Art. 177. Si la criminalidad del cónyuge contraLEY 18802
ART PRIMERO
N° 22.- quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes, sea denegando las acciones revocatorias concedidas por el artículo 172; sea concediendo alimentos congruos en el caso del artículo 175.
ART PRIMERO
N° 22.- quien se ha obtenido el divorcio fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes, sea denegando las acciones revocatorias concedidas por el artículo 172; sea concediendo alimentos congruos en el caso del artículo 175.