MODIFICA EL REGLAMENTO DE ESTUPEFACIENTES, DECRETO N° 137, DE 1960

    Santiago, 8 de Agosto de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 189.- Vistos: el Ord. N° 589.- de Abril de 1978, del Ministerio de Hacienda, dirigido al Ministerio de Salud, y teniendo presente los decretos leyes N°s. 1, de 1973; 527, de 1974, y 913, de 1975, y las facultades que me confiere el N° 2, del Art. 72, de la Constitución Política del Estado,

    Considerando:

    Que la política económica del Gobierno está orientada a liberalizar el comercio de importación de toda clase de productos, permitiendo que cualquiera persona, sea natural o jurídica, pueda participar en él, sin otras limitaciones que las que emanen de las leyes vigentes;
    Que la importación y tráfico de estupefacientes está sometida no sólo a las leyes de la República, sino también, a tratados internacionales que obligan al Gobierno de Chile, en lo que respecta a su custodia, control del comercio y consumo de estos productos;
    Que lo anterior no impide el acceso a este comercio, de cualquier persona natural o jurídica siempre que se mantengan inalterados los controles reglamentarios a que está sometido el comercio, tráfico y consumo de los estupefacientes;
    Que no obsta al control de estos productos, que se otorguen facilidades para su retiro e internación desde los recintos de aduana,

    Decreto:

    Modificase el Reglamento de Estupefacientes, decreto supremo N° 137, de 12 de Marzo de 1960 en la siguiente forma:

    Artículo 1°.- Sustitúyese el Art. 11°, por el siguiente:
    "Artículo 11°.- Cualquiera persona natural o jurídica podrá importar estupefacientes, mediante certificados de adquisición que serán otorgados por el Director General del Servicio Nacional de Salud, siendo necesario, además un permiso otorgado en cada caso por el mismo funcionario, para retirar de la aduana e internar la partida correspondiente".
    "Con todo, las partidas que correspondan a los certificados de adquisición referidos en el inciso anterior, podrán ser retiradas inmediatamente de las Aduanas por sus importadores y trasladadas a recintos, depósitos o bodegas de los respectivos importadores, previamente autorizados por la autoridad sanitaria".
    "Para estos efectos el importador (o los interesados) deberá previamente efectuar una declaración ante el Servicio Nacional de Salud en formulario oficial y solicitar dentro de un plazo de 2 días hábiles siguientes al desaduanamiento, la internación legal del estupefaciente al país, otorgada por resolución por la misma autoridad".
    "Respecto de los estupefacientes importados, corresponderá:
    a) A las droguerías y farmacias, la adquisición, sea por importación directa o por adquisición a importadores autorizados, de todo estupefaciente, ya sea en substancia o bajo la forma de cualquier preparado farmacéutico, y
    b) A los laboratorios de productos farmacéuticos, la adquisición, sea por importación directa o a través de importadores autorizados, de aquellos estupefacientes que necesitan para la fabricación de sus productos".
    Artículo 2°.- Sustitúyese el Art. 12°, por el siguiente:
    "Artículo 12°.- Teniendo presente los acuerdos internacionales que regulan la producción, exportación e importación de estupefacientes, el Director General de Salud comunicará, anualmente, a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de las Naciones Unidas las previsiones correspondientes a las necesidades nacionales de estos productos determinadas por las solicitudes de importadores aprobadas por el Director General de Salud".


    Artículo 3°.- Modifícase el Art. 16° en los siguientes términos: Sustitúyese en el inciso primero la frase "establecimientos similares" por la de
"Laboratorios de productos farmacéuticos" y agrégase a continuación del punto final del inciso primero, la siguiente frase:
    Las personas naturales o jurídicas que hayan sido autorizadas para importar estupefacientes y que no dispongan de establecimientos farmacéuticos, sólo podrán mantener estos productos, hasta su venta, en locales o recintos previamente autorizados para estos fines exclusivos, por la autoridad sanitaria. En todo caso estos importadores, para la tenencia o expendio de estupefacientes, deberán someterse a las normas sobre Registro de Estupefacientes contempladas en el Art. 25° de este Reglamento".

    Artículo 4°.- Sustitúyese el Art. 17°, por el siguiente:
    "Artículo 17°.- Las personas naturales o jurídicas autorizadas para importar estupefacientes, así como las droguerías, farmacias y laboratorios de productos farmacéuticos podrán proveerse entre si de estupefacientes, dentro de las limitaciones indicadas en el artículo 11°. Para estos fines, sus farmacéuticos regentes obtendrán autorización previa del Servicio Nacional de Salud y tanto el expedidor como el adquirente deberán archivar las copias de los respectivos formularios de autorización".

    Artículos 5°.- Modificase el Art. 18°, en los siguientes términos: Sustitúyese en el inciso primero la frase "Agencias de Productos Medicinales", por "Laboratorios de Productos Farmacéuticos".

    Artículo 6°.- Modificase el Art. 32°, agregando como inciso final, el siguiente:
    "No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las personas naturales o jurídicas que dispongan de estupefacientes importados con autorización y que no los hubieren comercializado en el país, podrán también exportar estos productos, en las condiciones especificadas en los incisos anteriores".

    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- C. Mario Jiménez Vargas, Coronel de Aviación (A), Ministro de Salud Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Edgardo Cruz Mena, Subsecretario de Salud Pública.