Art. 324. Se deben alimentos congruos a las personasLey 5.750,
Art. 16, l)
Ley 10.271,
Art. 1° designadas en los cuatro primeros y en el último número del artículo 321, menos en los casos en que la ley los limita expresamente a lo necesario para la subsistencia, y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos.
Art. 16, l)
Ley 10.271,
Art. 1° designadas en los cuatro primeros y en el último número del artículo 321, menos en los casos en que la ley los limita expresamente a lo necesario para la subsistencia, y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos.
Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del N° 5° del artículo 280.
En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.
NOTA: 11
Reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 16 de la Ley N° 5.759, de 2 de diciembre de 1935, para concordarlo con la nueva numeración del Art. 280, el Art. 1° de la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, hizo la referencia al N° 5, que aparece en el texto.
Reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 16 de la Ley N° 5.759, de 2 de diciembre de 1935, para concordarlo con la nueva numeración del Art. 280, el Art. 1° de la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, hizo la referencia al N° 5, que aparece en el texto.