Art. 41. Los hermanos pueden serlo por parte deLEY 10271,
Art. 1°
padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales, o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos.
    Son entre sí hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre y tendrán igual relación los hijos legítimos con los naturales del mismo padre o madre.