Art. 113. Las razones que justifican el disenso no podrán ser otras que éstas:
    1a. La existencia de cualquier impedimento legal,LEY 7.612,
Art. 1°
incluso el señalado en el artículo 116.
    2a. El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título De las segundas nupcias, en su caso;
    3a. Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole;
    4a. Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual, de la persona con quien el menor desea casarse;
    5a. Haber sido condenada esa persona a cualquiera de las penas indicadas en el artículo 267, N° 7°.
    6a. No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio (3).

NOTA:  2.-
    La referencia al N° 7 se debe a la redacción que al artículo 267 dió la ley N° 5521, de 19 de diciembre de 1934.