Art. 239. Si el hijo abandonado por sus padresLEY 18802
ART PRIMERO
N° 31 hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren los padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez.
ART PRIMERO
N° 31 hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren los padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez.
El juez sólo concederá la autorización a que se refiere el inciso anterior si estima que por razones graves conviene darla.