Art. 228. Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán.

    Si existe separación de bienes o régimen dLEY 19335,
Art.28,12)
e participación en los gananciales, ambos cónyuges deberán contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.
    Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.