REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE AGUA DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

    Santiago, 7 de Noviembre de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 735.- Visto: lo informado por el Servicio Nacional de Salud mediante oficio Nº 3.109, de 21 de Febrero del año en curso; lo dispuesto en los artículos 2º, 71º y 72º del Código Sanitario y en uso de la facultad que me confiere en Nº 2 del artículo 72º de la Constitución Política del Estado.

    Decreto:

    1.- Derógase el decreto supremo Nº 1.132, de 3 de Mayo de 1952, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social;

    2.- Apruébase el siguiente "Reglamento de los Servicios de agua destinados al consumo humano":
 
I.-  DISPOSICIONES GENERALES.
    Artículo 1º.- Todo servicio de agua potable deberá proporcionar agua de buena calidad en cantidad suficiente para abastecer satisfactoriamente a la población que le corresponde atender, debiendo además, asegurar la continuidad del suministro contra interrupciones ocasionadas por fallas de sus instalaciones o de su explotación.
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    Artículo 2º.- La Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva deberá aprobar todo proyecto de construcción, reparación, modificación o ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la provisión o purificación de agua para el consumo humano, que no sea parte o no esté conectado a un servicio público sanitario regido por el DFL Nº382 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas.
    Asimismo, una vez construida, reparada, modificada o ampliada y antes de entrar a prestar servicios, la obra debe ser autorizada por el citado organismo.

    Artículo 3º.- La obra de un servicio de agua potable que no se encuentre prestando funciones, total o parcialmente, durante algún tiempo, deberá ser convenientemente desinfectada antes de ser puesta nuevamente en explotación, de acuerdo con el método de desinfección que determine la autoridad sanitaria.
    Artículo 4º.- Corresponde a la Secretaría RegionalDTO 131, SALUD
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Ministerial de Salud respectiva comprobar las condiciones sanitarias de todo servicio de agua potable, vigilar su funcionamiento y hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los Ministerios de Obras Públicas y Transportes y de la Vivienda y Urbanismo.

    Artículo 5º.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo, podrá autorizar a laDTO 131, SALUD
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Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva para que intervenga directamente la explotación de un servicio de agua potable, cuando se compruebe que su funcionamiento constituye un peligro para la salud de la población que sirve.

II.- DE LA CALIDAD DEL AGUA
    Artículo 6º.- Se autorizará la explotación y funcionamiento de un servicio de agua cuando ésta, sometida a análisis bacteriológico, no acuse existencia de gérmenes del grupo coliforme. Si acusa existencia de estos gérmenes, aun cuando no se encuentren gérmenes patógenos, se considerará contaminada.
    Sin embargo, en los servicios con red de distribución se aceptará como agua potable desde un punto de vista bacteriológico, aquella que cumpla con las exigencias establecidas en los artículos 16, 17, y 17 bis del presente Reglamento.
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n los casos de abastecimiento de agua a una o a un reducido grupo de viviendas o a un establecimiento, con sistema particular de agua, se aceptará como agua potable aquella que se encuentre exenta de Escherichia coli y cuyo número de organismos coliformes totales no sobrepase de un coli por cien centímetros cúbicos de agua, lo que se determinará por el término medio de los resultados de los exámenes bacteriológicos de una cantidad de muestras de agua que fije la autoridad sanitaria.

    Artículo 7º.- Todo servicio de agua potable deberá someter el agua que obtenga de su fuente de abastecimiento a alguno de los procesos de tratamiento general que se indican más adelante, para ser considerada apta para el consumo humano. Para estos efectos las aguas se clasifican en los siguientes grupos de acuerdo con el tratamiento que requieran:

    a) Aguas que requieran de simple cloración o su equivalente.
    Este grupo incluye las aguas subterráneas y superficiales sujetas a pequeña contaminación, y cuyas condiciones de captación sean favorables. Su contenido de bacilos coliformes no deberá subir como término medio mensual de 50 por 100 centímetros cúbicos antes de ser tratada.

    b) Aguas que requieren de tratamiento completo de filtración con cloración ulterior.
    Este grupo incluye todas las aguas que requieren filtración para eliminar la turbiedad y el color; las con una demanda de cloro alta o variable, y las contaminadas con aguas servidas, cuyo contenido en bacterias coliformes no suba en promedio de 5 mil por 100 centímetros cúbicos en ningún mes, ni en más del 20% de las muestras analizadas en cualquier mes.

    c) Aguas que requieren de tratamiento auxiliar, además de filtración y cloración.
    Este grupo incluye las aguas que, cumpliendo con los requisitos de la letra anterior con respecto al contenido mensual medio de bacterias coliformes, tienen un índice que sube de 5.000 coli por 100 centímetros cúbicos en más del 20% de las muestras analizadas en un mes y no exceden de 20 mil bacilos coli por 100 centímetros cúbicos en mas del 5% de las muestras analizadas en el mismo período.
    Se entiende por tratamiento auxiliares la presedimentación, la precloración u otros procedimientos que produzcan iguales efectos y pueden ser utilizados separadamente o en conjunto, según sea necesario, siempre que sean autorizados por a la SecretaríaDTO 131, SALUD
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Regional Ministerial de Salud respectiva. d) Aguas que requieren de almacenamiento preliminar prolongado.
    Las aguas que no puedan ser incluidas en alguno de los grupos precedentes, no podrán ser utilizadas en un servicio de agua potable, a menos que sus condiciones sean mejoradas de tal modo que, a juicio de la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva,DTO 131, SALUD
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logren cumplir con los requisitos que en cada grupo se señalan, sea por medio de un almacenamiento preliminar prolongado u otros medios de resultados equivalentes.

    Artículo 8º.- El agua destinada al consumo humanoDTO 131, SALUD
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no debe contener elementos o sustancias químicas en concentraciones totales mayores que las indicadas a continuación:

              Elementos Esenciales

  Elementos        Expresado como      Límite Máximo
                    Elementos Totales        (mg/l)

Cobre                      Cu                  2,0
Cromo total                Cr                0,05
Fluoruro                  F-                  1,5
Hierro                    Fe                  0,3
Manganeso                  Mn                  0,1
Magnesio                  Mg                125,0
Selenio                    Se                0,01
Zinc                      Zn                  3,0


      Elementos o Sustancias No Esenciales

Elementos            Expresado como      Límite Máximo
o Sustancias        Elementos o            (mg/l)
                    Sustancias Totales

Arsénico                  As                0,01
Cadmio                    Cd                0,01
Cianuro                    CN-                0,05
Mercurio                  Hg                0,001
Nitrato                    NO-3                50
Nitrito                    NO-2                  3
Razón
nitrato + nitrito          1)                    1
Plomo                      Pb                0,05

1)Suma de las razones entre la concentración medida de cada uno y su respectivo límite máximo.


                      Sustancias Orgánicas

Sustancia                  Límite Máximo (µg/l)
Tetracloroeteno                    40
Benceno                            10
Tolueno                          700
Xilenos                          500

                        Plaguicidas


Sustancia                  Límite máximo (µg/l)
DDT + DDD +DDE                      2
2,4 - D                            30
Lindano                            2
Metoxicloro                        20
Pentaclorofenol                    9

    Productos Secundarios de la Desinfección


Producto                    Límite Máximo (mg/l)

Monocloroamina                      3
Dibromoclorometano                0,1
Bromodiclorometano              0,06
Tribromometano                    0,1
Triclorometano                    0,2
Trihalometanos                  1 *)

*) suma de las razones entre la concentración medida de cada uno y su respectivo límite máximo.

            Elementos Radioactivos

El agua destinada a consumo humano no debe contener sustancias y elementos radioactivos en concentraciones mayores que las indicadas en la tabla siguiente:

Elemento                    Límite Máximo (Bq/l)

Estroncio 90                      0,37

Radio 226                          0,11

Actividad base total                37
(excluyendo Sr-90,
Ra-226 y Otros
emisores alfa)

Actividad beta total                1,9
(incluyendo Sr-90,
corregidas para el
K-40 y otros
radioemisores
naturales)

Actividad alfa total              0,55
(incluyendo Ra -226
y otros emisores
alfa )


                Parámetros Organolépticos

El agua destinada a consumo humano debe cumplir con los requisitos establecidos en la siguiente tabla y las tolerancias indicadas en el artículo 18 ter.

Parámetros    Expresado como    Unidad    Límite Máximo

Físicos:            -        Unidad Pt-Co      20
Color verdadero    -                        inodora
Olor                -                        insípida
Sabor              -


Inorgánicos:

Amoníaco            NH3          mg/l          1,5

Cloruro            Cl-          mg/l          400

PH                  -          -          6,5<pH<8,5

Sulfato            SO4-2        mg/l          500

Sólidos
Disueltos
totales              -          mg/l          1500


Orgánicos :
Compuestos
fenólicos          Fenol        µg/l          2

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    Artículo 9º.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, las aguas que se empleen en la explotación de servicios de agua potable no deberán contener sustancias tóxicas o dañinas ni organismos que no puedan ser eliminados por un tratamiento y, además, estar libres de organismos microscópicos o sustancias que puedan causar perturbaciones en la normal operación y eficiencia de los procesos de tratamiento.
    Para la determinación de las condiciones señaladas en el inciso anterior, el agua antes de ser tratada debe ser sometida a los análisis que ordene la Secretaría ReDTO 131, SALUD
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gional Ministerial de Salud.


    Artículo 10.- El agua destinada a consumo humanoDTO 131, SALUD
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distribuida por redes debe ser sometida a un proceso de desinfección, debiendo existir una concentración residual de desinfectante activo en la red en forma permanente.

    En caso de utilizarse como desinfectante cloro o sus derivados, la concentración residual máxima de cloro libre debe ser 2 mg/l en condiciones normales de operación en cualquier punto de la red. El Ministerio de Salud, en casos excepcionales y a través del Acto Administrativo correspondiente, podrá exigir concentraciones superiores, en condiciones especiales para un servicio de agua potable en particular.

    La concentración residual mínima de cloro libre debe ser de 0,2 mg/l en cualquier punto de la red.

    De todas las muestras que se analicen de cloro libre mensualmente en un servicio de agua potable:

a)  Un número menor o igual al 10% de ellas puede tener una concentración residual de desinfectante activo inferior al mínimo establecido;
b)  Un número no mayor al indicado a continuación podrá tener ausencia de cloro residual libre:

    i)  una muestra, cuando se analicen hasta 100 muestras;

    ii) tres muestras, cuando se analicen más de 100 muestras.

    El Ministerio de Salud, en casos excepcionales y a través del Acto Administrativo correspondiente, podrá establecer condiciones y exigencias diferentes a las señaladas en el inciso anterior, para un servicio de agua potable en particular, que ella calificará.

    El uso de cualquier desinfectante diferente a un generador de cloro activo debe ser autorizado por el Ministerio de Salud, quien fijará las concentraciones máximas y mínimas de su presencia en el agua y las tolerancias para su cumplimiento.

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os servicios de agua potable que actualmente se encuentran sometidos a cloración, así como los nuevos que se instalen, que deseen utilizar la yodación para la desinfección del agua, deberán solicitar la autorización correspondiente a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva.


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    Artículo 11.- La Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva podrá disponer que un servicio de agua potable fluorure el agua que distribuye, cuando la población a la que provee presente altos indicadores de caries dentales y el nivel de fluoruros naturales presentes en el agua sea inferior de 0,5 mg/l.
    En la resolución que así lo disponga se fijará la concentración del ión fluoruro a mantener en las redes de distribución, la que deberá estar dentro del rango de 0,6 y 1,0 mg/l.
    Las empresas que deban fluorurar el agua deberán contar con un sistema de fluoruración provisto de autorización sanitaria, la que se concederá previa constatación de que posee los siguientes elementos y características:
    a) equipos adecuados para la adición de fluoruro en la planta de purificación de agua o estación de bombeo.
    b) provisión constante de un producto químico adecuado de fluoruro de acuerdo a las normas de la Asociación Americana de Plantas de Agua Potable, AWWA.
    c) personal capaz de mantener el sistema de fluoruración y de llevar los registros adecuados.
    d) datos del producto químico que usa, según dispone la Norma Chilena NCh 2245. Of.2003 "Hoja de Datos de Seguridad de Productos Químicos-Contenido y Disposición de los Temas."
    e) plan de contingencias propio, que establezca claramente las medidas a adoptar en situaciones de riesgo para las personas o instalaciones, en el transporte, recepción en la planta, operación, manipulación y almacenamiento.
    f) consideración de todos los aspectos de seguridad asociados al tipo y estado del producto químico que se utiliza, para proteger la salud tanto de los trabajadores como de la población.
    g) el diseño del sistema deberá prever que la cantidad de fluoruro que pueda entrar a la red en caso de accidentes no exceda de la cantidad de fluoruro requerido para un día de operación.
    h) mecanismo de seguridad que detenga automáticamente la adición de fluoruro si disminuye repentinamente el flujo de agua que pasa a través de ella.
    i) en caso de utilizarse fluorsilicato de sodio (Na2SiF6) como fuente de ión fluoruro, éste deberá aplicarse mediante sistemas de dosificación que eviten variaciones de concentraciones en la red.
    j) programa de manejo adecuado de residuos sólidos y líquidos de acuerdo con la normativa vigente.

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    Artículo 11 bis.- La empresa productora del agua fluorurada deberá monitorear diariamente los niveles de fluoruro en la planta y en los sistemas de distribución de agua potable por medio de muestras que serán tomadas en el efluente de la planta de tratamiento y en distintos puntos de la red los que se deberán variar cada día, debiendo analizar al menos una muestra diaria por cada 500.000 habitantes servidos o fracción. Los resultados diarios serán enviados mensualmente a la Secretaría Regional Ministerial competente en el formulario que ese organismo señale al efecto.
    Se entenderá que la empresa está brindando el servicio de fluoruración del agua si la concentración de flúor en ésta es igual o superior a 0,5 mg/l. Sin embargo para lograr efectividad sanitaria de esta medida, los promedios de concentración deberán encontrarse dentro de los rangos aceptables, en relación a la concentración óptima de fluoruros indicada para la respectiva empresa, según los períodos indicados en la siguiente tabla:
       

    (COF= concentración óptima de Flúor)

    En ningún caso la concentración de alguna muestra individual puede ser superior de la concentración máxima permitida para flúor en el artículo 8º de este reglamento.


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    Artículo 12.- Toda fuente de captación de agua destinada al consumo humano deberá estar proyectada y protegida, construida y explotada de manera que impida la contaminación de las aguas captadas.

    Artículo 13º.- Toda planta de tratamiento de agua potable deberá estar proyectada, construida y explotada de manera de proporcionar una eficaz purificación de agua, para lograr la calidad que las normas de este Reglamento establecen.
    Asimismo, toda aducción, estanque de almacenamiento, sistema de distribución y, en general, las partes de un servicio de agua potable ubicadas a continuación de las plantas o sistemas de tratamiento, deberán ser proyectadas, construidas y explotadas de manera de impedir la contaminación del agua ya purificada, antes de su entrega al consumidor.
    En la red de distribución no deberán existir contactos directos o indirectos con cursos de agua contaminada, tuberías de alcantarillado o focos de contaminación en general, y tampoco se aceptarán conexiones cruzadas con otros servicios de agua potable sin previo acuerdo entre los servicios interesados, y una vez que, a juicio de la autoridad sanitaria, se hayan tomado las medidas necesarias para impedir toda posibilidad de contaminación recíproca.
    Artículo 14º.- El agua que ha sido sometida a todas las etapas de tratamiento, excepto la cloración final o la yodación en su caso, no deberá subir su contenido de bacilos coliformes como término medio mensual de 50 coli por 100 centímetros cúbicos.
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    Artículo 15.- El agua de la red de distribución deberá cumplir con las condiciones establecidas en los artículos 15 bis, 16, 17 y 17 bis del presente Reglamento y en las respectivas resoluciones de su aprobación y autorización, y ser controlada por el servicio que la trata y distribuye y por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva.

    Sin embargo, cuando un servicio de agua desee emplear el método de la membrana filtrante para el control bacteriológico, deberá ser autorizado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, el que establecerá las modalidades para su aplicación.


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    Artículo 15 bis.- El agua potable en cada servicio deberá cumplir además con todas las condiciones siguientes:
    - la turbiedad media mensual debe ser menor o igual a 2 UNT, obtenida como promedio artiméticos de todas las muestras puntuales analizadas en el mes.
    - de todas las muestras que se analicen mensualmente, la turbiedad puede superar el valor de 4 UNT en una muestra cuando se hayan analizado menos de 20 muestras en el mes y en el 5% de las muestras cuando se hayan analizado 20 muestras o más en el mes.
    - ninguna muestra podrá exceder el valor de 20 UNT
    - en todas las muestras que se analicen mensualmente, aquellas que presenten turbiedades entre 10 UNT y 20 UNT no podrán corresponder a un mismo período de 24 horas.

    Artículo 16.- De todas las muestras que seDTO 131, SALUD
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analicen mensualmente en un servicio de agua potable destinada a consumo humano, se acepta la presencia de coliformes totales en:

a)  Una muestra, cuando se hayan analizado menos de 10 muestras en el mes.
b)  El 10% de las muestras, cuando se hayan analizado 10 o más muestras en el mes.

    Artículo 17.- De todas las muestras que seDTO 131, SALUD
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analicen mensualmente en un servicio de agua potable destinada a consumo humano, se acepta la presencia de coliformes totales en una concentración mayor o igual a 5 UFC o NMP por 100 ml:

a)  Una muestra, cuando se haya analizado menos de 20 muestras en el mes.
b)  El 5% de las muestras, cuando se haya analizado 20 o más muestras en el mes.

    Artículo 17 bis.- Todas las muestras que seDTO 131, SALUD
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analicen mensualmente en un servicio de agua potable destinada a consumo humano, deben estar exentas de Escherichia Coli. Para la verificación de este requisito, en las muestras en que se haya detectado la presencia de coliformes totales, se debe confirmar adicionalmente la ausencia de Escherichia Coli.

    Artículo 18º.- Será obligatorio para los servicios de agua potable tener un sistema de control bacteriológico.
    En caso que el resultado de dicho control determine que se está suministrando agua bacteriológicamente contaminada, el administrador del servicio de agua potable deberá tomar de inmediato las providencias necesarias para encontrar las causas de la contaminación y ejecutará las acciones necesarias para suprimirlas.
    La Secretaría Regional Ministerial de SaludDTO 131, SALUD
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respectiva podrá, mediante su propio sistema de muestreo, calificar la calidad bacteriológica del agua y en caso de detectar una contaminación exigirá, dentro del plazo que estime conveniente, la supresión de las causas de esta deficiencia, sin perjuicio de imponer la sanción correspondiente o adoptar la medida sanitaria que proceda.

    Articulo 18 bis.- El Ministerio de Salud podráDTO 131, SALUD
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autorizar para localidades específicas el suministro de agua con concentraciones de cloruro superiores a 400 mg/l y/o sulfato superiores de 500 mg/l, en aquellos casos calificados en que se demuestre que los riesgos asociados a las restricciones que al consumo de la población pudiera imponer el suministro de agua que cumpla con el valor antes señalado sean mayores que los riesgos asociados al consumo del agua con concentraciones de cloruro superiores a 400 mg/l y/o sulfato superiores a 500 mg/l.

    Artículo 18 ter.- Se entenderá por parámetrosDTO 131, SALUD
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críticos aquellos parámetros característicos de la fuente o del servicio de agua potable destinada a consumo humano a que hace referencia el artículo 8 y que en ausencia o falla del proceso de tratamiento superan el límite máximo allí establecido.

    La tolerancia para los parámetros críticos que aparecen en las tablas Elementos Esenciales, Elementos o Sustancias No Esenciales y Parámetros Organolépticos será la siguiente:

a)  Una muestra, cuando se hayan analizado menos de 10 muestras en el mes.
b)  El 10% de las muestras, cuando se hayan analizado 10 o más muestras en el mes.

    El promedio aritmético de todas las muestras analizadas en el mes, no deberá exceder los límites establecidos en la tabla correspondiente.

    Para el caso de los elementos o sustancias: cobre, fluoruro, nitrato y nitrito, ninguna muestra puntual podrá exceder el doble del límite establecido en la respectiva tabla del artículo 8º.

    Artículo 18 cuater.- El Ministerio de Salud, enDTO 131, SALUD
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aquellos casos calificados en que exista razones objetivas fundadas para sospechar la presencia de alguna de las sustancias tóxicas que figuran en las tablas 1, 2 o 3 en una determinada fuente de agua o en el agua suministrada a una localidad específica, podrá requerir de parte del servicio de agua potable respectivo el cumplimiento del límite que en dichas tablas figura para la sustancia en cuestión.

    Tabla 1 : Componentes Orgánicos.


Componentes                      Límite Máximo ( µg/l)

Alcanos clorados
Tetracloruro de carbono                2
Diclorometano                          20
1,2 - Dicloroetano                    30
1,1,1 - Tricloroetano                2000

Etenos clorados
Cloruro de Vinilo                      2
1,1 - Dicloroeteno                    20
1,2 - Dicloroeteno                    30
Tricloroeteno                        2000

Hidrocarburos aromáticos
Etilbenceno                          300
Estireno                              20
Benzo(a)pireno                        0,7

Bencenos clorados
Monoclorobenceno                      300
1,2 - Diclorobenceno                1000
1,4 - Diclorobenceno                  300
Triclorobencenos (total)              20

Diversos
Adipato de di (2-etilhexilo)          80
Ftalato de di (2-etilhexilo)          8
Acrilamida                            0,5
Epiclorhidrina                        0,4
Hexaclorobutadieno                    0,6
Ácido edético (EDTA)                  200
Ácido nitrilotriacético              200
Óxido de tributilestaño                2

              Tabla 2 : Plaguicidas

Plaguicidas                    Límite Máximo (µg/l)
Alacloro                              20
Aldicarb                              10
Aldrina/dieldrina                    0,03
Atrazina                                2
Bentazona                              30
Carbofurano                            5
Clordano                              0,2
Clortolurón                            30
1,2 - Dibromo- 3 - Cloropropano        1
1,2 - Dicloropropano                  20
1,3 - Dicloropropeno                  20
Heptacloro y heptaclorepóxido        0,03
Hexaclorobenceno                        1
Isoproturón                            9
MCPA                                    2
Metolacloro                            10
Molinato                                6
Pendimetalina                          20
Permetrina                            20
Propanil                              20
Piridato                              100
Simazina                                2
Trifluralina                          20
Herbicidas clorofenóxidos
distintos del 2,4-D y el MCPA 2,4-DB  90
Dicloroprop                          100
Fenoprop                                9
Mecoprop                              10
2,4,5 - T                              9

  Tabla 3 :  Productos secundarios de Desinfectantes.

Producto                      Límite Máximo (mg/l)

Bromato                              0,025
Clorito                              0,2
Clorofenoles
2,4,6 - Triclorofenol
Formaldehído                          0,2
Bromoformo                            0,9
Cloroformo                            0,1
                                      0,2
Ácidos acéticos clorados
Ácido dicloroacético
Ácido tricloroacético                0,05
                                      0,1

Hidrato de coral
(tricloroacetaldehído)                0,1

Acetonitrilos halogenados
Dicloroacetonitrilo
Dibromoacetonitrilo                  0,09
Tricloroacetonitrilo                  0,1
                                    0,001

Cloruro de cianógeno (como CN)        0,07

III.- DE LA CANTIDAD
    Artículo 19º.- Se considerará como cantidad de agua suficiente que debe abastecer un servicio de agua potable, la que resulte de multiplicar la población a servir por la dotación media estimada como necesaria, la cual será determinada para cada caso por la autoridad sanitaria, quien considerará además, un 50% para prevenir las exigencias de los días de consumo máximo.
    Artículo 20º.- La fuente de captación deberá proporcionar  el agua cruda suficiente para satisfacer las necesidades del abastecimiento de los días de consumo máximo.
    En el caso de fuentes de gastos muy variables, deberán considerarse los coeficientes de seguridad adecuados para cumplir esta exigencia, aún en la época de caudales mínimos, o consultar las obras de seguridad necesarias, como ser tranques o sus equivalentes.
    Para los efectos de este artículo, se considerará, la población calculada al final del periodo de previsión de las obras. En caso de emergencia, la autoridad sanitaria al aprobar los proyectos considerará la población existente en el momento de construirse el servicio.
    Artículo 21º- Las plantas de tratamiento, las aducciones y cañerías alimentadoras de los estanques deberán estar proyectadas y construidas de manera de tener capacidad para tratar y conducir el gasto correspondiente al día de máximo consumo.
    Deberán también consultarse las instalaciones de reservas necesarias para que al quedar fuera de servicio cualquier parte del sistema, no perjudique el abastecimiento de la población.
Decreto 76, SALUD
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    Artículo 22º.- Todo servicio de agua potable deberá consultar un volumen de almacenamiento adecuado, el que será determinado en cada caso por la autoridad sanitaria, la que en casos justificados podrá exceptuar de esta obligación a las viviendas unifamiliares siempre que se asegure la continuidad del abastecimiento.
    LDecreto 76, SALUD
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os servicios sanitarios regidos por el DFL Nº382 de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, deberán diseñar los estanques de almacenamiento de agua de acuerdo con lo establecido en la NCh. 691Of.98 y el decreto Nº50 de 2002, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado.

    Artículo 23º.- Todas las partes constitutivas de un servicio de agua potable deberán estar proyectadas, construidas y explotadas en forma que aseguren la continuidad del abastecimiento, impidiendo toda interrupción del suministro, ya sea por corDecreto 76, SALUD
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tes en la fuente de capitación, fallas de los equipos, falta de personal técnico eficiente, introducción de personas extrañas o de animales en los establecimientos o cualquiera otra eventualidad.

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    Artículo 23 bis.- Deberá evitarse el ingreso de cualquier materia extraña al interior de los estanques de almacenamiento de agua, para lo cual éstos deberán permanecer tapados, sus ductos de ventilación deberán estar provistos con rejillas y deberá obturarse cualquier orificio que no sea funcional al mismo y que no esté debidamente protegido.
    Al menos cada tres meses deberá efectuarse una prolija inspección de dichos estanques y de sus instalaciones anexas, con el fin de determinar su estado de limpieza, funcionamiento y conservación. El aseo y desinfección de los mismos deberá hacerse al menos una vez al año o antes si se encuentran en su interior materias o cuerpos extraños susceptibles de descomposición, acumulación de lodos u otras impurezas que afecten la potabilidad del agua.

IV.- DE LOS OPERADORES
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    Artículo 24º.- El estado de salud y las condiciones físicas e higiénicas de los operadores de plantas deberán ser compatibles con las condiciones sanitarias de un servicio de agua potable.

    Artículo 25º.- Sin perjuicio del control indicado en el artículo anterior, en casos especiales, tales como brotes epidémicos, deberán cumplirse las medidas que la autoridad sanitaria indique.
    Artículo 26º.- Será de responsabilidad de los administradores de servicios de agua potable velar por las condiciones de salud e higiene de los operadores. En caso de que exista duda respecto al estado de determinado operador, deberá recurrirse a la autoridad sanitaria correspondiente, a fin de que tome las medidas pertinentes.
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    Artículo 27.- Los administradores de los servicios de abastecimiento de agua potable serán personalmente responsables ante la autoridad sanitaria de la operación y mantención de los sistemas y de evitar toda adulteración de muestras de agua destinadas a análisis bacteriológicos, falsificando el resultado de determinaciones de cloro residual o de yodación, fluoruración u otros elementos o incurriendo en cualquiera otra falta que signifique incumplimiento del presente reglamento o que perjudique en cualquier forma las condiciones higiénicas del agua entregada a los consumidores.

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    Artículo 28.- De acuerdo con su importancia las diferentes secciones de un servicio de agua potable deberán estar constantemente vigiladas, para lo cual deberán disponer de las facilidades necesarias para la permanencia del personal que, a juicio de la autoridad sanitaria, sea necesario para ello.

V.- DE LAS SANCIONES
    Artículo 29º.- La Autoridad Sanitaria RegionalDTO 131, SALUD
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controlará  el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y sus infracciones serán sancionadas en conformidad al Libro X del Código Sanitario, DFL. Nº 725,  de 1967.

    Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- E. FREI M. - Ramón Valdivieso Delaunay.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Patricio Silva Garín, Subsecretario de Salud Pública.