Art. 360. Los padres legítimos o naturales, no obstante lo dispuesto en los artículos 357 y 358, y cualquiera otra persona, podrán nombrar tutor o curador, por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba a título de legítima.
    Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.