Art. 375. Son obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente:
1° El cónyuge y los ascendientes y descendientes legítimos;
2° Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el cargo.
3° Los que se dan para un negocio particular, sin administración de bienes.
Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de conocida probidad y de bastante facultades para responder de ellos.