Art. 321. Se deben alimentos:
1° Al cónyuge;
2° A los descendientes legítimos;
3° A los ascendientes legítimos;
4° A los hijos naturales y a su posteridad legítima;
5° A los padres naturales;
6° A los hijos ilegítimos, según el Título XIV de este Libro;
7° A la madre ilegítima, según el artículo 291, inciso 2°.
8° A los hermanos legítimos, y
9° Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiereLey 7612,
Art 2°
Ley 7612
Art 1° sido rescindida o revocada.
Art 2°
Ley 7612
Art 1° sido rescindida o revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.
NOTA: 10
El N° 10 de este artículo fue derogado por el artículo 2° de la ley N° 7612, de 21 de octubre de 1943.
El N° 10 de este artículo fue derogado por el artículo 2° de la ley N° 7612, de 21 de octubre de 1943.