Art. 272. En los casos a que se refieren los númerosLey 10271,
Art. 1° 2°, 3° y 4° del artículo anterior, la calidad de hijo natural sólo podrá establecerse en juicio ordinario seguido contra legítimo contradictor, y siempre que la demanda se haya notificado en vida del supuesto padre o madre.
Art. 1° 2°, 3° y 4° del artículo anterior, la calidad de hijo natural sólo podrá establecerse en juicio ordinario seguido contra legítimo contradictor, y siempre que la demanda se haya notificado en vida del supuesto padre o madre.
No podrá intentarse acción fundada en las causalesLey 16.952,
Art. 1° de los números 3° y 4° del artículo anterior en contra de persona casada no divorciada perpetuamente, a menos que el hijo, atribuyéndose a la vez la calidad de hijo natural de la mujer y del marido, demandare a ambos a un tiempo.
Art. 1° de los números 3° y 4° del artículo anterior en contra de persona casada no divorciada perpetuamente, a menos que el hijo, atribuyéndose a la vez la calidad de hijo natural de la mujer y del marido, demandare a ambos a un tiempo.
En los juicios a que se refiere el presente artículo, es aplicable lo dispuesto en los artículos 317 y 318.
Si en el litigio promovido por el hijo en contra del supuesto padre fundado en las causales de los números 2° ó 3° del artículo anterior, el demandado probare que la madre cohabitó con otro durante el período legal de la concepción, esta sola circunstancia no bastará para desechar la demanda.
Mo obstante lo dispuesto en el presente artículo, enLey 19089
Art. único,
5.- el caso de la causal del número 4° del artículo anterior y tratándose de un hijo póstumo, o si la madre hubiere fallecido dentro de los treinta días siguientes al parto sin haber reconocido al hijo como suyo, la demanda se notificará a uno cualquiera de los parientes consanguíneos mayores de edad, de grado más próximo de la madre fallecida, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.
Art. único,
5.- el caso de la causal del número 4° del artículo anterior y tratándose de un hijo póstumo, o si la madre hubiere fallecido dentro de los treinta días siguientes al parto sin haber reconocido al hijo como suyo, la demanda se notificará a uno cualquiera de los parientes consanguíneos mayores de edad, de grado más próximo de la madre fallecida, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.