Art. 108. El hijo natural que no haya cumplidoLEY 10.271,
Art. 1°
LEY 19221
Art. 2°,a) dieciocho años estará obligado a obtener el consentimiento de su padre o madre natural que lo haya reconocido con arreglo a los números 1° ó 5° del artículo 271; y si ambos viven, el del padre.
Art. 1°
LEY 19221
Art. 2°,a) dieciocho años estará obligado a obtener el consentimiento de su padre o madre natural que lo haya reconocido con arreglo a los números 1° ó 5° del artículo 271; y si ambos viven, el del padre.
En el caso de reconocimiento obtenido con arreglo a los números 2°, 3° ó 4° del mencionado artículo, regirá lo dispuesto en el artículo 111.