Art. 368. Es llamado a la guarda legítima del hijoLey 10.271,
Art. 1° natural el padre o madre que primero le haya reconocido con arreglo a los números 1° o 5° del artículo 271, y si ambos le han reconocido a un tiempo, el padre.
Art. 1° natural el padre o madre que primero le haya reconocido con arreglo a los números 1° o 5° del artículo 271, y si ambos le han reconocido a un tiempo, el padre.
Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que se hallare el hijo que es reconocido como natural, salvo el caso de inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso anterior, es llamado a ejercerla.
En los demás casos del artículo 271, la guarda del hijo natural será dativa.