Art. 321. Se deben alimentos:
    1° Al cónyuge;
    2° A los descendientes legítimos;
    3° A los ascendientes legítimos;
    4° A los hijos naturales y a su posteridad legítima;
    5° A los padres naturales;
    6° A los hijos ilegítimos, según el Título XIV de este Libro;
    7° A la madre ilegítima, según el artículo 291, inciso 2°.
    8° A los hermanos legítimos, y
    9° Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiereLey 7612,
Art 2°
Ley 7612
Art 1°
sido rescindida o revocada.
    La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
    No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.


NOTA:  10
    El N° 10 de este artículo fue derogado por el artículo 2° de la ley N° 7612, de 21 de octubre de 1943.