Art. 486. La persona designada por el testamento del padre para la tutela del hijo, se presumirá designada asimismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo, si mientras él está en el vientre materno, fallece el padre.
Lo dispuesto en este artículo y en el precedente noLey 10.271,
Art. 1° tendrá lugar cuando corresponda a la madre la patria potestad.
Art. 1° tendrá lugar cuando corresponda a la madre la patria potestad.