Art. 267. La emancipación judicial se efectúa porLey 5.521,
Art. 1° decreto de juez.
Art. 1° decreto de juez.
1° Cuando el padre maltrata habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño, salvo que corresponda ejercer la patria potestad a la madre;
2° Cuando la madre que ejerce la patria potestad se encuentra en el caso del número anterior;
3° Cuando el padre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepción del número 1° de este artículo;
4° Cuando la madre que ejerce la patria potestad incurre en igual abandono;
5° Cuando la depravación del padre le hace incapaz de ejercer la patria potestad, salvo en caso de excepción del número 1° de este artículo;
6° Cuando la depravación de la madre que ejerce la patria potestad la incapacita para su ejercicio;
En los casos anteriores, el juez procederá breve y sumariamente a petición de cualquier consanguíneo del hijo o del defensor de menores, y aún de oficio;
7° Se efectúa, asimismo, la emancipación por toda sentencia ejecutoriada que declare al padre culpable de un delito a que se aplique la pena de cuatro años de reclusión o presidio, u otra de igual o mayor gravedad, salvo el caso de excepción del número 1° de este artículo; y
8° Se efectúa también, por toda sentencia ejecutoriada que declare a la madre, que ejerce la patria potestad, culpable de un delito a que se aplique alguna de las penas señaladas en el número precedente.
La emancipación tendrá efecto sin embargo de cualquier indulto que recaiga sobre la pena.
NOTA: 6
El inciso 2° del Art. 18 de la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias dispone: "Para los efectos de los números 3 y 4 del artículo 267, del Código Civil, se entenderá que hay abandono por parte del padre o madre por el hecho de haber sido apremiado en la forma señalada en el inciso anterior para el pago de pensiones de una misma obligación alimenticia".
El inciso 2° del Art. 18 de la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias dispone: "Para los efectos de los números 3 y 4 del artículo 267, del Código Civil, se entenderá que hay abandono por parte del padre o madre por el hecho de haber sido apremiado en la forma señalada en el inciso anterior para el pago de pensiones de una misma obligación alimenticia".