Art. 208. Fuera de los casos de los artículos 206 y 207, el matrimonio posterior no produce ipso jure la legitimación de los hijos.
Para que ella se produzca, es necesario que los padres, a la fecha del matrimonio, o con posterioridadLey 19089
Art. único,
1.- a éste, mediante instrumento público o en acta extendida ante cualquier Oficial Civil, designen los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos.
Art. único,
1.- a éste, mediante instrumento público o en acta extendida ante cualquier Oficial Civil, designen los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos.
Esta acta tendrá para todos los efectos legales el mérito de instrumento público, será gratuita y no estará afecta a ningún gravamen fiscal.