Art. 246. El hijo de familia se mirará como mayor deLey 7.612,
Art. 1° edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 255.
Art. 1° edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 255.