conservación
122/XIX. Estos datos
deberán remitirse en un
formato de lance por
lance.
11. A los efectos de las Medidas de
Conservación 51/XIX y 122/XIX,
las especies objetivo son
Champsocephalus gunnari y las
especies de la captura
secundaria se definen como
cualquier otra especie distinta
de Champsocephalus gunnari.
Datos biológicos 12. Se recopilarán y consignarán
los datos biológicos a escala
fina requeridos por la Medida
de Conservación 121/XIX. Estos
datos han de notificarse de
acuerdo con el Sistema de
Observación Científica
Internacional.
Investigación 13. Todo barco que participe en
esta pesquería durante el
período del 1º de marzo al 31
de mayo de 2002, deberá
realizar veinte (20) arrastres
de investigación en la forma
descrita en el anexo 219/A.
___________________
1 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión. 2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XIX, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
ANEXO 219/A
ARRASTRES DE INVESTIGACION DURANTE EL PERIODO DE DESOVE
1. Todos los barcos que participan en la pesquería de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 entre el 1º de marzo y el 31 de mayo de 2002 deberán completar un mínimo de 20 lances de investigación en ese período. Se deberán realizar doce lances de investigación en el área de las rocas Cormorán-Negras. Estos lances se deberán distribuir entre los cuatro sectores ilustrados en la figura 1: cuatro en cada uno de los sectores noroeste y sureste y dos en cada uno de los sectores noreste y suroeste. Se deberán realizar otros ocho lances de investigación adicionales en la plataforma al noroeste de Georgia del Sur en aguas de una profundidad menor de 300 m. como se ilustra en la figura 1.
2. La distancia entre cada lance de investigación deberá ser de 5 millas náuticas como mínimo. La distancia entre las estaciones deberá ser tal de manera que ambas áreas tengan un muestreo adecuado para generar información representativa sobre la talla, sexo, madurez y composición por peso de Champsocephalus gunnari.
3. Si se encuentran concentraciones de peces en ruta a Georgia del Sur, éstas deberán ser explotadas en forma complementaria a los lances de investigación.
4. La duración de los lances de investigación deberá ser de 30 minutos como mínimo con la red en la profundidad de explotación. Durante el día, la red deberá colocarse cerca del fondo.
5. La captura de todos los lances de investigación deberá ser muestreada por el observador científico a bordo. Se deberá procurar que las muestras comprendan por lo menos 100 peces, muestreados conforme a las técnicas estándar de muestreo aleatorio. Todos los peces de la muestra deberán ser examinados para determinar por lo menos la talla, el sexo y madurez, y en lo posible el peso. Si la captura es cuantiosa y el tiempo lo permite, se deberá examinar un mayor número de
peces.
peces.Figura 1: Distribución de 20 lances de prospección de
Champsocephalus gunnari en rocas Cormorán
(12) y en Georgia del Sur (8) del 1º de
marzo al 31 de mayo de 2002. La ubicación de
los lances alrededor de Georgia del Sur
(asteriscos) se presenta a título
ilustrativo.
MEDIDA DE CONSERVACION 220/XX
Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2
durante la temporada 2001/02
Acceso 1. La pesca de Champsocephalus
gunnari en la Subárea
estadística 48.3 se efectuará
mediante barcos con redes de
arrastre solamente.
2. A los efectos de esta pesquería
de Champsocephalus gunnari, la
zona abierta a la pesca se
define como la parte de la
División estadística 58.5.2
circunscrita por una línea que:
i) comienza en el punto donde
el meridiano 72°15'E
intersecta el límite
establecido por el
Acuerdo franco-
australiano sobre
delimitación marítima y
sigue hacia el sur a lo
largo del meridiano
hasta el punto de
intersección con el
paralelo 53°25'S.
ii) luego hacia el este a lo
largo de ese paralelo
hasta su intersección
con el meridiano 74°E,
iii) siguiendo en dirección
noreste a lo largo de la
línea geodésica hasta la
intersección entre el
paralelo 52°40'S y el
meridiano 76°E;
iv) luego hacia el norte a lo
largo del meridiano
hasta su intersección
con el paralelo 52°S;
v) siguiendo en dirección
noroeste a lo largo de la
línea geodésica hasta la
intersección entre el
paralelo 51°S y el
meridiano 74°30'E; y
vi) luego en dirección
suroeste a lo largo de la
línea geodésica hasta
llegar al punto de
partida.
3. En el anexo 220/A figura una
ilustración de esta
demarcación. Las áreas en la
División estadística 58.5.2.,
con excepción de la definida
anteriormente, estarán cerradas
a la pesca de Champsocephalus
gunnari.
Límite de captura 4. La captura total de
Champsocephalus gunnari en la
División estadística 58.5.2
tendrá un límite de 885
toneladas en la temporada
2001/02.
5. Cuando un lance cualquiera
contiene más de 100 kg. de
Champsocephalus gunnari, y más
del 10% del número de peces de
Champsocephalus gunnari tienen
una longitud total inferior a
240 mm, el barco pesquero se
trasladará a otra zona de pesca
situada a una distancia mínima
de 5 millas náuticas1. El barco
pesquero no podrá volver a
ningún lugar en un radio de 5
millas náuticas del lugar donde
más del 10% de los ejemplares
extraídos de Champsocephalus
gunnari fueron de talla
pequeña, por un período de
cinco días por lo menos2. El
lugar donde la captura de peces
pequeños de Champsocephalus
gunnari excedió de un 10% se
define como el trayecto
recorrido por el barco pesquero
desde el punto donde se caló el
arte de pesca hasta el punto
donde dicho arte fue recuperado
por el barco.
Temporada 6. A los efectos de la pesquería
de arrastre de Champsocephalus
gunnari en la División
estadística 58.5.2, la
temporada de pesca 2001/02 se
define como el período entre el
1º de diciembre de 2001 y el 30
de noviembre de 2002, o hasta
que se alcance el límite
establecido, lo que ocurra
primero.
Captura secundaria 7. La pesca cesará si la captura
secundaria de cualquier especie
alcanza su límite de captura
secundaria establecido por
Medida de Conservación 224/XX.
Mitigación 8. La pesquería deberá realizarse
conforme a las disposiciones de
la Medida de Conservación
173/XVIII, a fin de minimizar
la mortalidad incidental de
aves marinas durante las
operaciones pesqueras.
Observación 9. Todo barco que participe en la
pesquería llevará por lo menos
un observador científico a
bordo, y podrá incluir otro
designado de acuerdo al Sistema
de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA
durante todas las actividades
pesqueras dentro del período de
pesca.
Datos de captura
y esfuerzo 10. Con el fin de dar cumplimiento
a esta medida de conservación
en la temporada 2001/02 se
aplicará:
i) el sistema de notificación
de datos de captura y
esfuerzo por períodos de
diez días establecido en
el anexo 220/B; y
ii) el sistema de
notificación mensual de
datos de captura y
esfuerzo a escala fina
establecido en el anexo
220/B. Estos datos
deberán remitirse en un
formato de lance por
lance.
11. A los efectos del anexo 220/B,
la especie objetivo es
Champsocephalus gunnari y las
especies de la captura
secundaria se definen como
cualquier otra especie distinta
de Champsocephalus gunnari.
Datos biológicos 12. Se recopilarán y consignarán
los datos biológicos a escala
fina requeridos por el anexo
220/B. Estos datos se deberán
notificar de acuerdo con el
Sistema de Observación
Científica Internacional.
___________________
1 Esta disposición sobre la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión. 2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XIX, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
ANEXO 220/A
ILUSTRACION DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DE ISLA
HEARD
HEARD ANEXO 220/B
SISTEMA DE NOTIFICACION DE DATOS
Se aplicará un sistema de notificación de captura y esfuerzo por períodos + de diez días:
i) a los efectos de la aplicación de este sistema de notificación de captura y esfuerzo, el mes calendario se dividirá en tres períodos de notificación, a saber: día 1 al día 10, día 11 al día 20, día 21 al último día del mes. Estos períodos de notificación se refieren de aquí en adelante como períodos A, B y C;
ii) al final de cada período de notificación, cada Parte contratante que participe en la pesquería obtendrá información de cada uno de sus barcos sobre las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y transmitirá por télex, cable, facsímil o correo electrónico la captura acumulada y los días y horas de pesca de sus barcos, de manera que el Secretario Ejecutivo los reciba antes del final del siguiente período de notificación;
iii) cada Parte contratante que participe en la pesquería deberá presentar un informe de cada período de notificación durante todo el período de pesca, aún cuando no se hayan realizado capturas;
iv) se deberá notificar la captura de Champsocephalus gunnari y de todas las especies de la captura secundaria;
v) cada informe especificará el mes y el período de notificación (A, B, o C) al que se refiere;
vi) apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada período, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las Partes contratantes que realizan actividades pesqueras en la división, la captura total extraída durante el período de notificación y la captura acumulada en la temporada hasta la fecha; y
vii) al final de cada tres períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo informará a todas las Partes contratantes, la captura total extraída durante los tres períodos de notificación más recientes y la captura acumulada de la temporada hasta la fecha.
Se aplicará un sistema de notificación de datos biológicos y de esfuerzo a escala fina:
i) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco recopilarán los datos requeridos para completar la última versión del formulario C1 de la CCRVMA para la notificación de datos de captura y esfuerzo a escala fina.
Estos datos serán presentados a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto;
ii) se deberá notificar la captura de Champsocephalus gunnari y de todas las especies de la captura secundaria;
iii) se deberá notificar el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que hayan sido capturados y liberados, o que hayan muerto.
iv) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco recopilarán los datos de la composición por talla de muestras representativas de Champsocephalus gunnari y de las especies de la captura secundaria:
a) las mediciones de longitud se redondearán al
centímetro inferior; y
b) se tomará una muestra representativa de la
composición por tallas de cada cuadrícula a
escala fina (0,5° de latitud por 1° de
longitud) que se explote en cada mes
calendario; y
v) estos datos serán presentados a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto.
MEDIDA DE CONSERVACION 221/XX
Restricciones a la pesquería de Dissostichus
eleginoides en la Subárea estadística 48.3
durante la temporada 2001/02
Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus
eleginoides en la Subárea
estadística 48.3 se efectuará
mediante barcos con palangres y
nasas solamente.
Límite de captura 2. La captura total de
Dissostichus eleginoides en la
Subárea estadística 48.3
durante la temporada 2001/02
tendrá un límite de 5.820
toneladas.
Temporada 3. A los efectos de la pesquería
de palangre de Dissostichus
eleginoides en la Subárea
estadística 48.3, la temporada
de pesca 2001/02 se define como
el período entre el 1º de mayo
y el 31 de agosto de 2002, o
hasta que se alcance el límite
establecido, lo que ocurra
tiempo.
A los efectos de la pesquería
con nasas de Dissostichus
eleginoides en la Subárea
estadística 48.3, la temporada
de pesca 2001/02 se define como
el período entre el 1º de
diciembre de 2001 y el 30 de
noviembre de 2002, o hasta que
se alcance el límite
establecido, lo que ocurra
primero.
Captura secundaria 4. La captura secundaria de
centollas se contará como parte
de la cuota permitida en la
pesquería dirigida a este
recurso en la Subárea
estadística 48.3.
5. La captura secundaria de
peces en la pesquería de
Dissostichus eleginoides en la
Subárea estadística 48.3
durante la temporada 2001/02 no
deberá exceder de 291 toneladas
de rayas y 291 toneladas de
Macrourus spp. A los efectos de
estos límites de captura
secundaria, las rayas se
contarán como una sola especie.
6. Si la captura secundaria de
cualquiera de las especies
equivale o excede de 1 tonelada
en cualquier lance o calado, el
barco de pesca deberá
trasladarse a otra zona situada
a una distancia mínima de 5
millas náuticas1. El barco
pesquero no podrá volver a
ningún lugar dentro de un radio
de 5 millas náuticas del lugar
de donde la captura secundaria
excedió una tonelada por un
período de cinco días por lo
menos2. El lugar donde se
extrajo una captura secundaria
en exceso de una tonelada se
define como el trayecto
recorrido por el barco de pesca
desde el punto donde se lanzó
el arte de pesca hasta el punto
donde dicho arte fue recuperado
por el barco.
Mitigación 7. Esta pesquería deberá
realizarse conforme a las
disposiciones de la Medida de
Conservación 29/XIX a fin de
minimizar la mortalidad
incidental de aves marinas
durante las operaciones de
pesca.
Observación 8. Todo barco que participe en
esta pesquería llevará por lo
menos un observador científico
a bordo designado de acuerdo
con el Sistema de Observación
Científica Internacional de la
CCRVMA, y en la medida de lo
posible, un observador
científico adicional durante
todas las actividades pesqueras
realizadas en la temporada de
pesca.
Datos de captura
y esfuerzo 9. Con el fin de dar cumplimiento
a esta medida de conservación
en la temporada 2001/02 se
aplicará:
i) el sistema de notificación
de datos de captura y
esfuerzo por períodos de
cinco días establecido
en la Medida de
Conservación 51/XIX; y
ii) el sistema de notificación
mensual de datos de
captura y esfuerzo a
escala fina establecido
en la Medida de
Conservación 122/XIX.
Estos datos deberán
remitirse en un formato
de lance por lance.
10. A los efectos de las
Medidas de Conservación 51/XIX
y 122/XIX, las especies
objetivo son Dissostichus spp.
y las especies de la captura
secundaria se definen como
cualquier otra especie distinta
de Dissostichus spp.
11. Se declarará el número total y
el peso total de Dissostichus
eleginoides descartado,
incluyendo aquellos ejemplares
con carne gelatinosa. Estos
peces se considerarán en el
total de captura permitida.
Datos biológicos 12. Se recopilarán y consignarán
los datos biológicos a escala
fina requeridos por la Medida
de Conservación 121/XIX. Estos
datos se deberán notificar de
acuerdo con el Sistema de
Observación Científica
Internacional.
___________________
1 Esta disposición sobre la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión. 2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XIX, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
MEDIDA DE CONSERVACION 222/XX
Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la División estadística
58.5.2 durante la temporada 2001/02
Acceso 1. La pesca de Dissostichus
eleginoides en la División
estadística 58.5.2 se efectuará
mediante barcos con redes de
arrastre solamente.
Límite de captura 2. La captura total de
Dissostichus eleginoides en la
División estadística 58.5.2 en
la temporada 2001/02 tendrá un
límite de 2.815 toneladas.
Temporada 3. A los efectos de la pesquería
de arrastre de Dissostichus
eleginoides en la División
estadística 58.5.2, la
temporada de pesca 2001/02 se
define como el período entre el
1º de diciembre de 2001 y el 30
de noviembre de 2002, o hasta
que se alcance el límite
establecido, lo que ocurra
primero.
Captura secundaria 4. La pesca cesará si la captura
secundaria de cualquier especie
alcanza su límite de captura
secundaria establecido por la
Medida de Conservación 224/XX.
Mitigación 5. La pesquería deberá realizarse
conforme a las disposiciones de
la Medida de Conservación
173/XVIII, a fin de minimizar
la mortalidad incidental de
aves marinas durante las
operaciones de pesca.
Observación 6. Todo barco que participe en la
pesquería llevará por lo menos
un observador científico a
bordo, y podrá incluir otro
designado de acuerdo al Sistema
de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA
durante todas las actividades
pesqueras dentro del período de
pesca.
Data de captura y
esfuerzo 7. Con el fin de dar cumplimiento
a esta medida de conservación
en la temporada 2001/02 se
aplicará:
i) el sistema de notificación
de datos de captura y
esfuerzo por períodos de
diez días establecido en
el anexo 222/A; y
ii) el sistema de notificación
mensual de datos de
captura y esfuerzo a
escala fina establecido
en el anexo 222/A. Estos
datos deberán remitirse
en un formato de lance
por lance.
8. A los efectos del anexo 222/A,
la especie objetivo es
Dissostichus eleginoides y las
especies de la captura
secundaria se definen como
cualquier otra especie distinta
de Dissostichus eleginoides.
9. Se declarará el número total y
el peso total de Dissostichus
eleginoides descartado,
incluyendo aquellos ejemplares
con carne gelatinosa. Estos
peces se considerarán en el
total de captura permitida.
Datos biológicos 10. Se recopilarán y consignarán
los datos biológicos a escala
fina requeridos por el anexo
222/A. Estos datos se deberán
notificar de acuerdo con el
Sistema de Observación
Científica Internacional.
ANEXO 222/A
SISTEMA DE NOTIFICACION DE DATOS
Se aplicará un sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días:
i) para los efectos de la aplicación de este sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo, el mes calendario se dividirá en tres períodos de notificación, a saber: día 1 al día 10, día 11 al día 20, día 21 al último día del mes. Estos períodos de notificación se refieren de aquí en adelante como períodos A, B y C;
ii) al final de cada período de notificación, cada Parte contratante que participa en la pesquería obtendrá información de cada uno de sus barcos sobre las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y deberá transmitir por medio electrónico, télex, cable o facsímil la captura acumulada y los días y horas de pesca de sus barcos, de manera que el Secretario Ejecutivo los reciba antes del final del siguiente período de notificación;
iii) cada Parte contratante que participa en la pesquería deberá presentar un informe para cada período de notificación mientras dure la pesquería, aun cuando no se extraigan capturas;
iv) se deberá notificar la captura de Dissostichus eleginoides y de todas las especies de la captura secundaria;
v) cada informe deberá especificar el mes y el período de notificación (A, B y C) al que se refiere;
vi) apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada período, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las Partes contratantes que realizan actividades pesqueras en la zona, la captura total extraída durante el período de notificación y la captura acumulada en la temporada hasta la fecha; y
vii) al final de cada tres períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo informará a todas las Partes contratantes, la captura total extraída durante los tres períodos de notificación más recientes y la captura acumulada de la temporada hasta la fecha.
Se aplicará un sistema de notificación de datos biológicos y de esfuerzo a escala fina:
i) el observador o los observadores científicos a bordo de cada barco deberán recopilar los datos requeridos para completar la última versión del formulario C1 de la CCRVMA para la notificación de datos de captura y esfuerzo a escala fina.
Estos datos serán presentados a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto;
ii) se deberá notificar la captura de Dissostichus eleginoides y de todas las especies de la captura secundaria;
iii) se deberá notificar el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que hayan sido capturados y liberados, o que hayan muerto;
iv) el observador o los observadores científicos a bordo de cada barco recopilarán datos sobre la composición por tallas de muestras representativas de Dissostichus eleginoides y de las especies de la captura secundaria:
a) las mediciones de tallas se redondearán al
centímetro inferior; y
b) se tomarán muestras representativas para
determinar la composición por tallas de cada
cuadrícula a escala fina (0,5° de latitud por
1° de longitud) que se explote en cada mes
calendario; y
v) los datos descritos anteriormente han de presentarse a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto.
MEDIDA DE CONSERVACION 223/XX
Límite de captura precautorio para Electrona carlsbergi en la Subárea estadística 48.3
durante la temporada 2001/02
Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V:
1. A los efectos de esta medida de conservación, la temporada de pesca de Electrona carlsbergi se define como el período entre el 1º de diciembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2002.
2. La captura total de Electrona carlsbergi en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2001/02 tendrá un límite de 109 000 toneladas.
3. Además, la captura total de Electrona carlsbergi durante la temporada 2001/02 tendrá un límite de 14 500 toneladas en la zona de las rocas Cormorán, que se define como el área delimitada por las coordenadas 52°30'S, 40°W; 52°30'S, 44°W; 54°30'S, 40°W y 54°30'S, 44°W.
4. En caso de preverse una captura de Electrona carlsbergi superior a 20 000 toneladas en la temporada 2001/02, las principales naciones pesqueras participantes en esta pesquería deberán efectuar un estudio de la biomasa del stock y de la estructura de edades en dicha temporada. Se preparará un informe completo de esta prospección que incluya los datos de la biomasa del stock (especificando la zona estudiada, el diseño de la prospección y los valores de las densidades), la estructura demográfica, y las características biológicas de la captura secundaria, para ser presentado oportunamente a la reunión de 2002 del Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces para su consideración.
5. La pesca de Electrona carlsbergi en la Subárea estadística 48.3 deberá cesar si la captura secundaria de cualquiera de las especies mencionadas en la Medida de Conservación 95/XIV alcanza su límite, o si la captura total de Electrona carlsbergi alcanza 109 000 toneladas, lo que ocurra primero.
6. La pesca de Electrona carlsbergi en la zona de las rocas Cormorán deberá cesar si la captura secundaria de cualquiera de las especies mencionadas en la Medida de Conservación 95/XIV alcanza su límite, o si la captura total de Electrona carlsbergi alcanza 14 500 toneladas, lo que ocurra primero.
7. Si durante la pesca de Electrona carlsbergi la captura secundaria de cualquier especie distinta de la especie objetivo en un lance
* es mayor de 100 kg y supera el 5% en peso del
total de la captura de peces, o
* es mayor o igual a 2 toneladas, entonces
el barco pesquero deberá trasladarse a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde extrajo las especies de la captura secundaria en exceso del 5%, por un período de 5 días por lo menos2. El lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso del 5% se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
8. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2001/02 se aplicará:
i) el sistema de notificación de los datos de
captura descrito en la Medida de Conservación
40/X;
ii) el sistema de notificación mensual de los
datos de captura y esfuerzo a escala fina
establecido en la Medida de Conservación
122/XIX. A los efectos de la Medida de
Conservación 122/XIX, la especie objetivo es
Electrona carlsbergi, y las especies de la
captura secundaria se definen como cualquier
cefalópodo, crustáceo o pez distinto de
Electrona carlsbergi; y
iii) el sistema de notificación mensual de datos
biológicos a escala fina establecido en la
Medida de Conservación 121/XIX. A los efectos
de la Medida de Conservación 121/XIX, la
especie objetivo es Electrona carlsbergi y
las especies de la captura secundaria se
definen como cualquier cefalópodo, crustáceo
o pez distinto de Electrona carlsbergi. A los
efectos del párrafo 3 (ii) de la Medida de
Conservación 121/XIX, una muestra
representativa comprenderá un mínimo de 500
peces.
___________________
1 Esta disposición referente a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión. 2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XIX, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
MEDIDA DE CONSERVACION 224/XX
Restricciones a la captura secundaria en la División
estadística 58.5.2 durante la temporada 2001/02
1. Queda prohibida toda la pesca dirigida a cualquier especie distinta de Dissostichus eleginoides o Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 durante la temporada de pesca 2000/01.
2. En las pesquerías dirigidas que se realicen en la División estadística 58.5.2 durante la temporada de pesca 2001/02, la captura secundaria de Channichthys rhinoceratus no deberá exceder de 150 toneladas y la de Lepidonotothen squamifrons, 80 toneladas.
3. La captura secundaria de cualquier especie íctica que no se menciona en el párrafo 2, y para la cual no existe un límite de captura en vigor, no excederá de 50 toneladas en la División estadística 58.5.2. A los efectos de esta medida, se considerará a 'Macrourus spp.' como una especie, y a las rayas como a otra.
4. Si durante la pesquería dirigida, se obtiene un lance con una captura secundaria de Channichthys rhinoceratus o Lepidonotothen squamifrons mayor o igual a 2 toneladas, el barco no podrá seguir utilizando ese método de pesca en un radio de 5 millas náuticas1 del lugar de donde la captura secundaria excedió de 2 toneladas por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso de 2 toneladas se define como el trayecto recorrido por el barco desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
5. Si durante la pesquería dirigida la captura secundaria de cualquiera de las especies contempladas en esta medida de conservación equivale o excede de 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca no podrá seguir utilizando ese método de pesca en un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde la captura secundaria excedió una tonelada por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de una tonelada se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
___________________
1 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión. 2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XIX, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
MEDIDA DE CONSERVACION 225/XX
Restricciones a la pesquería de centollas en la
Subárea estadística 48.3 durante la temporada
2001/02
Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V:
Acceso 1. La pesca de centolla en la
Subárea estadística 48.3 se
efectuará mediante barcos de
pesca con nasas solamente. La
pesca de centolla se define
como toda faena de recolección
con fines comerciales en la
cual la especie objetivo
pertenece al grupo de las
centollas (orden Decapoda,
suborden Reptantia).
2. La pesquería de centolla se
limitará a un barco por
miembro.
3. Todo miembro que desee
participar en la pesquería de
centolla deberá notificar a la
Secretaría de la CCRVMA con un
mínimo de tres meses de
antelación al inicio de la
pesquería, el nombre, tipo,
tamaño, matrícula, señal de
llamada, y el plan de
investigación y de pesca del
barco autorizado por el miembro
a participar en dicha
pesquería.
Límite de captura 4. La captura total de centollas
en la Subárea estadística 48.3
durante la temporada 2001/02 no
deberá exceder el límite de
captura precautorio de 1600
toneladas.
5. La pesquería de centollas se
limitará a las centollas macho
que hayan alcanzado la madurez
sexual - todas las hembras y
los machos de tamaño inferior a
lo establecido deberán
devolverse ilesos al mar. En el
caso de Paralomis spinosissima
y Paralomis formosa, se podrán
retener en la captura aquellos
machos cuya caparazón tenga un
ancho mínimo de 94 mm y 90 mm,
respectivamente.
6. Las centollas procesadas en
alta mar deberán congelarse en
segmentos (el tamaño mínimo de
las centollas puede
determinarse de los segmentos).
Temporada 7. A los efectos de la pesca de
centollas con nasas en la
Subárea estadística 48.3, la
temporada 2001/02 se define
como el período entre el 1º de
diciembre de 2001 y el 30 de
noviembre de 2002, o hasta que
se haya alcanzado el límite de
captura, lo que ocurra primero.
Captura secundaria 8. La captura secundaria de
Dissostichus eleginoides se
contabilizará como parte del
límite de captura de la
pesquería de Dissostichus
eleginoides en la Subárea 48.3.
Observación 9. Todo barco que participe en
esta pesquería llevará por lo
menos un observador científico
a bordo designado de acuerdo
con el Sistema de Observación
Científica Internacional de la
CCRVMA, y en la medida de lo
posible, un observador
científico adicional durante
todas las actividades pesqueras
realizadas en la temporada de
pesca.
Datos de captura y 10. Con el fin de dar cumplimiento
esfuerzo a esta medida de conservación
en la temporada 2001/02 se
aplicará:
i) el sistema de notificación
de datos de captura y
esfuerzo por períodos de
diez días establecido en
la Medida de
Conservación 61/XIX; y
ii) el sistema de notificación
mensual de datos de
captura y esfuerzo a
escala fina establecido
en la Medida de
Conservación 122/XIX.
Estos datos deberán
remitirse en un formato
de lance por lance.
11. A los efectos de las Medidas de
Conservación 61/XIX y 122/XIX,
las especies objetivo son
centollas y las especies de la
captura secundaria se definen
como cualquier otra especie
distinta de centollas.
Datos biológicos 12. Se recopilarán y consignarán
los datos biológicos a escala
fina requeridos por la Medida
de Conservación 121/XIX. Estos
datos han de notificarse de
acuerdo con el Sistema de
Observación Científica
Internacional.
Investigación 13. Todo barco que participe en
esta pesquería exploratoria
deberá realizar actividades de
investigación basadas en la
pesca comercial, de conformidad
con la información estipulada
en el anexo 225/A y con el
régimen de pesca experimental
descrito en la Medida de
Conservación 226/XX. Los datos
recopilados hasta el 31 de
agosto de 2002 se presentarán a
la CCRVMA antes del 30 de
septiembre de 2002 de manera
que puedan estar a disposición
de la reunión del Grupo de
Trabajo para la Evaluación de
Poblaciones de Peces en 2002.
Los datos recopilados después
del 31 de agosto se notificarán
a la CCRVMA antes de
transcurridos tres meses del
cierre de la pesquería.
DATOS EXIGIDOS DE LA PESQUERIA DE CENTOLLA EN LA
SUBAREA ESTADISTICA 48.3
Datos de captura y esfuerzo:
Detalles del crucero código del crucero, código del barco, número del permiso, año.
Detalles de la nasa
diagramas y otra información, incluida la forma de la nasa, dimensiones, luz de malla; posición, apertura y orientación de la entrada de la nasa;
número de cámaras; presencia de una vía de escape.
Detalles del esfuerzo
fecha, hora, latitud y longitud al comienzo del calado, situación geográfica del calado, número total de nasas caladas, distancia entre las nasas de la cuerda, cantidad de nasas perdidas, profundidad, tiempo de reposo, tipo de carnada.
Detalles de la captura
captura retenida en unidades y peso, captura secundaria de todas las especies (tabla 1), número de registro progresivo para relacionarlo con la información de la muestra.
Tabla 1: Datos necesarios de las especies secundarias en la pesca de centollas en la Subárea 48.3
Especies Datos necesarios
Dissostichus
eleginoides Número y peso total estimado
Notothenia rossii Número y peso total estimado
Otras especies Peso total estimado
Información biológica:
Para obtener esta información, las muestras de centolla deberán obtenerse de la cuerda recuperada justo antes del mediodía, mediante la recolección de la totalidad del contenido de las nasas espaciadas a intervalos determinados a lo largo de la cuerda, de tal manera que entre 35 y 50 ejemplares estén representados en la submuestra.
Detalles de la campaña
código de la campaña, código del barco, número del permiso.
Detalles de la muestra
fecha, posición al comienzo del calado, situación geográfica del calado, número de la cuerda.
Datos
especies, sexo, talla de por lo menos 35 ejemplares, presencia/ausencia de parásitos rizocéfalos, un registro de procesamiento de las centollas (conservadas, descartadas, destruidas), registro del número de la nasa de donde proceden los ejemplares.
MEDIDA DE CONSERVACION 226/XX
Régimen de pesca experimental para la pesquería de
centolla en la Subárea estadística 48.3 durante
la temporada 2001/02
Las siguientes medidas se aplican a toda la pesca de centolla en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada de pesca 2001/02. Todo barco que participe en la pesquería de centolla en la Subárea estadística 48.3 llevará a cabo las operaciones de pesca de acuerdo con un régimen de pesca experimental descrito a continuación:
1. Los barcos llevarán a cabo el régimen de pesca experimental en la temporada de 2001/02 al comienzo de su primera temporada de participación en la pesquería de centolla y se aplicarán las siguientes condiciones:
i) Todo barco que esté llevando a cabo un
régimen de pesca experimental dedicará sus
primeras 200 000 horas nasa de esfuerzo a un
área total dividida en doce cuadrículas de
0,5° de latitud por 1,0° de longitud. A los
efectos de esta medida de conservación,
dichas cuadrículas se enumerarán de la 'A' a
la 'L'. La figura 1 del anexo 214/A muestra
las cuadrículas y la posición geográfica está
indicada por las coordenadas del vértice
noreste de cada cuadrícula. Las horas nasa se
calcularán para cada calado tomando el número
total de nasas de la cuerda y multiplicándolo
por el tiempo de reposo (en horas) para dicha
cuerda. El tiempo de reposo de cada cuerda se
define como el tiempo entre el comienzo del
calado y el comienzo de la recogida.
ii) Los barcos no deberán pescar fuera de la zona
demarcada por las cuadrículas de 0,5° de
latitud por 1,0° de longitud antes de
completar el régimen de pesca experimental;
iii) Los barcos no dedicarán más de 30 000 horas
nasa a ninguna de las cuadrículas de 0,5° de
latitud por 1,0° de longitud;
iv) Si un barco vuelve al puerto antes de cumplir
las 200 000 horas nasa del régimen de pesca
experimental, deberá completar el resto de
las horas nasa, antes de que pueda
considerarse terminado el régimen de pesca
experimental; y
v) Tras completar las 200 000 horas nasa de
pesca experimental, los barcos habrán
completado el régimen de pesca experimental y
podrán comenzar la pesca normal.
2. Los datos recopilados durante el régimen de pesca experimental hasta el 30 de junio de 2002 deberán ser presentados a la CCRVMA antes del 31 de agosto de 2002.
3. Las operaciones de pesca normal han de llevarse a cabo de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Medida de Conservación 225/XX.
4. A los efectos de llevar a cabo las operaciones de pesca normales, tras la finalización del régimen de pesca experimental, se aplicará el sistema de notificación de datos captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en la Medida de Conservación 61/XII.
5. A aquellos barcos que completen el régimen de pesca experimental no se les exigirá que realicen pescas experimentales en el futuro. No obstante, dichos barcos deberán cumplir las disposiciones de la Medida de Conservación 225/XX.
6. Los barcos pesqueros deberán participar en el régimen de pesca experimental de forma independiente (es decir, no deberán cooperar entre ellos para completar las fases del régimen).
7. Las centollas capturadas por cualquier barco con fines de investigación se considerarán como parte del límite de captura en vigor para cada especie que se extrae, y la captura deberá ser notificada a la CCRVMA como parte de la notificación anual de los datos STATLANT.
8. Todos los barcos que participan en el régimen de pesca experimental han de llevar por lo menos un observador científico a bordo durante todas las actividades de pesca.
ANEXO 226/A
UBICACION DE LAS ZONAS DE PESCA PARA EL REGIMEN EXPERIMENTAL DE LA PESQUERIA EXPLORATORIA
DE CENTOLLA
DE CENTOLLAFigura 1: Area de operación de la fase 1 del régimen
de pesca experimental para la pesquería de
centolla en la Subárea estadística 48.3.
MEDIDA DE CONSERVACION 227/XX1,2
Medidas generales para las pesquerías exploratorias de
Dissostichus spp. en el Area de la Convención
durante la temporada 2001/02
La Comisión,
Tomando nota de la necesidad de distribuir el esfuerzo de pesca y la captura por cuadrículas de alta resolución3 en estas pesquerías exploratorias,
adopta por la presente la siguiente Medida de Conservación:
1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías exploratorias que utilizan los métodos de arrastre o de palangre, excepto aquellas para las cuales la Comisión ha otorgado exenciones. En las pesquerías de arrastre, un lance comprende un despliegue único de la red de arrastre. En la pesquería de palangre, un lance comprende el calado de una o más líneas en un mismo lugar.
2. La pesca deberá efectuarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible a fin de obtener la información necesaria para determinar el potencial de la pesquería y evitar la concentración excesiva de la captura y el esfuerzo. Con este fin, la pesca en cualquier cuadrícula de alta resolución cesará cuando la captura notificada alcance las 100 toneladas y dicha cuadrícula permanecerá cerrada a la pesca por el resto de la temporada. La pesca se limitará a un barco por cuadrícula en todo momento.
3. A los efectos de poner en práctica el párrafo 2 supra:
i) la posición geográfica exacta de un lance en
las pesquerías de arrastre se determinará
como el punto medio del recorrido entre el
punto de inicio y el punto final del lance;
ii) la posición geográfica exacta de un lance en
las pesquerías de palangre se determinará
como el punto medio de la línea o líneas
caladas;
iii) se informarán al Secretario Ejecutivo los
datos de captura y esfuerzo de cada especie
por cuadrícula de alta resolución, cada cinco
días, mediante el sistema de notificación de
datos de captura y esfuerzo por períodos de
cinco días establecido en la Medida de
Conservación 51/XIX; y
iv) la Secretaría notificará a las Partes
contratantes que participan en estas
pesquerías cuando la captura total combinada
de las especies Dissostichus eleginoides y
Dissostichus mawsoni en cualquier cuadrícula
de alta resolución esté por alcanzar las 100
toneladas; la pesca en esa cuadrícula de alta
resolución se cerrará cuando se alcance este
límite.
4. La captura secundaria en esta pesquería exploratoria estará regulada por la Medida de Conservación 228/XX.
5. Se declarará el número total y el peso total de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartado, incluyendo aquellos ejemplares con 'carne gelatinosa'.
6. Todo barco que participe en las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. durante la temporada 2001/02 deberá llevar un observador científico a bordo designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en lo posible un segundo observador científico, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
7. Se pondrá en práctica el plan de recopilación de datos (anexo 227/A) y el plan de investigación (anexo 227/B). Los datos recopilados según los Planes de Recopilación de Datos e Investigación hasta el 31 de agosto de 2002, se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2002 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces (WG-FSA) en el año 2002. Los datos de las capturas extraídas después del 31 de agosto se notificarán a la CCRVMA antes de cumplirse tres meses desde el cierre de la pesquería, pero en lo posible, se presentarán a tiempo para que sean considerados por el WG-FSA.
8. Los miembros que decidan no participar en la pesquería antes del inicio de ella deberán informar a la Secretaría que cambiaron de parecer a más tardar un mes antes de la apertura de la pesquería. Si por alguna razón los miembros no pueden participar en la pesquería, deberán informar a la Secretaría a más tardar una semana después que no podrán entrar a la pesquería. La Secretaría informará a todas las Partes contratantes apenas reciba tal notificación.
___________________
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet. 2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo. 3 Una cuadrícula de alta resolución se define como el área de 0,5º de latitud por 1º de longitud con respecto al vértice noroeste de la subárea estadística o división. La identificación de cada rectángulo se hace por la latitud de su límite más septentrional y la longitud del límite más cerca de los 0º.
ANEXO 227/A
PLAN DE RECOPILACION DE DATOS PARA LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS
1. Todos los barcos cumplirán con el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días (Medida de Conservación 51/XIX) y los sistemas de notificación mensual de datos biológicos y de captura y esfuerzo a escala fina (Medidas de Conservación 121/XIX y 122/XIX).
2. Se recopilarán todos los datos requeridos por el Manual del Observador Científico para las pesquerías de peces. Estos incluyen:
i) posición, fecha y profundidad al comienzo y
final de cada lance;
ii) datos de captura de lance por lance y datos
de captura por unidad de esfuerzo por
especie;
iii) datos de la frecuencia de talla de especies
comunes en cada lance;
iv) sexo y estado de las gónadas de especies
comunes;
v) dieta y contenido estomacal;
vi) escamas y otolitos para la determinación de
la edad;
vii) captura secundaria de peces y otros
organismos en número y peso por especie; y
viii) observación de las interacciones de aves y
mamíferos marinos con las operaciones
pesqueras e información detallada de
cualquier caso de mortalidad incidental de
estos animales.
3. De las pesquerías de palangre se recopilarán los siguientes datos:
i) posición y profundidad en cada extremo de
todas las líneas de un lance;
ii) hora del calado, tiempo de reposo y hora del
izado;
iii) número y especies de peces que se pierden en
la superficie;
iv) número de anzuelos calados;
v) tipo de carnada;
vi) éxito de la carnada (%);
vii) tipo de anzuelo; y
viii) condiciones del mar, nubosidad y fase lunar
durante el calado de las líneas.
ANEXO 227/B
PLAN DE INVESTIGACION PARA PESQUERIAS EXPLORATORIAS
1. Las actividades realizadas según este plan de investigación no estarán exentas de ninguna medida de conservación vigente.
2. Este plan se aplica a todas las unidades de investigación a pequeña escala (UIPE) según se definen en la tabla 1 y figura 1.
3. Todo barco que participe en la pesca exploratoria o comercial en una UIPE, debe realizar las siguientes actividades de investigación:
i) Al entrar por primera vez en una UIPE, los
primeros 10 lances (designados como 'la
primera serie') ya sean de arrastre o de
palangre, deberán ser designados como lances
de investigación y cumplir con los requisitos
dispuestos en el párrafo 4.
ii) La 'segunda serie' comprenderá los 10 lances
siguientes o las 10 toneladas de captura con
palangres, cualquiera de estos niveles
críticos que se alcance primero, o las 10
toneladas de captura para la pesca de
arrastre. A discreción del patrón de pesca,
los lances de la segunda serie podrán
efectuarse como parte de las operaciones de
pesca exploratoria. No obstante, también se
pueden designar estos lances como lances de
investigación, siempre que se satisfagan los
requisitos dispuestos en el párrafo 4.
iii) Al finalizar la primera y la segunda series
de lances, si el patrón de pesca desea
continuar pescando dentro de la UIPE, el
barco deberá emprender una tercera serie que
resultará en un total de 20 lances de
investigación realizados en las tres series.
La tercera serie de lances deberá efectuarse
durante la misma visita a la UIPE en que se
realizó la primera y la segunda serie.
iv) Al finalizar los 20 lances de investigación
el barco podrá seguir pescando dentro de la
UIPE.
v) Toda la pesca dentro del área designada
deberá cesar cuando se alcance el límite de
captura o concluya la temporada de pesca.
4. Para que un lance sea designado lance de investigación:
i) cada lance de investigación deberá realizarse
a una distancia mínima de 5 millas náuticas
el uno del otro, la distancia se medirá desde
el punto medio geográfico de cada lance de
investigación;
ii) cada lance comprenderá: para palangres, un
mínimo de 3 500 anzuelos y un máximo de 10
000 anzuelos; el lance podrá estar compuesto
de varias líneas caladas en un mismo sitio;
para arrastres, un mínimo de 30 minutos de
tiempo de pesca, según se define en el Manual
preliminar de prospecciones de arrastre de
fondo en el Area de la Convención (SC-CAMLR-
XI, anexo 5, apéndice E, párrafo 4); y
iii) cada lance tendrá un tiempo de inmersión
mínimo de seis horas, que se medirá desde el
momento en que concluye el proceso del calado
hasta el momento en que comienza el virado.
5. Se recopilarán todos los datos que se especifican en el plan de recopilación de datos (anexo 227/A) de esta medida de conservación, en cada lance de investigación; en particular, se deberá medir y obtener las características biológicas de todos los peces en un lance de investigación de hasta 100 peces, y se deberá muestrear por lo menos 30 peces para estudios biológicos (párrafos 2(iv) al 2(vi) del anexo 227/A. Si se capturan más de 100 peces, se aplicará un muestreo aleatorio.
Tabla 1: Coordenadas de las unidades de investigación a pequeña escala (UIPE) (Figura 1).
Subárea/ UIPE Coordenadas de las cuadrículas
División Latitud Longitud Latitud Longitud
vértice vértice vértice vértice
superior superior inferior inferior
izquierdo izquierdo derecho derecho
58.4.1 A 55 S 80 E 64 S 89 E
58.4.3 A 55 S 60 E 62 S 73,5 E
58.4.3 B 55 S 73,5 E 62 S 80 E
58.4.4 A 51 S 40 E 54 S 42 E
58.4.4 B 51 S 42 E 54 S 46 E
58.4.4 C 51 S 46 E 54 S 50 E
58.4.4 D Zonas fuera de las UIPE A, B, C
58.7 A 45 S 37 E 48 S 40 E
58.6 A 45 S 40 E 48 S 44 E
58.6 B 45 S 44 E 48 S 48 E
58.6 C 45 S 48 E 48 S 51 E
58.6 D 45 S 51 E 48 S 54 E
88.1 A 60 S 150 E 65 S 170 W
88.1 B 65 S 150 E 72 S 180
88.1 C 65 S 180 72 S 170 W
88.1 D 72 S 160 E 84 S 180
88.1 E 72 S 180 84,5 S 170 W
La Subárea 88.2 está dividida en seis secciones de 10º de longitud y una sección de 5º de longitud; designadas A-G de oeste a este.
La Subárea 48.6 está dividida en una sección al norte de 60º (A) y cinco secciones de 10º de longitud al sur de 60º; designadas B-F de
oeste a este.
oeste a este.Figura 1: Unidades de investigación a pequeña escala
para las pesquerías nuevas y exploratorias.
Los límites de estas unidades figuran en la
tabla 1. Se han marcado los límites de las
ZEE de Australia, Francia y Sudáfrica a fin
de examinar las notificaciones de pesquerías
nuevas y exploratorias en aguas adyacentes a
estas zonas. Línea punteada - delimitación
entre Dissostichus eleginoides y Dissostichus
mawsoni; área oscura - áreas de lecho marino
entre 500 y 1 800 m.
MEDIDA DE CONSERVACION 228/XX1
Restricciones a la captura secundaria en las
pesquerías nuevas y exploratorias durante
la temporada 2001/02
1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías nuevas y exploratorias en todas las áreas que contienen unidades de investigación a pequeña escala (UIPE) durante la temporada 2001/02, excepto en casos cuando hay medidas de conservación que tratan específicamente sobre la captura secundaria.
2. Se limitará la captura secundaria de cualquier especie distinta de Macrourus spp. de la siguiente manera:
* en cada UIPE de la Subárea estadística 48.6, División estadística 58.4.2 y Subárea estadística 88.1 al sur de los 65°S, y en la División estadística 58.4.3b, la captura secundaria de cualquier especie tendrá un límite de 50 toneladas; y
* en otras UIPE, la captura secundaria de cualquier especie tendrá un límite de 20 toneladas.
3. La captura secundaria de Macrourus spp. tendrá los siguientes límites:
* en cada UIPE de la Subárea estadística 48.6, División estadística 58.4.2 y Subárea estadística 88.1 al sur de los 65°S, y en la División estadística 58.4.3b, la captura secundaria de Macrourus spp. tendrá un límite de 100 toneladas; y
* en otras UIPE, la captura secundaria de Macrourus spp. tendrá un límite de 40 toneladas.
4. A los efectos de esta medida, se considerará a 'Macrourus spp.' como una especie, y a las rayas como a otra.
5. Si la captura secundaria de cualquiera de las especies equivale o excede de 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas2. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde la captura secundaria excedió una tonelada por un período de cinco días por lo menos3. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de una tonelada se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
___________________
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet. 2 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión. 3 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XIX, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
MEDIDA DE CONSERVACION 229/XX
Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada 2001/02
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus spp.
en la Subárea estadística 48.6
se limitará a la pesca
exploratoria de palangre de
Japón, Nueva Zelandia,
Sudáfrica y Uruguay. Sólo
podrán participar en la pesca
los barcos de pabellón japonés,
neocelandés, sudafricano y
uruguayo, utilizando palangres
solamente, y no más de un barco
por país a la vez.
Límite de captura 2. La captura total de
Dissostichus spp. en la Subárea
estadística 48.6 durante la
temporada 2001/02 tendrá un
límite de 455 toneladas para la
zona al norte de los 60ºS, y
455 toneladas al sur de los
60ºS.
Temporada 3. A los efectos de la pesquería
exploratoria de palangre de
Dissostichus spp. en la Subárea
estadística 48.6, la temporada
de pesca 2001/02 se define
como el período entre el 1º de
marzo y el 31 de agosto de 2002
al norte de los 60ºS, y el
período entre el 15 de febrero
y el 15 de octubre de 2002 al
sur de los 60ºS. La pesquería
se cerrará si se alcanza
cualquiera de estos límites.
Captura secundaria 4. La captura secundaria en esta
pesquería estará regulada por
la Medida de Conservación
228/XX.
Mitigación 5. La pesquería de palangre
exploratoria dirigida a
Dissostichus spp. en la Subárea
estadística 48.6 deberá
realizarse conforme a las
disposiciones de la Medida de
Conservación 29/XIX, con la
excepción de que el párrafo 3
referente al calado nocturno no
se aplicará al sur de 60ºS. Al
sur de los 60º, antes de
concederse una licencia, todo
barco deberá demostrar que
puede cumplir con las pruebas
experimentales de lastrado de
la línea, según lo dispuesto
por el Comité Científico y
descrito en la Medida de
Conservación 216/XX; estos
datos deberán ser notificados
inmediatamente a la Secretaría.
6. Al Sur de los 60ºS, los
palangres se podrán calar
durante las horas de luz diurna
sólo si los barcos están
demostrando que las líneas de
palangre han alcanzado una
velocidad mínima y constante de
hundimiento de 0,3 m/s. Todo
barco que capture un total de
tres (3) aves marinas deberá
volver a calar sus palangres
por la noche de acuerdo con la
Medida de Conservación 29/XIX.
7. No se verterán desechos de
pescado mientras se efectúe
esta pesquería.
Observación 8. Todo barco que participe en
esta pesquería llevará por lo
menos un observador científico
a bordo designado de acuerdo
con el Sistema de Observación
Científica Internacional de la
CCRVMA, en la medida de lo
posible, un observador
científico adicional durante
todas las actividades pesqueras
realizadas en la temporada de
pesca.
Datos de captura 9. Con el fin de dar cumplimiento
y esfuerzo a esta medida de conservación
en la temporada 2001/02 se
aplicará:
i) el sistema de notificación
de datos de captura y
esfuerzo por períodos de
cinco días establecido
en la Medida de
Conservación 51/XIX; y
ii) el sistema de notificación
mensual de datos de
captura y esfuerzo a
escala fina establecido
en la Medida de
Conservación 122/XIX.
Estos datos deberán
remitirse en un formato
de lance por lance.
10. A los efectos de las Medidas de
Conservación 51/XIX y 122/XIX,
las especies objetivo son
Dissostichus spp. y las
especies de la captura
secundaria se definen como
cualquier otra especie distinta
de Dissostichus spp.
Datos biológicos 11. Se recopilarán y consignarán
los datos biológicos a escala
fina requeridos por la Medida
de Conservación 121/XIX. Estos
datos han de notificarse de
acuerdo con el Sistema de
Observación Científica
Internacional.
Investigación 12. Todo barco que participe en
esta pesquería exploratoria
deberá realizar actividades de
investigación basadas en la
pesca comercial, de conformidad
con el plan de investigación
descrito en la Medida de
Conservación 227/XX, anexo B.
MEDIDA DE CONSERVACION 230/XX
Restricciones a las pesquerías demersales de arrastre
en la División estadística 58.4.2 durante la
temporada 2001/02
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación para la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII y para la pesquería nueva de Macrourus spp. de acuerdo con la Medida de Conservación 31/X:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus spp.
en la División estadística
58.4.2 se limitará a la
pesquería exploratoria de
arrastre de los barcos de
pabellón australiano. La pesca
de Macrourus spp. en la
División estadística 58.4.2 se
limitará a la pesquería nueva
de arrastre de los barcos de
pabellón australiano. Las
pesquerías serán efectuadas por
barcos de pabellón australiano
usando redes de arrastre
solamente.
Límite de captura 2. La captura total de
Dissostichus spp. en la
División estadística 58.4.2
durante la temporada de 2001/02
no excederá un límite de
captura precautorio de 500
toneladas, de las cuales no se
podrá extraer más de 200
toneladas en cualquiera de las
zonas delimitadas por las
longitudes 40ºE y 50ºE; 50ºE y
57ºE; 57ºE y 70ºE.
3. La captura total de Macrourus
spp. en la División estadística
58.4.2 durante la temporada de
2001/02 no excederá un límite
de captura precautorio de 150
toneladas, de las cuales no se
podrá extraer más de 100
toneladas en cualquiera de las
zonas delimitadas por las
longitudes 40ºE y 50ºE; 50ºE y
57ºE; 57ºE y 70ºE.
Temporada 4. A los efectos de esta pesquería
de arraste exploratoria de
Dissostichus spp, y la
pesquería nueva de Macrourus
spp. en la División estadística
58.4.2, la temporada de pesca
2001/02 se define como el
período entre el 1º de
diciembre de 2001 y el 30 de
noviembre de 2002, o hasta que
se alcance el límite de captura
correspondiente, lo que ocurra
primero.
Captura secundaria 5. La captura secundaria de esta
pesquería estará reglamentada
de acuerdo con la Medida de
Conservación 228/XX. Las
disposiciones relativas a la
captura secundaria de Macrourus
spp. de la Medida de
Conservación 228/XX no serán
aplicables a esta pesquería.
Mitigación 6. La pesquería deberá realizarse
conforme a las dispociones de
la Medida de Conservación
173/XVIII, a fin de minimizar
la mortalidad incidental de
aves marinas durante las
operaciones de pesca.
Observación 7. Todo barco que participe en
esta pesquería llevará por lo
menos un observador científico
a bordo designado de acuerdo
con el Sistema de Observación
Científica Internacional de la
CCRVMA, y en la medida de lo
posible, un observador
científico adicional durante
todas las actividades pesqueras
realizadas en la temporada de
pesca.
Datos de captura y 8. Con el fin de dar cumplimiento
esfuerzo a esta medida de conservación
en la temporada 2001/02 se
aplicará:
i) el sistema de notificación
de datos de captura y
esfuerzo por períodos de
cinco días establecido
en la Medida de
Conservación 51/XIX; y
ii) el sistema de
notificación mensual de
datos de captura y
esfuerzo a escala fina
establecido en la Medida
de Conservación 122/XIX.
Estos datos deberán
remitirse en un formato
de lance por lance.
9. A los efectos de las Medidas de
Conservación 51/XIX y 122/XIX,
las especies objetivo son
Dissostichus spp. y las
especies de la captura
secundaria se definen como
cualquier otra especie distinta
de Dissostichus spp.
10. Se notificará el número total y
el peso de Dissostichus spp.
descartado, incluidos los
ejemplares con carne
gelatinosa. Estos peces se
tomarán en cuenta en la captura
total permitida.
Datos biológicos 11. Se recopilarán y consignarán
los datos biológicos a escala
fina requeridos por la Medida
de Conservación 121/XIX. Estos
datos han de notificarse de
acuerdo con el Sistema de
Observación Científica
Internacional.
Investigación 12. Todo barco que participe en
esta pesquería exploratoria
deberá realizar actividades de
investigación basadas en la
pesca comercial, de conformidad
con el plan de investigación y
de recopilación de datos
descrito en el anexo 230/A. Los
resultados deberán remitirse a
la CCVRMA a más tardar dentro
del plazo de tres meses después
del cierre de la pesquería.
ANEXO 230/A
PLAN DE RECOPILACION DE DATOS Y PLAN DE INVESTIGACION
1. Se prohibirá la pesca de arrastre demersal de Dissostichus spp. y de Macrourus spp. en aguas de menos de 550 m de profundidad, excepto para las actividades de investigación descritas a continuación:
i) sólo se permitirá la pesca de arrastre
demersal en áreas designadas 'abiertas' en
la parte superior y mediana del talud
continental, en aguas de más de 550 m de
profundidad;
ii) las áreas 'abiertas' o 'cerradas' a la pesca
de arrastre demersal serán determinadas de la
siguiente manera:
a) las áreas abiertas y cerradas consistirán
de una serie de bandas extendidas de norte
a sur desde la costa hasta más allá del
pie del talud continental. El ancho de
cada banda será de 1º de longitud;
b) tan pronto el barco haya encontrado un
área apropiada para la prospección o la
pesca, se designará abierta la banda y la
explotación se centrará aproximadamente en
esa banda;
c) se permitirá un solo arrastre de
prospección para determinar la presencia o
ausencia de concentraciones de interés
comercial en esa banda antes de declararla
abierta o cerrada. En una zona donde no
hay ningún área abierta a la pesca, los
arrastres de prospección deberán hacerse a
una distancia mínima de 30 minutos de
longitud;
d) cuando se designa abierta una banda, por
lo menos una de las bandas adyacentes
deberá permanecer cerrada. Las bandas con
un ancho menor a un grado de longitud
resultantes de la selección anterior serán
designadas cerradas;
e) una vez que se ha prohibido la pesca en
una banda no se podrá reanudar la pesca en
ella en esa temporada por método alguno en
el cual el arte de pesca toque el fondo;
f) antes de comenzar la pesca comercial en
una banda abierta, el barco debe realizar
arrastres de prospección en esa banda
según se describe a continuación. La
prospección en la banda cerrada adyacente
debe realizarse antes de que el barco
pesque en una nueva banda. Si dicha banda
adyacente ya ha sido explorada, no es
necesario efectuar una nueva prospección;
y
g) si se desea pescar en una banda nueva, no
se debe seleccionar una banda que ha sido
cerrada previamente. Al designar una banda
nueva, se aplicarán las condiciones
descritas en los párrafos (b) a (f).
2. Los arrastres de prospección en cada banda abierta y en la banda cerrada adyacente se realizarán según el siguiente método:
i) cada par de bandas será dividida entre el
área de la plataforma de profundidad mayor de
550 m, y el área del talud de menos de 550 m,
de profundidad. Se realizarán las siguientes
investigaciones en cada banda abierta y
cerrada:
a) en el área de profundidad mayor de 550 m,
se tomarán muestras en dos estaciones (su
ubicación será seleccionada aleatoriamente
según la profundidad y la longitud). En
cada estación se realizará un arrastre de
vara para muestrear el bentos y un
arrastre de fondo para muestrear peces con
una red comercial de malla fina;
b) en el área de profundidad menor de 550 m,
se tomarán muestras del bentos en dos
estaciones cuya ubicación ya ha sido
seleccionada de manera aleatoria según la
profundidad y la longitud, mediante un
solo arrastre de vara en cada estación; y
c) esto se hará en cada par de bandas
abiertas y cerradas mediante el
procedimiento descrito anteriormente.
3. De los arrastres comerciales y de investigación de recopilará la siguiente información y muestras de acuerdo con el Manual del Observador Científico:
i) posición, fecha y profundidad al comienzo y
final de cada lance;
ii) datos de captura de lance por lance y datos
de captura por unidad de esfuerzo por
especie;
iii) datos de la frecuencia de talla de especies
comunes en cada lance;
iv) sexo y estado de las gónadas de especies
comunes;
v) dieta y contenido estomacal.
vi) escamas y otolitos para la determinación de
la edad;
vii) captura secundaria de peces y otros
organismos; y
viii) observación de las interacciones de aves y
mamíferos marinos con las operaciones
pesqueras e información detallada de
cualquier caso de mortalidad incidental de
estos animales.
MEDIDA DE CONSERVACION 231/XX
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus spp. en el banco Elan (División
estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo
jurisdicción nacional durante la temporada
2001/02
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
Acceso: 1. La pesca de Dissostichus spp.
en el banco Elan (División
estadística 58.4.3a) fuera de
las zonas bajo jurisdicción
nacional, se limitará a la
pesquería exploratoria de
palangre de Francia y de Japón.
Sólo podrán participar en la
pesca palangreros de pabellón
francés y japonés, y no más de
un barco por país a la vez.
Límite de captura 2. La captura total de
Dissostichus spp. en el banco
Elan (División estadística
58.4.3a) fuera de las zonas
bajo jurisdicción nacional
durante la temporada 2001/02 no
excederá un límite precautorio
de 250 toneladas.
Temporada 3. A los efectos de esta pesquería
exploratoria de palangre de
Dissostichus spp. en el banco
Elan (División estadística
58.4.3a) fuera de las zonas
bajo jurisdicción nacional, la
temporada de pesca de 2001/02
se define como el período entre
el 1º de mayo y el 31 de agosto
de 2002 o hasta que se alcance
el límite de captura, lo que
ocurra primero.
Captura secundaria 4. La captura secundaria en esta
pesquería exploratoria estará
regulada por la Medida de
Conservación 228/XX.
Mitigación 5. La pesquería deberá realizarse
conforme a las disposiciones de
la Medida de Conservación
29/XIX, a fin de minimizar la
mortalidad incidental de aves
marinas durante las operaciones
de pesca.
Observación 6. Todo barco que participe en
esta pesquería deberá llevar a
bordo por lo menos un
observador científico designado
de acuerdo con el Sistema de
Observación Científica
Internacional de la CCRVMA, y
en la medida de lo posible, un
observador más, durante todas
las operaciones de pesca que se
realicen dentro de la temporada
de pesca.
Datos de captura y
esfuerzo 7. Con el fin de dar cumplimiento
a esta medida de conservación
en la temporada 2001/02 se
aplicará:
i) el sistema de notificación
de datos de captura y
esfuerzo por períodos de
cinco días establecido
en la Medida de
Conservación 51/XIX, y
ii) el sistema de notificación
mensual de datos de
captura y esfuerzo a
escala fina establecido
en la Medida de
Conservación 122/XIX.
Estos datos deberán
remitirse en un formato
de lance por lance.
8. A los efectos de las Medidas de
Conservación 51/XIX y 122/XIX,
las especies objetivo son
Dissostichus spp. y las
especies de la captura
secundaria se definen como
cualquier otra especie distinta
de Dissostichus spp.
Datos biológicos 9. Se recopilarán y consignarán
los datos biológicos a escala
fina requeridos por la Medida
de Conservación 121/XIX. Estos
datos han de notificarse de
acuerdo con el Sistema de
Observación Científica
Internacional.
Investigación 10.- Todo barco que participe en
esta pesquería exploratoria
deberá realizar actividades de
investigación basadas en la
pesca comercial, de conformidad
con el plan de investigación
descrito en la Medida de
Conservación 227/XX, anexo B.
MEDIDA DE CONSERVACION 232/XX
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus spp. en el banco BANZARE
(División estadística 58.4.3b) fuera
de las zonas bajo jurisdicción
nacional durante la
temporada 2001/02
Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus spp.
en el banco BANZARE (División
estadística 58.4.3b) fuera de
las zonas bajo jurisdicción
nacional, se limitará a la
pesquería exploratoria de
palangre de Francia y de Japón.
Sólo podrán participar en la
pesca palangreros de pabellón
francés y japonés, y no más de
un barco por país a la vez.
Límite de captura 2. La captura total de
Dissostichus spp. en el banco
BANZARE (División estadística
58.4.3b) fuera de las zonas
bajo jurisdicción nacional
durante la temporada 2001/02 no
excederá un límite precautorio
de 300 toneladas.
Temporada 3. A los efectos de esta pesquería
exploratoria de palangre de
Dissostichus spp. en el banco
BANZARE (División estadística
58.4.3b) fuera de las zonas
bajo jurisdicción nacional, la
temporada de pesca de 2001/02
se define como el período entre
el 1º de mayo y el 31 de agosto
de 2002 o hasta que se alcance
el límite de captura, lo que
ocurra primero.
Captura secundaria 4. La captura secundaria en esta
pesquería estará regulada por
la Medida de Conservación
228/XX.
Mitigación 5. La pesquería deberá realizarse
conforme a las disposiciones de
la Medida de Conservación
29/XIX, a fin de minimizar la
mortalidad incidental de aves
marinas durante las operaciones
de pesca.
Observación 6. Todo barco que participe en
esta pesquería deberá llevar a
bordo por lo menos un
observador científico designado
de acuerdo con el Sistema de
Observación Científica
Internacional de la CCRVMA y,
en la medida de lo posible, un
observador más, durante todas
las operaciones de pesca que se
realicen dentro de la temporada
de pesca.
Datos de captura y
esfuerzo 7. Con el fin de dar cumplimiento
a esta medida de conservación
en la temporada 2001/02 se
aplicará:
i) el sistema de notificación
de datos de captura y
esfuerzo por períodos de
cinco días establecido
en la Medida de
Conservación 51/XIX, y
ii) el sistema de notificación
mensual de datos de
captura y esfuerzo a
escala fina establecido en
la Medida de Conservación
122/XIX. Estos datos
deberán remitirse en un
formato de lance por
lance.
8. A los efectos de las Medidas de
Conservación 51/XIX y 122/XIX,
las especies objetivo son
Dissostichus spp. y las
especies de la captura
secundaria se definen como
cualquier otra especie distinta
de Dissostichus spp.
Datos biológicos 9. Se recopilarán y consignarán
los datos biológicos a escala
fina requeridos por la Medida
de Conservación 121/XIX. Estos
datos han de notificarse de
acuerdo con el Sistema de
Observación Científica
Internacional.
Investigación 10. Todo barco que participe en
esta pesquería de palangre
exploratoria deberá realizar
actividades de investigación
basadas en la pesca comercial,
de conformidad con el plan de
investigación descrito en la
Medida de Conservación 227/XX,
anexo B.
MEDIDA DE CONSERVACION 233/XX
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus eleginoides en la División
estadística 58.4.4 fuera de las zonas
bajo jurisdicción nacional durante
la temporada 2001/02
Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus
eleginoides en la División
estadística 58.4.4 fuera de
las zonas bajo juriscción
nacional, se limitará a la
pesquería exploratoria de
palangre de Francia, Japón,
Sudáfrica y Uruguay. Sólo
podrán participar en la pesca
los palangreros de pabellón
francés, japonés, sudafricano y
uruguayo, y no más de un barco
a la vez.
Límite de captura 2. La captura total de
Dissostichus eleginoides en la
División estadística 58.4.4
fuera de las zonas bajo
jurisdicción nacional durante
la temporada 2001/02 no
excederá un límite precautorio
de 103 toneladas.
Temporada 3. A los efectos de esta pesquería
exploratoria de palangre de
Dissostichus eleginoides en la
División estadística 58.4.4
fuera de las zonas bajo
jurisdicción nacional, la
temporada de pesca de 2001/02
se define como el período entre
el 1º de mayo y el 31 de agosto
de 2002 o hasta que se alcance
el límite de captura, lo que
ocurra primero.
Captura secundaria 4. La captura secundaria en esta
pesquería exploratoria estará
regulada por la Medida de
Conservación 228/XX.
Mitigación 5. La pesquería deberá realizarse
conforme a las disposiciones de
la Medida de Conservación
29/XIX, a fin de minimizar la
mortalidad incidental de aves
marinas durante las operaciones
de pesca.
Observación 6. Todo barco que participe en
esta pesquería deberá llevar a
bordo por lo menos un
observador científico designado
de acuerdo con el Sistema de
Observación Científica
Internacional de la CCRVMA y,
en la medida de lo posible, un
observador más, durante todas
las operaciones de pesca que se
realicen dentro de la temporada
de pesca.
Datos de captura y
esfuerzo 7. Con el fin de dar cumplimiento
a esta medida de conservación
en la temporada 2001/02 se
aplicará:
i) el sistema de notificación
de datos de captura y
esfuerzo por períodos de
cinco días establecido
en la Medida de
Conservación 51/XIX, y
ii) el sistema de notificación
mensual de datos de
captura y esfuerzo a
escala fina establecido
en la Medida de
Conservación 122/XIX.
Estos datos deberán
remitirse en un formato
de lance por lance.
8. A los efectos de las Medidas de
Conservación 51/XIX y 122/XIX,
las especies objetivo son
Dissostichus spp. y las
especies de la captura
secundaria se definen como
cualquier otra especie distinta
de Dissotichus spp.
Datos biológicos 9. Se recopilarán y consignarán
los datos biológicos a escala
fina requeridos por la Medida
de Conservación 121/XIX. Estos
datos han de notificarse de
acuerdo con el Sistema de
Observación Científica
Internacional.
Investigación 10. Cada lance de esta pesquería
exploratoria deberá cumplir los
requisitos de lances de
investigación, de conformidad
con la Medida de Conservación
227/XX, anexo B, párrafo 4.
11. Esta pesquería está exenta de
las disposiciones del párrafo 7
de la Medida de Conservación
227/XX, excepto:
i) al entrar a una UIPE como
se describe en la tabla
1 del anexo B de Medida
de Conservación 227/XX,
cada barco deberá
realizar 10 lances antes
de desplazarse a otra
UIPE, siempre que la
pesquería no haya
cerrado;
ii) se aplicarán las
disposiciones para la
recopilación de datos de
la Medida de
Conservación 227/XX,
anexo B, párrafo 5;
iii) se aplicará el plan de
recopilación de datos de
la Medida de Conservación
227/XX, anexo A, y
iv) los datos recopilados
hasta el 31 de agosto de
2002 según el plan de
recopilación de datos y
según el plan de
investigación se
presentarán a la CCRVMA
antes del 30 de
septiembre de 2002, de
manera que puedan estar
a disposición de la
reunión del Grupo de
Trabajo para la
Evaluación de las
Poblaciones de Peces
(WG-FSA) en el año
2002. Los datos de las
capturas extraídas
después del 31 de agosto
se notificarán a la
CCRVMA antes de
cumplirse tres meses
desde el cierre de la
pesquería, pero, en lo
posible, se presentarán
a tiempo para que sean
considerados por el
WG-FSA.
MEDIDA DE CONSERVACION 234/XX
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus eleginoides en la Subárea
estadística 58.6 fuera de las zonas
bajo jurisdicción nacional
durante la temporada 2001/02
Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus
eleginoides en la Subárea
estadística 58.6 fuera de las
zonas bajo jurisdicción
nacional, se limitará a la
pesquería exploratoria de
palangre de Chile, Francia,
Japón y Sudáfrica. Sólo podrán
participar en la pesca
palangreros de pabellón
chileno, francés, japonés y
sudafricano, y no más de un
barco por país a la vez.
Límite de captura 2. La captura total de
Dissostichus eleginoides en la
Subárea estadística 58.6 fuera
de las zonas bajo jurisdicción
nacional durante la temporada
2001/02 no excederá un límite
precautorio de 450 toneladas.
Temporada 3. A los efectos de esta pesquería
exploratoria de palangre de
Dissostichus eleginoides en la
Subárea estadística 58.6 fuera
de las zonas bajo jurisdicción
nacional, la temporada de pesca
de 2001/02 se define como el
período entre el 1º de mayo y
el 31 de agosto de 2002 o hasta
que se alcance el límite de
captura, lo que ocurra primero.
Captura secundaria 4. La captura secundaria en esta
pesquería exploratoria estará
regulada por la Medida de
Conservación 228/XX.
Mitigación 5. Las operaciones de esta
pesquería deberán llevarse a
cabo de conformidad con la
Medida de Conservación 29/XIX
para reducir al mínimo la
mortalidad incidental de aves
marinas durante las mismas.
Observación 6. Todo barco que participe en
esta pesquería deberá llevar a
bordo por lo menos un
observador científico designado
de acuerdo con el Sistema de
Observación Científica
Internacional de la CCRVMA y,
en la medida de lo posible, un
observador más, durante todas
las operaciones de pesca que se
realicen dentro de la temporada
de pesca.
Datos de captura y
esfuerzo 7. Con el fin de dar cumplimiento
a esta medida de conservación
en la temporada 2001/02 se
aplicará:
i) el sistema de notificación
de datos de captura y
esfuerzo por períodos de
cinco días establecido
en la Medida de
Conservación 51/XIX, y
ii) el sistema de
notificación mensual de
datos de captura y
esfuerzo a escala fina
establecido en la Medida
de Conservación 122/XIX.
Estos datos deberán
remitirse en un formato
de lance por lance.
8. A los efectos de las Medidas de
Conservación 51/XIX y 122/XIX,
las especies objetivo son
Dissostichus spp. y las
especies de la captura
secundaria se definen como
cualquier otra especie distinta
de Dissostichus spp.
Datos biológicos 9. Se recopilarán y consignarán
los datos biológicos a escala
fina requeridos por la Medida
de Conservación 121/XIX. Estos
datos han de notificarse de
acuerdo con el Sistema de
Observación Científica
Internacional.
Investigación 10. Todo barco que participe en
esta pesquería exploratoria
deberá realizar actividades de
investigación basadas en la
pesca comercial, de conformidad
con el plan de investigación
descrito en la medida de
Conservación 227/XX, anexo B.
MEDIDA DE CONSERVACION 235/XX
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus spp. en la Subárea estadística
88.1 durante la temporada 2001/02
Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida 65/XII:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus spp.
en la Subárea estadística 88.1
se limitará a la pesquería de
palangre exploratoria de Japón,
Nueva Zelandia, Rusia y
Sudáfrica. Sólo podrá
participar en esta pesquería un
máximo de un (1) barco de pesca
de palangre de pabellón de
Japón cuatro (4) de Nueva
Zelandia, tres (3) de Rusia y
dos (2) de Sudáfrica.1
Límite de captura 2. La captura total de
Dissostichus spp. en la Subárea
estadística 88.1 durante la
temporada 2001/02 no deberá
exceder el límite de captura
precautorio de 171 toneladas al
norte de los 65ºS y 2.337
toneladas al sur de los 65º S.
3. A fin de asegurar que el
esfuerzo sea distribuido
uniformemente al sur de los
65ºS, la captura total de
Dissostichus spp. no deberá
exceder un límite de captura
precautorio de 584 toneladas en
cada una de las cuatro unidades
de investigación a pequeña
escala (UIPE) identificadas
para la Subárea estadística
88.1 al sur de los 65ºS, según
se define en la Medida de
Conservación 227/XX, anexo B.
Temporada 4. A los efectos de la pesquería
de palangre exploratoria de
Dissostichus spp. en la Subárea
estadística 88.1, la temporada
de pesca 2001/02 se define como
el período entre el 1º de
diciembre de 2001 y el 31 de
agosto de 2002.
Actividades
de pesca 5. La pesquería de palangre
exploratoria de Dissostichus
spp. en la Subárea estadística
88.1 deberá realizarse conforme
a las disposiciones de la
Medida de Conservación 227/XX,
con la excepción del párrafo 6.
Captura secundaria 6. La captura secundaria en esta
pesquería estará regulada por
la Medida de Conservación
228/XX.
Mitigación 7. La pesquería de palangre
exploratoria dirigida a
Dissostichus spp. en la Subárea
estadística 88.1 deberá
realizarse conforme a las
disposiciones de la Medida de
Conservación 29/XIX, con la
excepción del párrafo 3
referente al calado nocturno.
Antes de concederse una
licencia, todo barco deberá
demostrar que puede cumplir con
las pruebas experimentales de
lastrado de la línea, según lo
dispuesto por el Comité
Científico y descrito en la
Medida de Conservación 216/XX;
estos datos deberán ser
enviados inmediatamente a la
Secretaría.
8. En la Subárea estadística 88.1,
los palangres se podrán calar
durante las horas de luz diurna
sólo si los barcos están
demostrando que las líneas de
palangre han alcanzado una
velocidad mínima y constante de
hundimiento de 0,3 m/s, de
conformidad con la Medida de
Conservación 216/XX. Todo barco
que capture un total de tres
(3) aves marinas deberá volver
a calar sus palangres por la
noche de acuerdo con la Medida
de Conservación 29/XIX.
9. No se verterán desechos de
pescado mientras se efectúe
esta pesquería.
Observación 10. Todo barco que participe en
esta pesquería llevará por lo
menos dos observadores
científicos a bordo durante
todas las actividades pesqueras
realizadas en la temporada de
pesca. Uno de estos
observadores deberá haber sido
designado de acuerdo con el
Sistema de Observación
Científica Internacional de la
CCRVMA.
VMS 11. Todo barco que participe en
esta pesquería de palangre
exploratoria deberá tener un
VMS en funcionamiento
permanente de acuerdo con la
Medida de Conservación 148/XX.
SDC 12. En esta pesquería de palangre
exploratoria se exigirá la
participación de todos los
barcos en el Sistema de
Documentación de Captura de
Dissostichus spp., de acuerdo
con la Medida de Conservación
170/XX.
Investigación 13. Todo barco que participe en
esta pesquería de palangre
exploratoria deberá realizar
actividades de investigación
basadas en la pesca comercial,
de conformidad con el plan de
investigación descrito en la
Medida de Conservación 227/XX,
anexo B.
Datos de captura
y esfuerzo 14. Con el fin de dar cumplimiento
a esta medida de conservación
en la temporada 2001/02 se
aplicará:
i) el sistema de notificación
de datos de captura y
esfuerzo por períodos de
cinco días establecido
en la Medida de
Conservación 51/XIX; y
ii) el sistema de
notificación mensual de
datos de captura y
esfuerzo a escala fina
establecido en la Medida
de Conservación 122/XIX.
Estos datos deberán
remitirse en un formato
de lance por lance.
15. A los efectos de las Medidas
de Conservación 51/XIX y
122/XIX, las especies objetivos
son Dissostichus spp. y las
especies de la captura
secundaria se definen como
cualquier otra especie distinta
de Dissostichus spp.
Datos biológicos 16. Se recopilarán y consignarán
los datos biológicos a escala
fina requeridos por la Medida
de Conservación 121/XIX. Estos
datos han de notificarse de
acuerdo con el Sistema de
Observación Científica
Internacional.
Desechos 17. Se prohibirá a los barcos que
participan en esta pesquería
exploratoria el vertido de:
i) aceite, productos
combustibles o residuos
aceitosos al mar, salvo
las excepciones dispuestas
en el apéndice I de
Marpol 73/78;
ii) basura;
iii) restos de alimento que no
pasan a través de una
criba con agujeros de 25
mm como máximo;
iv) carne o restos de ave
(incluida la cáscara de
huevo); o
v) aguas residuales dentro de
12 millas náuticas del
territorio o de las
banquisas de hielo; o
mientras el barco está
navegando a una
velocidad inferior a 4
nudos.
Otros elementos 18. No se permitirá la entrada
de aves de corral u otra
ave viva a la Subárea
estadística 88.1 y toda
carne de ave no consumida
deberá ser retirada de la
Subárea estadística 88.1.
19. Queda prohibida la pesca de
Dissostichus spp. en la Subárea
estadística 88.1 en una
extensión de 10 millas náuticas
de la costa de las islas
Balleny.
___________________
1 Según se notificó a la Secretaría de conformidad con la Medida de Conservación 65/XII párrafo 2(iv).
MEDIDA DE CONSERVACION 236/XX
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus spp. en la Subárea estadística
88.2 durante la temperatura 2001/02
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus spp.
en la Subárea estadística 88.2
se limitará a la pesquería de
palangre exploratoria de Japón,
Nueva Zelandia, Rusia y
Sudáfrica. Sólo podrá
participar en esta pesquería un
máximo de un (1) barco de pesca
de palangre de pabellón del
Japón, tres (3) de Nueva
Zelandia, uno (1) de Rusia y
dos (2) de Sudáfrica 1.
Límite de captura 2. La captura total de
Dissostichus spp. en la Subárea
estadística 88.2 al sur de los
65° S durante la temporada
2001/02 no deberá exceder el
límite de captura precautorio
de 250 toneladas.
Temporada 3. A los efectos de la pesquería
de palangre exploratoria de
Dissostichus spp. en la Subárea
estadística 88.2, la temporada
de pesca 2001/02 se define como
el período entre el 1º de
diciembre de 2001 y el 31 de
agosto de 2002.
4. La pesquería de palangre
exploratoria de Dissostichus
spp. en la Subárea estadística
88.2 deberá realizarse conforme
a las disposiciones de la
Medida de Conservación 227/XX,
con la excepción del párrafo 6.
Captura secundaria. 5. La captura secundaria en esta
pesquería estará regulada por
la Medida de Conservación
228/XX.
Mitigación 6. La pesquería de palangre
exploratoria dirigida a
Dissostichus spp. en la Subárea
estadística 88.2 deberá
realizarse conforme a las
disposiciones de la Medida de
Conservación 29/XIX, con la
excepción del párrafo 3
referente al calado nocturno.
Antes de concederse una
licencia, todo barco deberá
demostrar que puede cumplir con
las pruebas experimentales de
lastrado de la línea según lo
dispuesto por el Comité
Científico y descrito en la
Medida de Conservación 216/XX;
estos datos deberán ser
enviados inmediatamente a la
Secretaría.
7. En la Subárea estadística 88.2,
los palangres se podrán calar
durante las horas de luz diurna
sólo si los barcos están
demostrando que las líneas de
palangre han alcanzado una
velocidad mínima y constante de
hundimiento de 0,3 m/s, de
conformidad con la Medida de
Conservación 216/XX. Todo barco
que capture un total de tres
(3) aves marinas deberá volver
a calar sus palangres por la
noche de acuerdo con la Medida
de Conservación 29/XIX.
8. No se verterán desechos de
pescado mientras se efectúe
esta pesquería.
Observación 9. Todo barco que participe en
esta pesquería llevará por lo
menos dos observadores
científicos a bordo durante
todas las actividades pesqueras
realizadas en la temporada de
pesca. Uno de estos
observadores deberá haber sido
designado de acuerdo con el
Sistema de Observación
Científica Internacional de la
CCRVMA.
VMS 10. Todo barco que participe en
esta pesquería de palangre
exploratoria deberá tener un
VMS en funcionamiento
permanente de acuerdo con la
Medida de Conservación 148/XX.
SDC 11. En esta pesquería de palangre
exploratoria se exigirá la
participación de todos los
barcos en el Sistema de
Documentación de Captura de
Dissostichus spp., de acuerdo
con la Medida de Conservación
170/XX.
Investigación 12. Todo barco que participe en
esta pesquería de palangre
exploratoria deberá realizar
actividades de investigación
basadas en la pesca comercial,
de conformidad con el Plan de
Investigación descrito en la
Medida de Conservación 227/XX,
anexo B.
Datos de captura
y esfuerzo 13. Con el fin de dar cumplimiento
a esta medida de conservación
en la temporada 2001/02 se
aplicará:
i) el sistema de notificación
de datos de captura y
esfuerzo por períodos de
cinco días establecido
en la Medida de
Conservación 51/XIX; y
ii) el sistema de notificación
mensual de datos de
captura y esfuerzo a
escala fina establecido
en la Medida de
Conservación 122/XIX.
Estos datos deberán
remitirse en un formato
de lance por lance.
14. A los efectos de las Medidas
de Conservación 51/XIX y
122/XIX, las especies objetivo
son Dissostichus spp. y las
especies de la captura
secundaria se definen como
cualquier otra especie distinta
de Dissostichus spp.
Datos biológicos 15. Se recopilarán y consignarán
los datos biológicos a escala
fina requeridos por la Medida
de Conservación 121/XIX. Estos
datos han de notificarse de
acuerdo con el Sistema de
Observación Científica
Internacional.
Desechos 16. Se prohibirá a los barcos que
participan en esta pesquería
exploratoria el vertido de:
i) aceite, productos
combustibles o residuos
aceitosos al mar, salvo
las excepciones
dispuestas en el
apéndice I de MARPOL
73/78;
ii) basura;
iii) restos de alimento que no
pasan a través de una
criba con agujeros de 25
mm como máximo;
iv) carne o restos de ave
(incluida la cáscara de
huevo); o
v) aguas residuales dentro de
12 millas náuticas del
territorio o de las
banquisas de hielo; o
mientras el barco está
navegando a una
velocidad inferior a 4
nudos.
Elementos
adicionales 17. No se permitirá la entrada
de aves de corral u otra
ave viva a la Subárea
estadística 88.2, y toda
carne de ave no
consumida deberá ser
retirada de la Subárea
estadística 88.2.
___________________
1 Según se notificó a la Secretaría de conformidad con la Medida de Conservación 65/XII párrafo 2(iv).
MEDIDA DE CONSERVACION 237/XX
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Chaenodraco wilsoni, Lepidonotothen kempi,
Trematomus eulepidotus y Pleuragramma
antarcticum en la División estadística
58.4.2 durante la temporada 2001/02
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
Acceso 1. La pesca de Chaenodraco
wilsoni, Lepidonotothen kempi,
Trematomus eulepidotus y
Pleuragramma antarcticum en la
División estadística 58.4.2 se
limitará a la pesquería
exploratoria de arrastre
efectuada por barcos
arrastreros de pabellón
australiano.
Límite de captura 2. La captura total de todas las
especies durante la temporada
2001/02 no excederá el límite
de captura precautorio de 1.500
toneladas.
3. La captura de Chaenodraco
wilsoni en la temporada 2001/02
se extraerá mediante el método
de arrastre pelágico solamente,
con excepción del programa de
investigación con arrastres de
fondo en aguas pocos profundas
según figura en el párrafo 4
del anexo 237/A de esta medida
de conservación, y no excederá
de 500 toneladas.
4. Las capturas de Lepidonotothen
kempi, Trematomus eulepidotus y
Pleuragramma antarcticum en la
temporada 2001/02 se extraerán
mediante el método de arrastre
pelágico solamente, con
excepción del programa de
investigación con arrastres de
fondo en aguas poco profundas
según figura en el párrafo 4
del anexo 237/A de esta medida
de conservación, y no excederán
de 300 toneladas para cada una
de las especies.
5. Todas las especies Dissostichus
o Macrourus capturadas durante
la pesca dirigida a las
especies mencionadas supra
serán contabilizadas en la
cuota de captura de estas
especies autorizada en la
Medida de Conservación 230/XX.
Temporada 6. A los efectos de la pesquería
de arrastre exploratoria de
Chaenodraco wilsoni,
Lepidonotothen kempi,
Trematomus eulepidotus y
Pleuragramma antarcticum en la
División estadística 58.4.2, la
temporada de pesca 2001/02 se
define como el período entre el
1º de diciembre de 2001 y el 30
de noviembre de 2002, o hasta
que se alcance el límite de
captura, lo que ocurra primero.
Captura secundaria 7. La captura secundaria en esta
pesquería estará regulada por
la Medida de Conservación
228/XX.
Mitigación 8. Las actividades de esta
pesquería deberán llevarse a
cabo de acuerdo con la Medida
de Conservación 173/XVIII a fin
de minimizar la mortalidad
incidental de aves marinas
durante las faenas de pesca.
Observación 9. Todo barco que participe en
esta pesquería llevará por lo
menos un observador científico
a bordo, designado de acuerdo
con el Sistema de Observación
Científica Internacional de la
CCRVMA, y en la medida de lo
posible, un observador
científico adicional durante
todas las actividades pesqueras
realizadas en la temporada de
pesca.
Datos de captura
y esfuerzo 10. Con el fin de dar cumplimiento
a esta medida de conservación
en la temporada 2001/02 se
aplicará:
i) el sistema de notificación
de datos de captura y
esfuerzo por períodos de
cinco días establecido
en la Medida de
Conservación 51/XIX; y
ii) el sistema de notificación
mensual de datos de
captura y esfuerzo a
escala fina establecido
en la Medida de
Conservación 122/XIX.
Estos datos deberán
remitirse en un formato
de lance por lance.
11. A los efectos de las Medidas de
Conservación 51/XIX y 122/XIX,
las especies objetivo son
Chaenodraco wilsoni,
Lepidonotothen kempi,
Trematomus eulepidotus y
Pleuragramma antarcticum y las
especies de la captura
secundaria se definen como
cualquier otra especie distinta
de estas especies.
Datos biológicos 12. Se recopilarán y consignarán
los datos biológicos a escala
fina requeridos por la medida
de Conservación 121/XIX. Estos
datos han de notificarse de
acuerdo con el Sistema de
Observación Científica
Internacional.
Investigación 13. Todo barco que participe en
esta pesquería exploratoria
deberá realizar actividades de
investigación basadas en la
pesca comercial, de conformidad
con los planes de investigación
y de recopilación de datos
descritos en el anexo 237/A, y
los resultados se notificarán a
la CCRVMA dentro de los tres
primeros meses después del
cierre de la pesquería.
ANEXO 237/A
PLAN DE INVESTIGACION Y PLAN DE RECOPILACION DE DATOS
1. Habrá tres unidades de investigación a pequeña escala (UIPE) delimitadas por las longitudes 40°E a 50°E, 50°E a 57°E y 57°E a 70°E.
2. Todo barco que participe en la pesca exploratoria o comercial en cualquiera UIPE, debe realizar las siguientes actividades de investigación cuando la captura de cualquier especie alcance 10 toneladas, independientemente del número de lances efectuados:
i) se debe realizar un mínimo de 20 lances en la
UIPE y se deberán satisfacer en forma
colectiva los criterios expuestos en los
incisos ii) al iv);
ii) los lances deberán realizarse a una distancia
mínima de 5 millas náuticas, medida desde el
punto medio geográfico de cada lance;
iii) el tiempo efectivo de pesca en cada lance
deberá ser de 30 minutos como mínimo, según
de define en el Manual Provisional de
Prospecciones de Arrastre de Fondo en el
Area de la Convención (párrafo 4 de SC-
CAMLR-XI, anexo 5, apéndice H, suplemento
E); y
iv) se recopilarán todos los datos que se
especifican en el párrafo 5 de este anexo
para cada lance de investigación; en
particular, cuando el lance de investigación
tenga menos de 100 peces de deberán medir
todos los peces y obtener las características
biológicas de 30 de ellos; si se capturan más
de 100 peces, se aplicará un método de
muestreo aleatorio.
3. El requisito de realizar las actividades indicadas se aplica independientemente del período durante el cual se alcanza el nivel crítico de 10 toneladas en una UIPE, durante la temporada de pesca 2001/02. Las actividades de investigación deberán comenzar inmediatamente después de alcanzado el nivel crítico y terminar antes de que el barco deje la UIPE.
4. En los sectores cuya profundidad del fondo sea menor o igual a 280 m en la UIPE situada entre 40°E y 50°E:
i) se podrá efectuar un máximo de 10 arrastres
de fondo comerciales en no más de siete
localidades, aunque no se deberán efectuar
más de dos arrastres de fondo en una
localidad:
ii) las localidades deberán estar situadas a una
distancia mínima de 5 millas náuticas;
iii) en cada localidad donde se efectúen
arrastres, se tomarán tres muestras
independientes con una red de arrastre de
vara alrededor de la trayectoria del arrastre
comercial para evaluar el bentos y compararlo
con el bentos extraído por el arrastre
comercial; y
iv) las capturas extraídas durante el desarrollo
de este programa no se contabilizarán en el
valor que activa los 20 lances de
investigación en una UIPE, según se define en
el párrafo 2 anterior.
5. De los arrastres comerciales y de investigación se recopilará la siguiente información y muestras de acuerdo con el Manual del Observador Científico:
i) posición, fecha y profundidad al comienzo y
final de cada lance;
ii) datos de captura de lance por lance y datos
de captura por unidad de esfuerzo por
especie;
iii) datos de la frecuencia de talla de especies
comunes en cada lance;
iv) sexo y estado de las gónadas de especies
comunes;
v) dieta y contenido estomacal;
vi) escamas y/u otolitos para la determinación de
la edad;
vii) captura secundaria de peces y otros
organismos; y
viii) observación de las interacciones de aves y
mamíferos marinos con las operaciones
pesqueras e información detallada de
cualquier caso de mortalidad incidental de
estos animales.
MEDIDA DE CONSERVACION 238/XX
Restricciones a la pesquería exploratoria de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2001/02
Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con las Medidas de Conservación 7/V y 65/XII:
Acceso 1. La pesca de Martialia hyadesi
en la Subárea estadística 48.3
se limitará a la pesquería
exploratoria con poteras de los
países notificantes. Sólo
podrán participar en esta
pesquería los barcos que
utilizan el sistema de pesca
con poteras.
Límite de captura 2. La captura total de Martialia
hyadesi en la Subárea
estadística 48.3 durante la
temporada 2001/02 no deberá
exceder el límite de captura
precautorio de 2.500 toneladas.
Temporada 3. A los efectos de la pesquería
exploratoria con poteras de
Martialia hyadesi en la Subárea
estadística 48.3, la temporada
2001/02 se define como el
período entre el 1º de
diciembre de 2001 y el 30 de
noviembre de 2002, o hasta que
se alcance el límite de
captura, lo que ocurra primero.
Observación 4. Todo barco que participe en
esta pesquería llevará por lo
menos un observador científico
a bordo, designado de acuerdo
con el Sistema de Observación
Científica Internacional de la
CCRVMA, y en la medida de lo
posible, un observador
científico adicional durante
todas las actividades pesqueras
realizadas en la temporada de
pesca.
Datos de captura
y esfuerzo. 5 Con el fin de dar cumplimiento
a esta medida de conservación
en la temporada 2001/02 se
aplicará:
i) el sistema de notificación
de datos de captura y
esfuerzo por períodos de
diez días establecido en
la Medida de
Conservación 61/XII; y
ii) el sistema de notificación
mensual de datos de
captura y esfuerzo a
escala fina establecido
en la Medida de
Conservación 122/XIX.
Estos datos deberán
remitirse en un formato
de lance por lance.
6. A los efectos de las
Medidas de Conservación
61/XIX y 122/XIX, la
especie objetivo es
Martialia hyadesi y las
especies de la captura
secundaria se definen
como cualquier otra
especie distinta de
Martialia hyadesi.
Datos biológicos 7. Se recopilarán y
consignarán los datos
biológicos a escala fina
requeridos por la Medida de
Conservación 121/XIX. Estos
datos han de notificarse de
acuerdo con el Sistema de
Observación Científica
Internacional.
Investigación 8. Todo barco que participe en
esta pesquería exploratoria
deberá recopilar datos de
acuerdo con el plan de
recopilación de datos descrito
en el anexo 238/A. Los datos
recopilados según dicho plan
hasta el 31 de agosto de 2002
se presentarán a la CCRVMA
antes del 30 de septiembre de
2002 de manera que puedan estar
a disposición de la reunión del
Grupo de Trabajo para la
Evaluación de Poblaciones de
Peces en 2002.
PLAN DE RECOPILACION DE DATOS PARA LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS DEL CALAMAR (MARTIALIA HYADESI) EN
LA SUBAREA ESTADISTICA 48.3
1. Todos los barcos cumplirán con las disposiciones de la CCRVMA. Estos incluyen datos necesarios para completar el formulario de notificación de captura y esfuerzo por períodos de diez días (formulario TAC), según lo dispone la Medida de Conservación 61/XII; y los datos necesarios para completar el formulario de la CCRVMA de datos estándar de captura y esfuerzo a escala fina para la pesquería del calamar que opera con poteras (formulario C3). Dentro de la información se incluye el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que se han capturado y liberado, o que han muerto.
2. Se recogerá toda la información requerida por el Manual del Observador Científico de la CCRVMA para las pesquerías de calamar. Esta incluye:
i) detalles del barco y del programa de
observación (formulario S1);
ii) información sobre la captura (formulario
S2); y
iii) datos biológicos (formulario S3).
RESOLUCION 17/XX
Uso de un VMS y de otras medidas para la verificación
de los datos de captura del SDC fuera del Area de
la Convención, en particular, del Area
estadística 51 de la FAO
La Comisión,
Reconociendo la necesidad de continuar tomando medidas con un enfoque precautorio sobre la base de la mejor información científica disponible para asegurar la sostenibilidad a largo plazo de los stocks de Dissostichus spp. en el Area de la Convención, Preocupada porque el Sistema de documentación de capturas (SDC) podría ser utilizado para encubrir capturas ilegales, no declaradas y no reglamentadas (INDNR) de Dissostichus spp. a fin de obtener acceso legal al mercado,
Preocupada porque toda notificación y utilización incorrecta del SDC atenta seriamente contra la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA,
1. Exhorta a los Estados participantes del SDC a asegurarse de que los Documentos de Captura de Dissostichus spp. (DCD) relacionados con desembarques o importaciones de estas especies sean verificados, cuando sea necesario, a través del contacto con los Estados del pabellón para comprobar que la información incluida en el DCD guarde relación con los informes de datos derivados del Sistema de seguimiento por satélite (VMS)1.
2. Exhorta a los Estados participantes en el SDC, si así fuera necesario, que consideren la revisión de su legislación y reglamentos internos, con miras a prohibir, de manera compatible con el derecho internacional, los desembarques/transbordos/importaciones de Dissostichus spp declarados en un DCD como extraídos en el Area estadística 51 de la FAO si el Estado del pabellón no puede demostrar que cotejó el DCD con los informes de datos derivados del sistema VMS de seguimiento automático.
3. Hace un llamado al Comité Científico para que revise la información sobre las áreas de distribución de Dissostichus spp. fuera del Area de la Convención y la biomasa potencial de Dissostichus spp. en estas áreas, a fin de ayudar a la Comisión en las tareas de conservación y ordenación de los stocks de Dissostichus spp. y determinación de áreas y biomasa potenciales que pueden ser desembarcadas/importadas/exportadas de acuerdo con el SDC.
___________________
1 En este contexto, la verificación de la información en el DCD pertinente no deberá solicitarse de los arrastreros según se describe en la medida de conservación 170/XX, párrafo 14.