Art. 217. En los demás casos podrá impugnarse la legitimación probando alguna de las causas siguientes:
1a. Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante, según el artículo 76;
2a. Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título De la maternidad disputada;
3a. Derogada.Ley 10271
Art. 1°
Ley 19089
Art. único,
3.-
Ley 10271
Art. 1°
Art. 1°
Ley 19089
Art. único,
3.-
Ley 10271
Art. 1°
4a. Derogada.
No serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; éstos en sesenta días contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquéllos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho. Pero, en el caso del número 2° de este artículo, la acción prescribirá en conformidad a las reglas del título De la maternidad disputada.