Art. 275. En los casos a que se refieren los números 1° y 5° del artículo 271, la calidad de hijo natural podrá ser impugnada por toda persona que pruebe interés actual en ello.
    La acción correspondiente deberá entablarse en los plazos señalados en el artículo 217, y en ella deberá probarse alguna de las causales indicadas en los números 1° y 2° de dicho artículo.