Art. 367. Los llamados a la tutela o curaduríaLey 5.521,
Art. 1°
legítima son en general:
    Primeramente, el padre del pupilo;
    En segundo lugar, la madre;
    En tercer lugar, los demás ascendientes de uno y otro sexo;
    En cuarto lugar, los hermanos de uno y otro sexo del pupilo, y los hermanos de uno y otro sexo de los ascendientes del pupilo.
    Si no hubiere lugar a la tutela o curaduría del padre o madre, el juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los demás ascendientes, y a falta de ascendientes, entre los colaterales aqui designados, la persona que le pareciere más apta, y que mejores seguridades presentare; y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una, y dividir entre ellas las funciones.
    Los parentescos designados en este artículo se entienden legítimos.