Artículo 5º.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo, podrá autorizar a laDTO 131, SALUD
Art. 1º Nº 9
D.O. 26.03.2007 Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva para que intervenga directamente la explotación de un servicio de agua potable, cuando se compruebe que su funcionamiento constituye un peligro para la salud de la población que sirve.
Art. 1º Nº 9
D.O. 26.03.2007 Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva para que intervenga directamente la explotación de un servicio de agua potable, cuando se compruebe que su funcionamiento constituye un peligro para la salud de la población que sirve.