Art. 449. El curador del marido disipadorLey 7.612,
Art. 1°
Ley 10.271,
Art. 1°
administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista y ejercerá de pleno derecho la tutela o curatela de los hijos que se encuentren bajo la patria potestad del disipador.
    El curador de la mujer disipadora ejercerá también, y de la misma manera, la tutela o curatela de los hijos que se encuentren bajo la patria potestad de ella.