Art. 250. El padre de familia es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve.
La responsabilidad del padre para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el usufructo, y se limita a la propiedad en los bienes de que es administrador y usufructuario.