Art. 147. Durante el matrimonio o disuelto éste, elLEY 18802
ART CUARTO
juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares. En laLEY 19335,
Art. 28, 8)
y 9)
constitución de esos derechos y en la fijación del plazo que les pone término, el juez tomará especialmente en cuenta el interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges. El tribunal podrá, en estos casos, fijar otras obligaciones o modalidades, si así pareciere equitativo.
    La declaración judicial a que se refiere el inciso anterior servirá como título para todos los efectos legales.
    La constitución de los mencionados derechos sobre bienes familiares no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge no propietario tuviere en cualquier momento.