Art. 277. Es obligado a cuidar personalmente de los hijos naturales el padre o madre que los haya reconocido, en los mismos términos que lo sería el padre o madre legítimos, según el artículo 222.
El cuidado personal de los hijos naturales cuyoLey 10271,
Art. 1° estado haya sido establecido con arreglo a los números 2°, 3° ó 4° del artículo 271, será determinado por el juez.
Art. 1° estado haya sido establecido con arreglo a los números 2°, 3° ó 4° del artículo 271, será determinado por el juez.