Art. 443. El juicio de interdicción podrá serLey 10.271,
Art. 1°
provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos legítimos hasta el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos naturales, y por el defensor público.
    El defensor público será oído en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.