Art. 515. En el caso del artículo precedente, número 8°, el que ejerciere dos o más guardas de personas que no son hijos suyos, legítimos o naturales, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo legítimo o natural; pero no podrá excusarse de ésta.