Decreto 76, SALUD
Nº 3
D.O. 30.07.2010
    Artículo 9º.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, las aguas que se empleen en la explotación de servicios de agua potable no deberán contener sustancias tóxicas o dañinas ni organismos que no puedan ser eliminados por un tratamiento y, además, estar libres de organismos microscópicos o sustancias que puedan causar perturbaciones en la normal operación y eficiencia de los procesos de tratamiento.
    Para la determinación de las condiciones señaladas en el inciso anterior, el agua antes de ser tratada debe ser sometida a los análisis que ordene la Secretaría ReDTO 131, SALUD
Art. 1º Nº 12
D.O. 26.03.2007
gional Ministerial de Salud.