REEMPLAZA ARTICULO 21 DEL DECRETO N° 137, DE 1960
Santiago, 26 de Enero de 1971.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 65.- Visto: el oficio N° 24.422, de 16 de Diciembre de 1970, del Servicio Nacional de Salud; lo dispuesto en los artículos 2º y 9º letra e) del Código Sanitario y la facultad que me confiere el artículo 72, N° 2, de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Reemplázase el artículo 21 del decreto N° 137, de 12 de Marzo de 1960, de este Ministerio, que aprobó el Reglamento de estupefacientes, por el siguiente:
"Artículo 21º.- Los estupefacientes sólo podrán ser prescritos por los médico-cirujanos inscritos en el Colegio Médico de Chile y mediante recetario oficial. Este será confeccionado y distribuido por el Servicio Nacional de Salud. También se distribuirán recetas oficiales de estupefacientes a las farmacias, para los casos de emergencia. La entrega de este recetario se hará al precio de costo y conforme a las normas que al respecto imparta el Director del Servicio Nacional de Salud.
En las recetas deberá indicarse claramente el nombre completo, domicilio y número de inscripción en el Colegio Médico del profesional que prescribe, la localidad y fecha, así como su firma.
En cada receta se prescribirá los estupefacientes necesarios para un solo enfermo, indicando en letras sus cantidades.
Cuando estas cantidades sean superiores a seis dosis máximas diarias, el médico deberá señalarlo con doble firma y anotará el nombre y domicilio del paciente.
Estas mismas recetas cheques oficiales para estupefacientes serán las utilizadas por los médicos-cirujanos en la prescripción de los productos farmacéuticos que causan dependencia.".
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- S. ALLENDE. G.- Oscar Jiménez Pinochet.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Carlos Molina Bustos, Subsecretario de Salud Pública.