Art. 273. En los casos a que se refiere el número 1°Ley 10.271,
Art. 1° del artículo 271, el hijo podrá repudiar el reconocimiento en los términos establecidos en los artículos 209, 210 y 213.
Art. 1° del artículo 271, el hijo podrá repudiar el reconocimiento en los términos establecidos en los artículos 209, 210 y 213.