Art. 539. Los tutores o curadores serán removidos:
    1° Por incapacidad;
    2° Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo, y en especial por las señaladas en los artículos 378 y 434;
    3° Por ineptitud manifiesta;
    4° Por actos repetidos de administración descuidada;
    5° Por conducta inmoral, de que pueda resultar deño a las costumbres del pupilo.
    Por la cuarta de las causas anteriores no podrá ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o descendiente, o cónyuge del pupilo, pero se le asociará otro tutor o curador en la administración.