Decreto 76, SALUD
Nº 9
D.O. 30.07.2010
    Artículo 15 bis.- El agua potable en cada servicio deberá cumplir además con todas las condiciones siguientes:
    - la turbiedad media mensual debe ser menor o igual a 2 UNT, obtenida como promedio artiméticos de todas las muestras puntuales analizadas en el mes.
    - de todas las muestras que se analicen mensualmente, la turbiedad puede superar el valor de 4 UNT en una muestra cuando se hayan analizado menos de 20 muestras en el mes y en el 5% de las muestras cuando se hayan analizado 20 muestras o más en el mes.
    - ninguna muestra podrá exceder el valor de 20 UNT
    - en todas las muestras que se analicen mensualmente, aquellas que presenten turbiedades entre 10 UNT y 20 UNT no podrán corresponder a un mismo período de 24 horas.