REACTUALIZA LAS CANTIDADES QUE CONFORMAN LAS ESCALAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 23° Y 34°, N°1, DE LA LEY DE LA RENTA
Núm. 24 exento.- Santiago, 8 de febrero de 1996.-
Vistos: La facultad que me confiere el N°8 del artículo 32° de la Constitución Política del Estado, N°45, del artículo primero del decreto supremo N°654, de 17 de Mayo de 1994, del Ministerio del Interior y lo dispuesto en el inciso penúltimo del N°1 del artículo 34° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N°824, de 1974, y sus modificaciones, y Considerando:
1.- Que, en el inciso penúltimo del N°1 del artículo 34° de la Ley de la Renta, se dispone que las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23° y 34°, N°1 de la Ley de la Renta, deben reactualizarse anualmente, mediante decreto supremo, de acuerdo a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile, y
2.- Que, de conformidad a lo informado por el Banco Central de Chile, el Indice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de Norteamérica tuvo durante el año calendario 1995 un incremento de 2,5% (dos coma cinco por ciento).
D e c r e t o:
Reactualízanse en un 2,5% las cantidades expresadas
en centavos de dólar de los Estados Unidos de
Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los
artículos 23° y 34°, N°1, de la Ley de la Renta, quedando dichas escalas con los siguientes tramos:
a) Escala del artículo 23°:
1% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 193,20 centavos de dólar por libra;
2% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 193,20 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 248,39 centavos de dólar por libra, y 4% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 248,39 centavos de dólar por libra.
b) Escala del artículo 34°, N°1:
4% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 182,13 centavos de dólar:
6% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 182,13 centavos de dólar y no sobrepasa de 193,20 centavos de dólar:
10% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 193,20 centavos de dólar y no sobrepasa de 220,77 centavos de dólar:
15% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 220,77 centavos de dólar y no sobrepasa de 248,39 centavos de dólar, y 20% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 248,39 centavos de dólar.
La reactualización antes señalada regirá en la forma dispuesta en la parte final del inciso penúltimo del N°1 del artículo 34° de la Ley de la Renta.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, José P. Arellano Marín, Ministro de Hacienda Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., José Pablo Arellano Marín, Subsecretario de Hacienda Subrogante.