Art. 326. El que para pedir alimentos reúna variosLey 7.612,
Art. 1° títulos de los enumerados en el artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, prefiriendo en primer lugar el que tenga según el número 9° de dicho artículo.
Art. 1° títulos de los enumerados en el artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, prefiriendo en primer lugar el que tenga según el número 9° de dicho artículo.
En segundo, el que tenga según el número 1°.
En tercero, el que le conceda alguno de los números 2°, 4°, 6° y 7°.
En cuarto, el de los números 3° y 5°.
El del número 8° no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.
Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro.