Art. 463. La mujer curadora de su marido demente,Ley 7.612,
Art. 1°
tendrá la administración de la sociedad conyugal, y ejercerá de pleno derecho la guarda de sus hijos menores.
    Si por su menor edad u otro impedimento no se le defiriere la curaduría de su marido demente, podrá a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la separación de bienes.